descargo memo 01-2010-sunat-eedsci briguitte guerra

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SUMILLA: Descargo a carta Nº 01- 2010-Sunat/EEDSCI. Señora MIRIAM SILVIA DIAZ COLMENARES Gerente de Administración de Personal/Intendencia Nacional de Recursos Humanos Superintendencia Nacional De Administración Tributaria-SUNAT Lima .- Ref. Memo Nº 01-2010- SUNAT/EEDSCI BRIGUITTE DEL PILAR GUERRA LAUPA identificada con DNI N° 41074576, con Registro N° 7489, con domicilio procesal en Calle Urubamba N° 337 - Ica y real en Calle Chiclayo N° 520, Dpto. C-204 Urb. Las Mercedes – Ica, prestando actualmente servicio como Secretaria en la División de Servicios al Contribuyente, en la Intendencia Regional de Ica a Ud., respetuosamente me presento y expongo: Que, en respuesta al documento en referencia debo en primer lugar expresar mi clara percepción de que la presente investigación en realidad contiene una intención encubierta, misma que de persistir podría estar en conflicto con lo que consagra nuestra Constitución Política, en la última parte de su artículo 103, lo que no es permitido en un estado de derecho, bajo responsabilidad Amparo lo afirmado en los siguientes fundamentos que paso a exponer: PRIMERO .- Que, al tener conocimiento la empleadora SUNAT, que debido al despido INCAUSADO que había efectivizado en mi contra, me vi en la imperiosa necesidad de acudir ante el Poder Judicial, con la finalidad de lograr justicia, a través del Proceso Constitucional de Amparo, en donde el Poder Judicial demostró a cabalidad que está retomando sus fueros e independencia y, darle la razón a quien verdaderamente le corresponde; es decir,

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Page 1: Descargo Memo 01-2010-Sunat-eedsci BRIGUITTE GUERRA

SUMILLA: Descargo a carta Nº 01-2010-Sunat/EEDSCI.

SeñoraMIRIAM SILVIA DIAZ COLMENARES Gerente de Administración de Personal/Intendencia Nacional de Recursos HumanosSuperintendencia Nacional De Administración Tributaria-SUNATLima.-

Ref. Memo Nº 01-2010-SUNAT/EEDSCI

BRIGUITTE DEL PILAR GUERRA LAUPA identificada con DNI N° 41074576, con Registro N° 7489, con domicilio procesal en Calle Urubamba N° 337 - Ica y real en Calle Chiclayo N° 520, Dpto. C-204 Urb. Las Mercedes – Ica, prestando actualmente servicio como Secretaria en la División de Servicios al Contribuyente, en la Intendencia Regional de Ica a Ud., respetuosamente me presento y expongo:

Que, en respuesta al documento en referencia debo en primer lugar expresar mi clara percepción de que la presente investigación en realidad contiene una intención encubierta, misma que de persistir podría estar en conflicto con lo que consagra nuestra Constitución Política, en la última parte de su artículo 103, lo que no es permitido en un estado de derecho, bajo responsabilidad

Amparo lo afirmado en los siguientes fundamentos que paso a exponer:

PRIMERO.-

Que, al tener conocimiento la empleadora SUNAT, que debido al despido INCAUSADO que había efectivizado en mi contra, me vi en la imperiosa necesidad de acudir ante el Poder Judicial, con la finalidad de lograr justicia, a través del Proceso Constitucional de Amparo, en donde el Poder Judicial demostró a cabalidad que está retomando sus fueros e independencia y, darle la razón a quien verdaderamente le corresponde; es decir, aplicando con profesionalismo la socialización del derecho, conjugando además la seguridad jurídica con el valor justicia.

SEGUNDO.-

Con la finalidad crear pruebas e intuyendo el revés que le produciría el accionar negativo en contra de los servidores, desde un primer momento viene manipulando una y otra vez la manoseada obtención de copias de manera irregular atribuidas a mi persona, copias que de otro lado son relaciones de asistencia laboral. Ello se ha tomado, como pretexto para HOSTILIZARME CON INVESTIGACIONES, por una parte con cuestionarios de control REITERADOS desde el año 2008 y ahora con el sorprendente memorando frente a los cuales brindo, como he brindado ya antes, real respuesta en honor a la verdad.

TERCERO.-

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A pesar que en una primera oportunidad le hiciera recordar a mi empleadora el principio constitucional contenido en el inciso 2 de su articulo 139 que a la letra dice: “NINGUNA AUTORIDAD PUEDE AVOCARSE A CAUSAS PENDIENTES ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL NI INTERFERIR EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES…”, principio que se encuentra corroborado por el artículo 4º del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debe ser observado, BAJO RESPONSABILIDAD; sin embargo se viene quebrantando este principio a pesar que, por jerarquía de la norma contenida en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, prevalece.

CUARTO.-

Que, caso negado, mi parte hubiera cometido falta grave y que se encontrara tipificada en el D.S. 003-97 TR, la empleadora desde un primer momento hubiera tomado las acciones pertinentes y hubiere sido radical cursándome la Carta Notarial pertinente a efecto de hacer el descargo de ley, lo cual ni siquiera se preocupo en hacerlo, sino que con la finalidad de tratar de que dejara el proceso que hube iniciado prosiguió su accionar, sin tener en cuenta el principio constitucional aludido.

QUINTO.-

Que, se ha venido desde un primer momento violentando la ley y, en la actualidad, luego de ser vencida la empleadora en el proceso para mi reincorporación, prosigue hostilizándome como por ejemplo a través de este memorando Nº 01-2010-SUNAT/EEDSCI de fecha 15 de Enero del año en curso, donde en forma por demás extraña, se me hace llegar como ASUNTO “Comunicación de Hallazgo”.

Dicho memorando refiere, en primer término lo siguiente: “Me dirijo a usted, en torno al “ Examen Especial sobre verificación de presuntos hechos irregulares de conducta funcional cometidos por trabajadora contratada de la intendencia Regional Ica”, que viene desarrollando la Oficina de Control Interno a través de la División de Auditoría de Operaciones Tributarias….”

Que, al respecto debo dejar en claro que desde ya se adelanta un conclusión que se pretende final, por cuanto en forma contundente en el primer punto del anexo dice: “Conducta indebida aplicada por trabajadora de la División de Servicios al Contribuyente para la obtención de copia de los Listados de Control de Asistencia que obraban en la Oficina de Administración de la Intendencia Regional Ica”, para posteriormente concluir que se ha “verificado” que mi persona acudió sin consentimiento del superior y obtuvo sin autorización fotocopia de los listados de Asistencia del Personal de los meses de Octubre y Noviembre ...”;

Esta afirmación carece de sustento probatorio y resulta falsa y deleznable por cuanto lo único que hube obtenido y la forma que lo hiciera ha sido objeto de respuestas reiteradas en dos previos cuestionarios de control:

que solo hubo el ánimo de obtener copia en lo que a mi derecho correspondía, sin ninguna mala fe, de documentos de asistencia laboral, ninguno de los cuales tienen carácter reservado.

En el supuesto negado, que se me atribuye, ningún trabajador podría ser acusado de buscar documentación que acredite su vinculación laboral, entre otros derechos, a fin de afrontar satisfactoriamente, un eventual proceso judicial, donde debería exhibir documentos relativos a su pretensión, DOCUMENTOS QUE NO TIENEN NINGUNA CONNOTACIÓN TRIBUTARIA NI

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TEMA DERIVADO, POR LO QUE CARECE ABSOLUTAMENTE DE TODO CARÁCTER RESERVADO QUE SE PRETENDE ATRIBUIR, y que por el contrario pretendería recortar el legítimo derecho de contar con información que le resulta relevante para su legítimo interés y defensa.

Luego del proceso constitucional incoado por la suscrita hube de aportar pruebas que sustentaran dicha vinculación laboral efectiva con SUNAT, por lo que es írrito pretender algún daño o perjuicio a la empresa, mucho menos obtener ventaja, cuando otros documentos de naturaleza también laboral han sido de perfecto conocimiento de la autoridad jurisdiccional, la cual jamás las declaro carentes de valor probatorio.

SEXTO.-

El D.S. 003-97-TR en la segunda parte de su artículo 22 dice: “La causa justa puede estar relacionada con la capacidad o con la conducta del trabajador”.

En su última parte claramente señala: “LA DEMOSTRACIÓN DE LA CAUSA CORRESPONDE AL EMPLEADOR DENTRO DEL PROCESO JUDICIAL QUE EL TRABAJADOR PUDIERA INTERPONER PARA IMPUGNAR EL DESPIDO”. Dado que esto equivalía reconocer el carácter de contrato a plazo indeterminado de la relación laboral, no cabía dar el despido por la Causal pretendida por el empleador, por ser imposible de demostrar y porque de mi parte venia tramitando el Proceso Constitucional de Amparo.

SÉTIMO.-

Lo arriba afirmado se sustenta claramente, de otro lado, en el hecho que la denuncia penal efectuada en mi contra por mi empleadora por hurto [intento de sustracción de las copias fotostáticas de interés únicamente para la involucrada], sin embargo viene siendo desestimada [expediente 2106140102-2009-88-0]. Este proceso, sin embargo sigue en trámite dado que esta pendiente una eventual apelación. Allí se viene resolviendo que NO PROCEDE HA FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, en contra de BRIGUITTE DEL PILAR GUERRA LAUPA, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en su modalidad de HURTO SIMPLE en agravio de la SUNAT y (por el contrario) dispone el ARCHIVO consecuentemente la dicha investigación.

Contraponer a este trámite de carácter penal cualquier otro tipo de investigación está en abierta y flagrante violación del principio Constitucional contenido en el inciso 2º de su artículo 139, y sus responsables son pasibles de ser denunciados ante Fiscal provincial de Turno.

OCTAVO.-

Que, en la Investigación Preparatoria, llevada a cabo por el señor Fiscal y, de conformidad con el Código Procesal Penal vigente, obra la declaración de Fernando Alexy Rodríguez Farfán, responsable de la custodia de los documentos habidos en la Oficina de Administración de la Intendencia Regional de Ica, que refirió que los archivadores que contienen la documentación de su área SE ENCUENTRAN COMPLETOS Y EN SU LUGAR; pero de manera, por demás extraña e inocente José Luís González Morales apoderado legal de la SUNAT- Ica afirma, sin respaldo probatorio, “que mi persona sustrajo información del listado manual de su asistencia en el que se consignaba su ingreso y salida, llegando a fotocopiarlos de sus originales, SIN HABERSE ENCONTRADO PRESENTE “(sic!).

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En toda institución publica o privada este tipo de documentos están a disposición del trabajador y su ubicación es obvio que en la oficina de administración u oficina de recursos humanos de ser el caso. Si esta información no estuviera a disposición del trabajador entonces pregunto ¿porqué es que las marcaciones del personal están colgadas en el sistema SIRH en intranet en línea?... bajo el mismo criterio se debería sancionar al personal que imprime sus marcaciones y quien sabe si se la lleva a su domicilio o lo toma de borrador o quizás lo deja sobre su escritorio y el personal de limpieza lo toma.

Con dicha versión la alegada estaría MUY lejos de haber incurrido en la falta grave prevista por el inciso d) del artículo 25 del D.S. Nº 003-97-TR, concordado con el Reglamento Interno de Trabajo de la SUNAT, por cuanto los documentos de carácter laboral NO tienen la calidad de información reservada del empleador.

NOVENO.-

Que, es mas de la versión de don Fernando Rodríguez Farfán que se me hace llegar, emerge del mismo que NO EXISTE FALTA GRAVE, más aún que dicha documentación que se alega sustraída, es conocida por TODOS los trabajadores que laboran en la SUNAT. En contraste causa extrañeza que se haya consignado en forma por demás extensa la declaración de doña LILIANA TORDOYA GRILLO, persona que jamás pudo ver ni vió nada, por lo que el valor probatorio de su declaración es cero puesto que, según ella misma refiere, fue enterada por el vigilante. Está implícito que de no haber declarado de esta forma sería ella la que tendría en riesgo su estabilidad laboral por responsabilidad funcional. Lo propio de las demás personas que declararon y ha sido de mi conocimiento.

De modo enfático afirmo que dichas declaraciones no puede sustentar ni probar la comisión de falta grave, menos la responsabilidad penal, conforme se ha hecho alusión anteriormente, con el dictamen efectuado por el Ministerio Público, titular de la acción penal a tenor del artículo 60 del Código Procesal Penal.

DÉCIMO.-

El titular del ejercicio de la acción penal, en su dictamen y por los mismos hechos, claramente deja establecido que los documentos son simples denominado listado de control, de asistencia de la Intendencia Regional Ica y no tienen mayor referencia que denote valor económico a efecto de establecer una cuantía, apreciándose además que no concurre el elemento típico del delito, como es la obtención de un provecho y que este sea como consecuencia de un apoderamiento ilegítimo de un bien total o parcialmente ajeno, ya que en la carpeta fiscal no existen indicios de la obtención de un provecho por parte de la incriminada.

Lo acotado refuerza el hecho que no se dan los elementos constitutivos que sirvan para sustentar la supuesta falta grave prevista en el inciso d) del artículo 25 del D.S. Nº 003-98-TR, menos en el Reglamento Interno de Trabajo de la SUNAT, puesto que no ha NO HA EXISTIDO NI INTENCIÓN NI EFECTO DE PERJUICIO CONTRA EL EMPLEADOR U OBTENCION DE UNA VENTAJA.

DÉCIMO PRIMERO.-

Que, como lo dejo anotado líneas arriba el memorando enviado denota una ilegal finalidad que de persistirse incurriría en infracción de la NAGU 3.20 (Evaluación del cumplimento de

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disposiciones legales y reglamentarias), por lo que debo expresar que si bien es cierto se puede consumar un abuso del derecho lo cual no está permitido por nuestra Constitución conforme lo invoca la última parte de su artículo 103 se estaría vulnerando además el principio del non bis in idem, amén de la interferencia contra la función jurisdiccional, que acarea responsabilidad penal.

Dejo constancia que es sorprendente la conclusión a la cual se arriba en la última parte del anexo del memorando materia del presente, por cuanto del mismo fluye que se está adelantando criterio, en contra de la trabajadora, lo que deja en evidencia la falta de imparcialidad que exige observar el NAGU. 1.20 INDEPENDENCIA, contrapuesta también a la Ley del Código de Ética de la Función Pública y su reglamento, Ley Nº 27815, así como a las obligaciones formales previstas en la Ley del Sistema Nacional de Control, Decreto Ley N° 26162.

El último párrafo del memorándum en referencia, pese a que afirma sin sustento que la suscrita fotocopio los listados de control de asistencia, a renglón seguido reconoce que intento retirarlos de la institución a través de un tercero (¿tercero? ¿obra su declaración en el expediente de investigación? ¿Cuál es su nombre?), es decir, en el supuesto negado de la responsabilidad de la suscrita o del carácter reservado de la documentación aludida, no hubo éxito material y por consiguiente son ausentes los daños contra la institución por el INTENTO de sustracción fracasada.

POR TANTO:

En el sentido de lo expuesto la presente investigación deberá sustentar su evaluación final en evidencia suficiente, competente y relevante (NAGU. 3.40) a fin que de esa forma se tenga una apreciación objetiva de los hechos, debiéndose tener muy en cuenta que se deberá aplicar analógicamente además el artículo 36 del D.S. Nº 003-97-TR, y la Resolución Casatoria de la Corte Suprema de la Republica recaída en el Expediente N° 677-2006 – La Libertad, por el cual en el supuesto negado que la responsabilidad atribuida pudiera encontrar prueba material, el derecho del empleador para aplicar cualquier medida correctiva y/o sancionatoria ya ha devenido en caduca por aplicación del Principio de Inmediatez, lo que importa la condonación de toda falta, supuesta o real.

OTRO SI DIGO: Acompaño copia de la resolución emitida por el Ministerio Publico, por la cual resuelve NO PROCEDER A FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA Y DISPONIENDO EL ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN.

Ica, 22 de Enero del 2010.-

BRIGUITTE DEL PILAR GUERRA LAUPASECRETARIA - DIV. SERV. CONTRIBUYENTE - I. R. ICA : mailto:[email protected]

056-581000 45632 FAX 45779

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cc.Superintendente Nacional de Administración TributariaDefensoría del PuebloDirección Regional de Trabajo de la Región IcaFederación Nacional de Trabajadores Aduaneros y TributariosConfederación General de Trabajadores del Perú