bernstein, jorge h. cncp

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{\rtf1\ansi{\author 8.8.0.2.61}{\viewkind1}{\viewzk2}\dntblnsbdb{\colortbl;\red0\green0\blue0;\red0\green0\blue255;\red0\green255\blue255;\red0\green128\blue0;\red255\green0\blue255;\red255\green0\blue0;\red255\green255\blue0;\red255\green255\blue255;\red0\green0\blue139;\red0\green139\blue139;\red0\green100\blue0;\red139\green0\blue139;\red139\green0\blue0;\red128\green128\blue0;\red169\green169\blue169;\red211\green211\blue211;\red192\green192\blue192;\red0\green0\blue128;\red83\green83\blue150;\red57\green56\blue132;}{\fonttbl{\f0\ftimes\fcharset0\fprq2 Times New Roman;}{\f1\froman\fcharset0\fprq2 Times New Roman;}{\f2\fswiss\fcharset0\fprq2 Helvetica;}{\f3\fsans-serif\fcharset0\fprq2 Arial;}{\f4\fserif\fcharset0\fprq2 Times New Roman;}{\f5\fswiss\fcharset0\fprq2 Arial;}{\f6\fmodern\fcharset0\fprq1 Courier;}{\f7\ftech\fcharset0\fprq2 Symbol;}{\f8\fdecor\fcharset0\fprq2 ZapfDingbats;}{\f9\fmonospace\fcharset0\fprq1 Courier New;}{\f10\fmingliu\fcharset0\fprq2 NSimSun;}{\f11\fmsmincho\fcharset0\fprq2 MS Mincho;}{\f12\fverdana\fcharset0\fprq2 Verdana;}}{\sectd \sbkpage \pgwsxn11894\pghsxn16833\marglsxn1440\margrsxn1440\margtsxn720\margbsxn720\fet2{\header \par }{\footer \cbpat0 \trowd\cbpat0 \clpadl100\clpadfl3\clpadr100\clpadfr3\clpadl100\clpadfl3\clpadr100\clpadfr3\cellx9014\intbl \cbpat0 {{\pict{\*\picprop\shplid1025{\sp{\sn shapeType}{\sv 1}}{\sp{\sn fFlipH}{\sv 0}}{\sp{\sn fFlipV}{\sv 0}}{\sp{\sn fillColor}{\sv 8421504}}{\sp{\sn fFilled}{\sv 1}}{\sp{\sn fLine}{\sv 0}}{\sp{\sn alignHR}{\sv 1}}{\sp{\sn dxHeightHR}{\sv 30}}{\sp{\sn fStandardHR}{\sv 1}}{\sp{\sn fHorizRule}{\sv 1}}{\sp{\sn lineColor}{\sv 9}}{\sp{\sn fLayoutInCell}{\sv 1}}}\picscalex1860\picscaley6\piccropl0\piccropr0\piccropt0\piccropb0\picw1764\pich882\picwgoal1000\pichgoal500\wmetafile8}}\cell\row \trowd\cbpat0 \clpadl100\clpadfl3\clpadr100\clpadfr3\clpadl100\clpadfl3\clpadr100\clpadfr3\cellx2458\clpadl100\clpadfl3\clpadr100\clpadfr3\clpadl100\clpadfl3\clpadr100\clpadfr3\cellx6555\clpadl100\clpadfl3\clpadr100\clpadfr3\clpadl100\clpadfl3\clpadr100\clpadfr3\cellx9014\intbl \cbpat0 \fi0 \ql \sa0 \sb0 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f12 \fs16 {\cf17 } {\cf17 Thomson} {\cf17 La} {\cf17 Ley} \cell\intbl \cbpat0 \cell\intbl \cbpat0 \fi0 \qr \sa0 \sb0 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f12 \fs16 {\b \chpgn } \cell\row \pard\cbpat0 \par }\cols1\cbpat0 \fi0 \qj \sa100 \sb100 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \cbpat0 \fi0 \sa0 \sb0 \li0 \sl240\slmult1 \sa0 \sb0 \li0 \f0 \fs20 {\b Voces:} \f0 {\cf18 ACUSACION} {\cf18 ~} {\cf18 ACUSACION} {\cf18 FISCAL} {\cf18 ~} {\cf18 CASACION} {\cf18 ~} {\cf18 DEBATE} {\cf18 DE} {\cf18 JUICIO} {\cf18 ORAL} {\cf18 ~} {\cf18 DELITO} {\cf18 DE} \sa0 \sb0 \li0 {\cf18 ACCION} {\cf18 PUBLICA} {\cf18 ~} {\cf18 DOCTRINA} {\cf18 DE} {\cf18 LA} {\cf18 CORTE} {\cf18 SUPREMA} {\cf18 ~} {\cf18 ELEVACION} {\cf18 A} {\cf18 JUICIO} {\cf18 ~} {\cf18 FACULTADES} \sa0 \sb0 \li0 {\cf18 DEL} {\cf18 QUERELLANTE} {\cf18 ~} {\cf18 MINISTERIO} {\cf18 PUBLICO} {\cf18 FISCAL} {\cf18 ~} {\cf18 NULIDAD} {\cf18 PROCESAL} {\cf18 ~} {\cf18 PROCEDIMIENTO} \sa0 \sb0 \li0 {\cf18 PENAL} {\cf18 ~} {\cf18 QUERELLANTE} {\cf18 ~} {\cf18 RECURSO} {\cf18 DE} {\cf18 APELACION} {\cf18 ~} {\cf18 SENTENCIA} {\cf18 DEFINITIVA} {\cf18 ~} \sa0 \sb0 \li0 {\cf18 SOBRESEIMIENTO} \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi0 \qj \sa0 \sb0 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 {\b Tribunal:} {\cf19 Cmara} {\cf19 Nacional} {\cf19 de} {\cf19 Casacin} {\cf19 Penal,} {\cf19 sala} {\cf19 I(CNCasacionPenal)(SalaI)} \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi0 \qj \sa0 \sb0 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 {\b Fecha:} {\cf19 16/11/2006} \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi0 \qj \sa0 \sb0 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 {\b Partes:} {\cf19 Bernstein,} {\cf19 Jorge} {\cf19 H.} {\cf19 y} {\cf19 otros} {\cf19 s/rec.} {\cf19 de} {\cf19 cas.} \par\sa0\sb0\ql \f0 \fs20 {\b Publicado} {\b en:} {\cf19 LA} {\cf19 LEY} {\cf19 2007-E} {\cf19 con} {\cf19 nota} {\cf19 de} {\cf19 Francisco} {\cf19 Castex} {\cf19 LA} {\cf19 LEY} {\cf19 2007-E,} {\cf19 515} {\cf19 Sup.} {\cf19 Penal} {\cf19 2007} {\cf19 (setiembre)} {\cf19 con} {\cf19 nota} {\cf19 de} {\cf19 Francisco} {\cf19 Castex} {\cf19 Sup.} {\cf19 Penal} {\cf19 2007} {\cf19 (setiembre),} {\cf19 42} \cbpat0 \par \fi0 \qj \sa0 \sb0 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \sa0 \sb0 \li0 \f0 \fs20 {\b Cita} {\b Online:} {\cf19 AR/JUR/10672/2006} \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \li0 \par \cbpat0 \fi0 \qj \sa0 \sb0 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 {\b Hechos:} \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 En una causa por presunta evasin tributaria, el juez de instruccin sobresey al imputado conforme al \li0 pedido formulado por el fiscal. La Cmara de Apelaciones revoc el sobreseimiento y orden elevar la causa a \li0 juicio en virtud del requerimiento formulado por el querellante. La defensa interpuso recursos de casacin y de \li0 inconstitucionalidad. La Cmara de Casacin Penal rechaz los recursos deducidos. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \li0 \par \cbpat0 \fi0 \qj \sa0 \sb0 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 {\b Sumarios:} \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi0 \qj \sa0 \sb0 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 1. En los procesos por delitos de accin pblica, el requerimiento de elevacin a juicio del querellante basta \sa0 \sb0 \li0 como acusacin apta para producir la apertura del juicio propiamente dicho \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \li0 \par \cbpat0 \fi0 \qj \sa0 \sb0 \li300 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 {\b Jurisprudencia} {\b Relacionada(*)} \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi0 \qj \sa0 \sb0 \li900 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 {\b Corte} {\b Suprema} \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi0 \qj \sa0 \sb0 \li900 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 en{\field {\*\fldinst HYPERLINK "http://www.laleyonline.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&context=14&docguid=iD6649387905911D686070050DABAA208"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 {\ul \cf20 "Santilln,} {\ul \cf20 Francisco} {\ul \cf20 A.",} {\ul \cf20 13/08/1998,} {\ul \cf20 LA} {\ul \cf20 LEY} {\ul \cf20 1998-E,} {\ul \cf20 331} {\ul \cf20 -} {\ul \cf20 LA} {\ul \cf20 LEY} {\ul \cf20 1998-E,} {\ul \cf20 434} {\ul \cf20 -} {\ul \cf20 LA} {\ul \cf20 LEY} {\ul \cf20 1999-A,} {\ul \cf20 58} {\ul \cf20 -} {\ul \cf20 DJ} {\ul \cf20 1999-1,} }}\sa0 \sb0 \li900 {\field {\*\fldinst HYPERLINK "http://www.laleyonline.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&context=14&docguid=iD6649387905911D686070050DABAA208"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \f0 \fs16 {\ul \cf20 335}}} \f0 \fs20 estableci que la exigencia de acusacin, como forma sustancial en todo proceso penal, \sa0 \sb0 \li900 salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que tal requisito contenga distingo alguno \sa0 \sb0 \li900 respecto del carcter pblico o privado de quien la formula, razn por la cual nada obsta a que el \sa0 \sb0 \li900 querellante realice dicha acusacin. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi0 \qj \sa0 \sb0 \li300 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 (*) Informacin a la poca del fallo \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \li0 \par \cbpat0 \fi0 \qj \sa0 \sb0 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 2. La doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nacin en el precedente "Santilln" no se cie a un \sa0 \sb0 \li0 determinado momento de la actividad requirente del acusador particular, sino a su totalidad \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \li0 \par \cbpat0 \fi0 \qj \sa0 \sb0 \li300 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 {\b Jurisprudencia} {\b Relacionada(*)} \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi0 \qj \sa0 \sb0 \li900 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 {\b Corte} {\b Suprema} \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi0 \qj \sa0 \sb0 \li900 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 en{\field {\*\fldinst HYPERLINK "http://www.laleyonline.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&context=14&docguid=iD6649387905911D686070050DABAA208"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 {\ul \cf20 "Santilln,} {\ul \cf20 Francisco} {\ul \cf20 A.",} {\ul \cf20 13/08/1998,} {\ul \cf20 LA} {\ul \cf20 LEY} {\ul \cf20 1998-E,} {\ul \cf20 331} {\ul \cf20 -} {\ul \cf20 LA} {\ul \cf20 LEY} {\ul \cf20 1998-E,} {\ul \cf20 434} {\ul \cf20 -} {\ul \cf20 LA} {\ul \cf20 LEY} {\ul \cf20 1999-A,} {\ul \cf20 58} {\ul \cf20 -} {\ul \cf20 DJ} {\ul \cf20 1999-1,} }}\sa0 \sb0 \li900 {\field {\*\fldinst HYPERLINK "http://www.laleyonline.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&context=14&docguid=iD6649387905911D686070050DABAA208"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \f0 \fs16 {\ul \cf20 335}}} \f0 \fs20 estableci que la exigencia de acusacin, como forma sustancial en todo proceso penal, \sa0 \sb0 \li900 salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que tal requisito contenga distingo alguno \sa0 \sb0 \li900 respecto del carcter pblico o privado de quien la formula, razn por la cual nada obsta a que el \sa0 \sb0 \li900 querellante realice dicha acusacin. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi0 \qj \sa0 \sb0 \li300 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 (*) Informacin a la poca del fallo \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \li0 \par \cbpat0 \fi0 \qj \sa0 \sb0 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 3. El orden en el cual deben expedirse las partes acusadoras, segn lo previsto en el art. 346 del Cdigo Procesal \sa0 \sb0 \li0 Penal de la Nacin, denota que puede mediar un requerimiento de elevacin a juicio del querellante que no sea \sa0 \sb0 \li0 compartido por el fiscal \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \li0 \par \cbpat0 \fi0 \qj \sa0 \sb0 \li300 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 {\b Jurisprudencia} {\b Relacionada(*)} \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi0 \qj \sa0 \sb0 \li900 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 {\b Corte} {\b Suprema} \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi0 \qj \sa0 \sb0 \li900 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 en{\field {\*\fldinst HYPERLINK "http://www.laleyonline.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&context=14&docguid=iD6649387905911D686070050DABAA208"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 {\ul \cf20 "Santilln,} {\ul \cf20 Francisco} {\ul \cf20 A.",} {\ul \cf20 13/08/1998,} {\ul \cf20 LA} {\ul \cf20 LEY} {\ul \cf20 1998-E,} {\ul \cf20 331} {\ul \cf20 -} {\ul \cf20 LA} {\ul \cf20 LEY} {\ul \cf20 1998-E,} {\ul \cf20 434} {\ul \cf20 -} {\ul \cf20 LA} {\ul \cf20 LEY} {\ul \cf20 1999-A,} {\ul \cf20 58} {\ul \cf20 -} {\ul \cf20 DJ} {\ul \cf20 1999-1,} }}\sa0 \sb0 \li900 {\field {\*\fldinst HYPERLINK "http://www.laleyonline.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&context=14&docguid=iD6649387905911D686070050DABAA208"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \f0 \fs16 {\ul \cf20 335}}} \f0 \fs20 estableci que la exigencia de acusacin, como forma sustancial en todo proceso penal, \sa0 \sb0 \li900 salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que tal requisito contenga distingo alguno \sa0 \sb0 \li900 respecto del carcter pblico o privado de quien la formula, razn por la cual nada obsta a que el \sa0 \sb0 \li900 querellante realice dicha acusacin. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi0 \qj \sa0 \sb0 \li300 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 (*) Informacin a la poca del fallo \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \li0 \par \cbpat0 \fi0 \qj \sa0 \sb0 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 4. El auto que revoc el sobreseimiento decretado y orden al juez de instruccin adoptar las providencias \sa0 \sb0 \li0 necesarias para que la requisitoria del querellante sea llevada a juicio, debe ser interpretado en el sentido de que \sa0 \sb0 \li0 incluye el derecho de la defensa a ser notificada del escrito acusatorio y a actuar como la faculta el art. 349 del \sa0 \sb0 \li0 Cdigo Procesal Penal de la Nacin ya que, la revocacin del sobreseimiento obedeci a la tendencia segn la \sa0 \sb0 \li0 cual cabe subsanar la nulidad por va de la apelacin, como paso necesario para proveer la consulta del art. 348 \sa0 \sb0 \li0 segundo prrafo, segunda alternativa, del citado ordenamiento \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \li0 \par \cbpat0 \fi0 \qj \sa0 \sb0 \li300 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 {\b Jurisprudencia} {\b Relacionada(*)} \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi0 \qj \sa0 \sb0 \li900 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 {\b Corte} {\b Suprema} \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi0 \qj \sa0 \sb0 \li900 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 en{\field {\*\fldinst HYPERLINK "http://www.laleyonline.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&context=14&docguid=iD6649387905911D686070050DABAA208"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 {\ul \cf20 "Santilln,} {\ul \cf20 Francisco} {\ul \cf20 A.",} {\ul \cf20 13/08/1998,} {\ul \cf20 LA} {\ul \cf20 LEY} {\ul \cf20 1998-E,} {\ul \cf20 331} {\ul \cf20 -} {\ul \cf20 LA} {\ul \cf20 LEY} {\ul \cf20 1998-E,} {\ul \cf20 434} {\ul \cf20 -} {\ul \cf20 LA} {\ul \cf20 LEY} {\ul \cf20 1999-A,} {\ul \cf20 58} {\ul \cf20 -} {\ul \cf20 DJ} {\ul \cf20 1999-1,} }}\cbpat0 \cbpat0 \sa0 \sb0 \li900 \ri0 \qj {\field {\*\fldinst HYPERLINK "http://www.laleyonline.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&context=14&docguid=iD6649387905911D686070050DABAA208"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \f0 \fs16 {\ul \cf20 335}}} \f0 \fs20 estableci que la exigencia de acusacin, como forma sustancial en todo proceso penal, \sa0 \sb0 \li900 salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que tal requisito contenga distingo alguno \sa0 \sb0 \li900 respecto del carcter pblico o privado de quien la formula, razn por la cual nada obsta a que el \sa0 \sb0 \li900 querellante realice dicha acusacin. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi0 \qj \sa0 \sb0 \li300 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 (*) Informacin a la poca del fallo \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \li0 \par \cbpat0 \fi0 \qj \sa0 \sb0 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 5. Resulta inadmisible el recurso de casacin impetrado contra la providencia que revoc el auto de \sa0 \sb0 \li0 sobreseimiento decretado toda vez que, no se dirige contra un pronunciamiento equiparable a definitivo. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi0 \qj \sa0 \sb0 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 6. Es nulo el auto que revoc el sobreseimiento dictado en consonancia con el criterio desincriminante del fiscal \sa0 \sb0 \li0 y orden al juez de instruccin adoptar las providencias necesarias para que la requisitoria del querellante sea \sa0 \sb0 \li0 llevada a juicio pues, tratndose de delitos de accin pblica no es posible proseguir la investigacin con la \sa0 \sb0 \li0 exclusiva intervencin de la querella impulsando la accin penal, sin menoscabo del rol asignado al Ministerio \sa0 \sb0 \li0 Pblico como titular de la vindicta pblica (Del voto en disidencia parcial del Dr. Madueo) \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \li0 \par \cbpat0 \fi0 \qj \sa0 \sb0 \li300 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 {\b Jurisprudencia} {\b Relacionada(*)} \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi0 \qj \sa0 \sb0 \li900 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 {\b Corte} {\b Suprema} \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi0 \qj \sa0 \sb0 \li900 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 en{\field {\*\fldinst HYPERLINK "http://www.laleyonline.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&context=14&docguid=iD6649387905911D686070050DABAA208"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 {\ul \cf20 "Santilln,} {\ul \cf20 Francisco} {\ul \cf20 A.",} {\ul \cf20 13/08/1998,} {\ul \cf20 LA} {\ul \cf20 LEY} {\ul \cf20 1998-E,} {\ul \cf20 331} {\ul \cf20 -} {\ul \cf20 LA} {\ul \cf20 LEY} {\ul \cf20 1998-E,} {\ul \cf20 434} {\ul \cf20 -} {\ul \cf20 LA} {\ul \cf20 LEY} {\ul \cf20 1999-A,} {\ul \cf20 58} {\ul \cf20 -} {\ul \cf20 DJ} {\ul \cf20 1999-1,} }}\sa0 \sb0 \li900 {\field {\*\fldinst HYPERLINK "http://www.laleyonline.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&context=14&docguid=iD6649387905911D686070050DABAA208"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \f0 \fs16 {\ul \cf20 335}}} \f0 \fs20 estableci que la exigencia de acusacin, como forma sustancial en todo proceso penal, \sa0 \sb0 \li900 salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que tal requisito contenga distingo alguno \sa0 \sb0 \li900 respecto del carcter pblico o privado de quien la formula, razn por la cual nada obsta a que el \sa0 \sb0 \li900 querellante realice dicha acusacin. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi0 \qj \sa0 \sb0 \li300 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 (*) Informacin a la poca del fallo \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \li0 \par \cbpat0 \fi0 \qj \sa0 \sb0 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 7. El querellante de un delito de accin pblica no se encuentra habilitado para impulsar la accin penal en \sa0 \sb0 \li0 forma exclusiva durante la etapa instructoria ni para promover la apertura del debate (Del voto en disidencia \sa0 \sb0 \li0 parcial del Dr. Madueo) \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \li0 \par \cbpat0 \fi0 \qj \sa0 \sb0 \li300 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 {\b Jurisprudencia} {\b Relacionada(*)} \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi0 \qj \sa0 \sb0 \li900 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 {\b Corte} {\b Suprema} \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi0 \qj \sa0 \sb0 \li900 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 en{\field {\*\fldinst HYPERLINK "http://www.laleyonline.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&context=14&docguid=iD6649387905911D686070050DABAA208"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 {\ul \cf20 "Santilln,} {\ul \cf20 Francisco} {\ul \cf20 A.",} {\ul \cf20 13/08/1998,} {\ul \cf20 LA} {\ul \cf20 LEY} {\ul \cf20 1998-E,} {\ul \cf20 331} {\ul \cf20 -} {\ul \cf20 LA} {\ul \cf20 LEY} {\ul \cf20 1998-E,} {\ul \cf20 434} {\ul \cf20 -} {\ul \cf20 LA} {\ul \cf20 LEY} {\ul \cf20 1999-A,} {\ul \cf20 58} {\ul \cf20 -} {\ul \cf20 DJ} {\ul \cf20 1999-1,} }}\sa0 \sb0 \li900 {\field {\*\fldinst HYPERLINK "http://www.laleyonline.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&context=14&docguid=iD6649387905911D686070050DABAA208"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \f0 \fs16 {\ul \cf20 335}}} \f0 \fs20 estableci que la exigencia de acusacin, como forma sustancial en todo proceso penal, \sa0 \sb0 \li900 salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que tal requisito contenga distingo alguno \sa0 \sb0 \li900 respecto del carcter pblico o privado de quien la formula, razn por la cual nada obsta a que el \sa0 \sb0 \li900 querellante realice dicha acusacin. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi0 \qj \sa0 \sb0 \li300 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 (*) Informacin a la poca del fallo \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \li0 \par \cbpat0 \fi0 \qj \sa0 \sb0 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 8. Conceder al querellante particular la exclusividad del impulso de la accin penal y habilitar la elevacin a \sa0 \sb0 \li0 juicio por la sola iniciativa del querellante, implicara convertir a todos los ilcitos en delitos de accin privada \sa0 \sb0 \li0 (Del voto en disidencia parcial del Dr. Madueo) \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \li0 \par \cbpat0 \fi0 \qj \sa0 \sb0 \li300 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 {\b Jurisprudencia} {\b Relacionada(*)} \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi0 \qj \sa0 \sb0 \li900 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 {\b Corte} {\b Suprema} \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi0 \qj \sa0 \sb0 \li900 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 en{\field {\*\fldinst HYPERLINK "http://www.laleyonline.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&context=14&docguid=iD6649387905911D686070050DABAA208"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 {\ul \cf20 "Santilln,} {\ul \cf20 Francisco} {\ul \cf20 A.",} {\ul \cf20 13/08/1998,} {\ul \cf20 LA} {\ul \cf20 LEY} {\ul \cf20 1998-E,} {\ul \cf20 331} {\ul \cf20 -} {\ul \cf20 LA} {\ul \cf20 LEY} {\ul \cf20 1998-E,} {\ul \cf20 434} {\ul \cf20 -} {\ul \cf20 LA} {\ul \cf20 LEY} {\ul \cf20 1999-A,} {\ul \cf20 58} {\ul \cf20 -} {\ul \cf20 DJ} {\ul \cf20 1999-1,} }}\sa0 \sb0 \li900 {\field {\*\fldinst HYPERLINK "http://www.laleyonline.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&context=14&docguid=iD6649387905911D686070050DABAA208"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \f0 \fs16 {\ul \cf20 335}}} \f0 \fs20 estableci que la exigencia de acusacin, como forma sustancial en todo proceso penal, \sa0 \sb0 \li900 salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que tal requisito contenga distingo alguno \sa0 \sb0 \li900 respecto del carcter pblico o privado de quien la formula, razn por la cual nada obsta a que el \sa0 \sb0 \li900 querellante realice dicha acusacin. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi0 \qj \sa0 \sb0 \li300 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 (*) Informacin a la poca del fallo \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \li0 \par \cbpat0 \fi0 \qj \sa0 \sb0 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 9. El fallo "Santilln" emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nacin se refiere a la validez de la \sa0 \sb0 \li0 acusacin privada en la oportunidad prevista en el art. 393 del Cdigo Procesal Penal de la Nacin \uc1\u8212\'6D alegatos\uc1\u8212\'6D \sa0 \sb0 \li0 para habilitar el dictado de una sentencia condenatoria, y por ende, no reconoce al querellante de delitos de \sa0 \sb0 \li0 accin pblica la exclusividad del impulso de la accin penal durante todo el trmite de la causa, esto es, la \sa0 \sb0 \li0 prosecucin de la investigacin y la promocin de la apertura de la etapa de juicio (Del voto en disidencia \sa0 \sb0 \li0 parcial del Dr. Madueo) \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \li0 \par \cbpat0 \fi0 \qj \sa0 \sb0 \li300 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 {\b Jurisprudencia} {\b Relacionada(*)} \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi0 \qj \sa0 \sb0 \li900 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 {\b Corte} {\b Suprema} \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi0 \qj \sa0 \sb0 \li900 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 en{\field {\*\fldinst HYPERLINK "http://www.laleyonline.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&context=14&docguid=iD6649387905911D686070050DABAA208"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \fs16 {\ul \cf20 "Santilln,} {\ul \cf20 Francisco} {\ul \cf20 A.",} {\ul \cf20 13/08/1998,} {\ul \cf20 LA} {\ul \cf20 LEY} {\ul \cf20 1998-E,} {\ul \cf20 331} {\ul \cf20 -} {\ul \cf20 LA} {\ul \cf20 LEY} {\ul \cf20 1998-E,} {\ul \cf20 434} {\ul \cf20 -} {\ul \cf20 LA} {\ul \cf20 LEY} {\ul \cf20 1999-A,} {\ul \cf20 58} {\ul \cf20 -} {\ul \cf20 DJ} {\ul \cf20 1999-1,} }}\sa0 \sb0 \li900 {\field {\*\fldinst HYPERLINK "http://www.laleyonline.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&context=14&docguid=iD6649387905911D686070050DABAA208"}{\fldrslt\ul\cf2 \cf20 \f0 \fs16 {\ul \cf20 335}}} \f0 \fs20 estableci que la exigencia de acusacin, como forma sustancial en todo proceso penal, \sa0 \sb0 \li900 salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que tal requisito contenga distingo alguno \sa0 \sb0 \li900 respecto del carcter pblico o privado de quien la formula, razn por la cual nada obsta a que el \sa0 \sb0 \li900 querellante realice dicha acusacin. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi0 \qj \sa0 \sb0 \li300 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 (*) Informacin a la poca del fallo \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \li0 \par \cbpat0 \li0 \par \f0 \fs20 {\b Texto} {\b Completo:} \cbpat0 \cbpat0 \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \li0 \f0 \fs20 2 Instancia. \uc1\u8212\'6D Buenos Aires, noviembre 16 de 2006. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Resulta: 1) Que la sala "A" de la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Penal Econmico revoc la \li0 resolucin dictada por el seor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Econmico n 1, en cuanto \li0 dispuso el sobreseimiento de Jorge Hctor Bernstein, Mara Claudia Alonso y Ricardo Norberto Sandler y \li0 orden que se adopten las providencias necesarias para que la requisitoria de la parte querellante obrante a fs. \li0 5053/5084 vta. se eleve al tribunal oral que corresponda. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Contra esa resolucin las defensas tcnicas de Ricardo Norberto Sandler, Mara Claudia Alonso y Jorge \li0 Hctor Bernstein, interpusieron los respectivos recursos de casacin. Denegados porque no se trataba de una \li0 resolucin definitiva en los trminos del art. 457 del Cdigo instrumental, fueron concedidos, quejas mediante, \li0 por esta Sala y mantenidos ante esta instancia (fs. 5296/5341; 5342/5362; 5365/5396; 5399; 5511/5559; 5562; \li0 5606/5641; 5647; 5681/5705; 5711; 5725 Y 5745). \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 2) Que la defensa particular de Ricardo Norberto Sandler fund el recurso de casacin en el motivo \li0 previsto en el inciso 2 del art. 456 del Cd. Procesal Penal de la Nacin. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Seal el recurrente que el auto impugnado no constituye una derivacin razonada del derecho vigente, pues \li0 sus fundamentos, a su criterio, reforman, derogan o crean un trmite procesal distinto al legalmente previsto y \li0 contrario a los principios en los que se funda el ordenamiento jurdico. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Por otra parte, apunt que una de las caractersticas bsicas de nuestro sistema de administracin de justicia \li0 es que atribuye la persecucin penal al Estado y el rgano especifico que tiene todo el monopolio acusatorio es \li0 el Ministerio Pblico. Este acusa y el Poder Judicial conoce y juzga. De lo contrario, no slo se lesionara la \li0 independencia del rgano acusador sino tambin la defensa en juicio al confundir en un mismo rgano ambas \li0 funciones. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 En esa inteligencia, seal que la parte querellante es un sujeto procesal adhesivo, es decir, que su actuacin \li0 se encuentra siempre vinculada a la opinin y decisin del Ministerio Pblico Fiscal. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Dijo, adems, que el requerimiento de elevacin a juicio del agente fiscal es el sustento del debate oral y \li0 pblico y por ello constituye un presupuesto para su validez, pues sin ese acto procesal el imputado no podra \li0 defenderse adecuadamente. Consider que no se puede otorgar los mismos efectos al requerimiento de \li0 elevacin del Ministerio Pblico Fiscal que al de la parte querellante, pues aqul es el titular de la accin y ste \li0 es una parte adhesiva a l. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Tambin se agravi porque consider que el fallo impugnado es arbitrario, toda vez que el tribunal a quo \li0 desconoci el carcter de titular de la pretensin persecutoria de los delitos de accin pblica en representacin \li0 del Estado y le otorg a la parte querellante una injustificada intervencin procesal; y que todo ello implica una \li0 inobservancia de las normas procesales que afecta las garantas constitucionales del debido proceso legal y de \li0 defensa en juicio. Se basa slo en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin en el fallo "Santilln" \li0 sin explicar cul es el alcance de la frmula "acusacin, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces \li0 naturales". \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Finalmente, realiz consideraciones sobre el fallo "Quiroga" de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin y \li0 aclar que lo resuelto en el fallo "Linares" de esta sala no resulta aplicable a este caso por varias cuestiones que \li0 permiten diferenciarlo. Por ltimo, hizo reserva del caso federal. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Por su parte, el defensor particular de Mara Claudia Alonso, doctor M.A.A., fund el recurso impetrado, \li0 por un lado, en el inciso primero del art. 456 del Cdigo Procesal Penal de la Nacin, pues seal que la \li0 persecucin penal incumbe en forma exclusiva al Estado, en cabeza del Ministerio Pblico, con independencia \li0 de quien pueda sentirse damnificado, separando, de esta forma, dos de las tres funciones que hacen al debido \li0 proceso penal: la de requerir y la de decidir, sin que pueda sustituirse aqulla por la parte querellante, quien por \li0 simple concesin de la ley procesal ha sido legitimada para ejercitar conjuntamente con el Ministerio Pblico \li0 Fiscal la accin penal pblica. Record que esta escisin de la actividad estatal responde al principio de \li0 oficialidad, principio que tiene naturaleza sustantiva y no formal; por ello, el auto recurrido no ha observado la \li0 ley penal sustantiva. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Tambin descalific la decisin del a quo en cuanto afirm que la Corte Suprema de Justicia de la Nacin \li0 "in re": "Quiroga" (LA LEY, 2005-B, 160) resolvi el tema debatido en la presente causa, pues en dicho fallo no \li0 se ha resuelto la cuestin planteada en autos, simplemente porque era una cuestin extraa a la litis y, si bien en \li0 algunos votos se trat el tema, no alcanzaron la mayora necesaria para ser considerada doctrina constitucional. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Seal que en la doctrina sentada en el caso "Santilln" (LA LEY, 1998-E, 331) tampoco se trat el tema \li0 que nos ocupa. En consecuencia, a su criterio, con lo dicho se ha demostrado que el a quo no ha observado la \li0 regla que establece el art. 71 del Cd. Penal en cuanto impone la intervencin necesaria e inexcusable del \li0 representante genuino de la accin pblica. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Por otra parte, centr sus agravios en el inciso segundo del art. 456 del C.P.P.N. En primer lugar, pues el art. \li0 167 del mismo ordenamiento legal determina que, bajo pena de nulidad, debern observarse las disposiciones \li0 relativas a la intervencin del Ministerio Fiscal en el proceso y a su participacin en los actos en los que ella sea \cbpat0 \cbpat0 \cbpat0 \li0 \ri0 \qj \f0 \fs20 obligatoria. Asimismo, afirm que de las mltiples disposiciones del ordenamiento procesal en cuanto a la \li0 intervencin del acusador pblico surge que no puede concebirse un proceso penal formalmente vlido sin la \li0 participacin activa del ministerio pblico. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Seal que la solucin propiciada por esa parte coincide con lo resuelto por la sala II de esta Cmara in re \li0 "Sotomayor". \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 El segundo agravio se funda en que el a quo impuso un trnsito al procedimiento que obvi la oportunidad \li0 de la defensa de contestar el nico requerimiento que se ha producido, hecho que \uc1\u8212\'6D a su criterio\uc1\u8212\'6D comporta \li0 una nulidad absoluta en los trminos del art. 167, inc. 3, del C.P.P.N. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Finalmente, se agravi en cuanto el a quo incorpor, de oficio, una cuestin fctica absolutamente extraa al \li0 objeto del proceso, en violacin al derecho de defensa. Hizo expresa reserva del caso federal y, a los fines del \li0 art. 11 de la ley 24.050, denunci la doctrina de la sala II, en la causa n 5997, "Sotomayor, Oscar Alberto s/ \li0 recurso de casacin". \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Por otra parte, la defensa tcnica de Jorge Rector Bernstein interpuso recurso de casacin y de \li0 inconstitucionalidad. El recurrente fund el primero de los recursos impetrados en ambos incisos del art. 456 del \li0 C.P.P.N. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Con respecto al primer inciso de la norma mencionada se agravi pues en el auto requerido, a su criterio, se \li0 viol el principio de separacin de poderes, presente en la Constitucin Nacional, inclusive con anterioridad a la \li0 reforma del ao 1994. Agreg que, sin perjuicio de ello, a partir de dicha reforma se introdujeron de manera \li0 explcita las bases normativas necesarias para la concrecin institucional de la separacin de poderes, pues se \li0 incorpor al Ministerio Pblico como rgano independiente de los tres poderes constitucionales (art. 120) con \li0 poder coercitivo "iure propio" y, por el otro, al otorgar jerarqua constitucional a los dos tratados sobre derechos \li0 humanos que consagran el derecho de toda persona a la imparcialidad del juez y la presuncin de inocencia \li0 (Pacto de San Jos de Costa Rica y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos). Tambin la ley \li0 Orgnica del Ministerio Pblico defini su perfil independiente convirtindolo en un nuevo rgano poder. \li0 Concluy en que la funcin requirente es estatal y separada de la funcin de juzgar. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Seal que en virtud de lo manifestado, el a quo ejerci una capacidad requirente que la Constitucin y la \li0 ley no le otorgan y slo se la atribuye al ministerio pblico fiscal, pues dispuso la elevacin a juicio sin \li0 requerimiento del nico sujeto constitucional y legalmente habilitado al efecto, y se atribuy una potestad que \li0 constitucionalmente no tiene ya que corresponde a un rgano distinto y separado, principio que es doctrina \li0 consolidada de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Asimismo se agravi porque, a su criterio, el fallo recurrido vulner las garantas de inviolabilidad de la \li0 defensa en juicio y de imparcialidad. La primera se integra con el principio de separacin de las funciones de \li0 acusar y juzgar. Sin embargo, en dicha decisin el a quo, sin fiscal, ejerci la accin penal pblica, \li0 promovindola. Incurri as en un vicio similar al de la aplicacin analgica del mecanismo de consulta al inicio \li0 de las causas, cuando el fiscal solicita la desestimacin de la denuncia, tambin declarado inconstitucional por la \li0 Corte Suprema de Justicia de la Nacin, in re "Amarilla, Javier O.". \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Concluy en que, a su criterio, es nula la resolucin de la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Penal \li0 Econmico que orden elevar la causa a juicio, sin la intervencin del fiscal como nico sujeto legalmente \li0 capacitado, toda vez que es un acto judicial cumplido sin capacidad constitucional ni legal. Por ello, comporta \li0 una violacin del deber del Estado de respetar y garantizar los derechos establecidos en instrumentos \li0 internacionales con jerarqua constitucional. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 En ese contexto, se agravi porque el a quo, en la resolucin impugnada, no observ normas procesales \li0 sancionadas con nulidad \uc1\u8212\'6D inciso segundo del art. 456 del C.P.P.\uc1\u8212\'6D pues, por un lado, desconoci la capacidad \li0 requirente exclusiva y excluyente del Ministerio Pblico y se la atribuy a un acusador particular y, por otro \li0 lado, resulta arbitraria ya que viol el principio de razn suficiente, pues no se ha demostrado cul es la norma \li0 procesal que autoriza al acusador particular a promover y ejercer la accin penal pblica en solitario. Inclusive, \li0 a su criterio, la norma en la que el a quo apoy su postura justamente impone la necesidad de intervencin del \li0 fiscal (art. 348 del C.P.P.N.). Y el caso "Santilln", en el que tambin pretende sustentarse el fallo, tampoco se \li0 aplica, pues en l no slo hubo requerimiento de elevacin a juicio del Ministerio Pblico Fiscal sino que la \li0 cuestin se plante en un momento procesal diferente (la etapa del art. 393 del C.P.P.N.). \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Tambin se agravi porque en la decisin impugnada el a quo prescindi arbitrariamente de prueba \li0 producida, dirimente para resolver en sentido contrario a lo decidido, y formul afirmaciones dogmticas \li0 desprovistas de sustento en las constancias de la causa. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 En esa inteligencia, seal que el tribunal sac de contexto la advertencia hecha por los peritos que \li0 realizaron la segunda experticia contable en cuanto a que la documentacin contable fue objeto de \li0 rectificaciones, sin tener en cuenta que por ese mismo motivo los expertos se basaron en documentacin \li0 agregada a la causa y no en esa documentacin. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Adems, resalt que el a quo prescindi de la prueba pericial sin dar un fundamento serio para ello. \cbpat0 \cbpat0 \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \li0 \f0 \fs20 Por otra parte, fund el recurso de inconstitucionalidad en cuanto consider que el art. 348, segunda \li0 alternativa, del C.P.P.N. es inconstitucional como as tambin lo resuelto por el a quo en cuanto se concluye en \li0 que dicha norma habilita a la Cmara de Apelaciones a decidir la elevacin a juicio contra el criterio del fiscal, y \li0 otorga a la parte querellante una capacidad requirente que la norma procesal no le confiere. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Por ltimo, hizo reserva del caso federal. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 3) Que en la etapa prevista en el art. 465, primera parte, del C.P.P.N., la parte querellante manifest que el \li0 juez de grado entendi que los hechos atribuidos a los imputados no encuadran en una figura legal basndose \li0 slo en algunos elementos probatorios, sin realizar un anlisis de la real maniobra. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 En esa inteligencia, el recurrente afirm que el magistrado instructor no tuvo en cuenta la primera \li0 peritacin, de la que surge que la sociedad cuestionada llevaba dos contabilidades \uc1\u8212\'6D una original y otra \li0 rectificada\uc1\u8212\'6D . Tampoco valor el hecho de que la sociedad "Palacio Atucha S.A." no slo era propietaria de una \li0 parcela del inmueble en cuestin, sino que tambin era acreedora hipotecaria de "Miracle Mile", hecho que no \li0 figuraba en la contabilidad rectificada y que fue disimulado en cabeza de un acreedor ficticio y luego englobado \li0 en un mismo rubro de acreedores hipotecarios y pas a tener un saldo de crdito comn, sin garanta, como \li0 acreedor financiero, as como que nunca recibi el cobro total que denunciaron los registros rectificados. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Seal que en el auto de sobreseimiento se tuvo en cuenta la segunda peritacin sin considerarse que se bas \li0 en una contabilidad falsa, ya que ambas fueron confeccionadas para demostrar situaciones jurdicas de acuerdo \li0 con la conveniencia del momento en que se realizaron. Agreg que el verdadero motivo por el que la \li0 contabilidad original de la sociedad "Miracle Mile" se registr a la empresa "Palacio Atucha S.A." como \li0 acreedora, fue para engaar al fisco ya que ambas sociedades deban pagar "impuesto sobre los activos" y \li0 deban declarar los correspondientes intereses. Concluy en que al contar con dos contabilidades falsas los \li0 expertos no debieron realizar afirmaciones tan categricas. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Por su parte, el fiscal ante esta instancia consider que en la resolucin impugnada no se observaron normas \li0 establecidas bajo sancin de nulidad. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Seal que el fallo recurrido, en cuanto habilita la etapa oral slo con la peticin de la parte querellante, ha \li0 menoscabado el mandato constitucional de separacin de poderes. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Agreg que en las presentes actuaciones no se ha aplicado el procedimiento de consulta, establecido en el \li0 art. 348 del cdigo adjetivo, por lo que el a quo no se pronunci sobre la constitucionalidad de esa norma; \li0 tampoco se expidi sobre la separacin del fiscal; no indic a otro fiscal que debiera requerir la elevacin de la \li0 causa a juicio, pues entendi que bastaba con el requerimiento del acusador particular. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Consider que el criterio liberatorio sostenido por el agente fiscal no puede entenderse como la expresin \li0 definitiva de la voluntad del ministerio pblico; por ello record que la normativa que regula el funcionamiento \li0 de ese ministerio exige que cada uno de sus miembros controle el desempeo de sus inferiores, razn por la cual \li0 el Procurador General de la Nacin instruy a sus dependientes para que soliciten al juez respectivo que en los \li0 casos de discrepancias de criterios sobre la elevacin o no de la causa a juicio remitan las actuaciones al fiscal \li0 general para que dirima el conflicto (res. 32/02), y consider que ese debe ser el procedimiento a seguir en \li0 autos. Finalmente, solicit que se haga lugar al recurso de casacin promovido por las defensas tcnicas de los \li0 imputados en autos. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 4) Que, superada la etapa prevista en el artculo 468 del cdigo instrumental \uc1\u8212\'6D en la que los interesados \li0 informaron segn el contenido de las breves notas agregadas a fs. 5770/5830\uc1\u8212\'6D , el Tribunal pas a deliberar, \li0 oportunidad en la que se fijaron y votaron las siguientes cuestiones: \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Primera: Hubo inobservancia de normas procesales sancionada con nulidad? Segunda: Es admisible el \li0 planteo sustentado en vulneracin de formas o errnea aplicacin de la ley sustantiva respecto del auto que \li0 revoc el sobreseimiento de los imputados? Tercera: Qu decisin corresponde adoptar?. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Primera Cuestin: \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 El doctor Madueo dijo: \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Entrando al anlisis del motivo casatorio \uc1\u8212\'6D cuyo eje radica en determinar si el querellante particular de un \li0 delito de accin pblica se encuentra habilitado para impulsar la accin penal en forma exclusiva durante la \li0 etapa instructoria, y en consecuencia, promover la apertura del debate\uc1\u8212\'6D , adelanto desde ya mi opinin en \li0 sentido contrario, tal como lo sostuve in re "Sotomayor, Oscar Alberto s/ recurso de casacin" (Sala II, causa n, \li0 5297, reg. n 7210, rta. el 30/11/04), toda vez que \uc1\u8212\'6D reitero\uc1\u8212\'6D tratndose de delitos de accin pblica no puede \li0 proseguir la investigacin con la exclusiva intervencin de la querella impulsando la accin penal, sin \li0 menoscabo de la necesaria intervencin asignada al Ministerio Pblico en el proceso penal como titular de la \li0 vindicta pblica (arts. 5 y 65 del cdigo procedimental, y 120 de la Constitucin Nacional), lo que provoca la \li0 nulidad del acto jurisdiccional cuestionado en funcin de lo dispuesto en el art. 167 inc. 2 ibdem. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Es que la correcta solucin del caso viene impuesta por los principios de oficialidad, legalidad e \li0 indisponibilidad de la accin penal que rigen en el ordenamiento procesal penal hoy vigente aplicable al caso y \li0 que se encuentran plasmados en los arts. art. 5 y 65 del cdigo ritual, art. 71 del cdigo sustantivo y 120 de la \cbpat0 \cbpat0 \cbpat0 \li0 \ri0 \qj \f0 \fs20 Constitucin Nacional. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 En efecto, en virtud del principio de oficialidad la persecucin penal se hace ex oficio, es decir, que ante la \li0 mera hiptesis de configuracin de un delito el Estado pone en funcionamiento la reaccin oficial para obtener \li0 un castigo, independientemente de la voluntad del ofendido. Este postulado slo admite dos excepciones \uc1\u8212\'6D que, \li0 por cierto, no se verifican en el presente caso\uc1\u8212\'6D : 1) los delitos dependientes de accin privada \uc1\u8212\'6D en los que la \li0 persecucin se inicia a instancia del damnificado\uc1\u8212\'6D y 2) los delitos de accin privada\uc1\u8212\'6D en los que la accin \li0 penal es ejercida por el ofendido, por lo que no es necesario el requerimiento previo de la fiscala para el \li0 ejercicio de la accin. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 El principio de legalidad establece que los rganos estatales tienen la obligacin de ejercer la accin pblica \li0 siempre que aparezca cometido un hecho delictuoso y \uc1\u8212\'6D en la actualidad, en el orden nacional conforme la \li0 legislacin aplicable\uc1\u8212\'6D ningn criterio de oportunidad (principio de indisponibilidad de la accin penal) los \li0 autoriza a prescindir de la persecucin penal por razones polticas, econmicas o motivos de conveniencia o \li0 utilidad social. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Es que, como bien seala Francisco J. D'Albora, mientras el Estado sea una organizacin jurdica que \li0 asegure la convivencia comunitaria no podr \uc1\u8212\'6D salvo una concepcin utpica\uc1\u8212\'6D desentenderse de perseguir los \li0 delitos \uc1\u8212\'6D ms graves\uc1\u8212\'6D de accin pblica ("Cdigo Procesal Penal", Buenos Aires, 2002, pg. 207). \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 En este sentido, Claus Roxin seala "El Estado no tiene nicamente la pretensin penal material, sino \li0 tambin el derecho y la obligacin de perseguir penalmente. l realiza su pretensin penal por s mismo, es \li0 decir, sin consideracin a la voluntad del ofendido; interviene de oficio en todos los hechos punibles. El \li0 ofendido puede presentarse como denunciante o puede ser testigo en el proceso; pero ni siquiera esto es \li0 necesario. De todos modos, l no tiene, en principio, ninguna influencia en cuanto a si se llevar a cabo un \li0 procedimiento penal... La razn de esta regulacin es el inters pblico en que los hechos punibles no queden \li0 sin persecucin. Muchas veces los particulares no estn dispuestos o no se hallan en la situacin de ejercer la \li0 accin por s mismos; sobre todo pueden estar dispuestos a prescindir de una denuncia penal por temor a la \li0 venganza o a algn otro inconveniente" ("Derecho Procesal Penal", traduccin de la 25a. edicin alemana de \li0 Gabriela E. Crdoba y Daniel R. Pastor, revisada por Julio B.J. Maier, Buenos Aires, 2000, pg. 83). \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 En rigor, no cabe duda que la funcin penal es de ndole eminentemente estatal, toda vez que el derecho \li0 penal tutela intereses sociales y tiende a asegurar el mantenimiento del orden jurdico y las condiciones de \li0 pacfica convivencia de los ciudadanos que el delito vulnera, lo que exige la obligatoria actividad del Estado, \li0 desechndose como dijera \uc1\u8212\'6D hasta ahora en el orden nacional\uc1\u8212\'6D el principio de oportunidad por el de \li0 indisponibilidad de la accin penal. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Siguiendo esta lnea de pensamiento, Vlez Mariconde seala que prescindiendo de las acciones privadas, el \li0 titular de la pretensin y de la accin penal debe ser un rgano del Estado dado el objeto y la finalidad que \li0 persigue. Para cumplir con esos fines \uc1\u8212\'6D mantener el orden jurdico social\uc1\u8212\'6D el Estado ha reivindicado del \li0 particular el derecho de acusar convirtindose en una funcin pblica, el inters individual ha quedado reducido \li0 en el inters social y la actividad acusatoria se ha socializado, dignificndose al mismo tiempo en una elevada \li0 concepcin del derecho y de la justicia (contr. "Derecho Procesal Penal", t. I, Crdoba, 1986, p. 282). \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 En este orden de ideas Julio B.J. Maier seala "... que el estado, nacional o provincial, segn el caso, posee \li0 legitimacin propia para perseguir los delitos de accin pblica \uc1\u8212\'6D sin necesidad de excitacin extraa alguna a \li0 l\uc1\u8212\'6D ... y, consecuentemente, que nadie que no sea el rgano estatal competente para ello puede perseguir con \li0 legitimacin propia, esto es autnomamente; y admite por va de excepcin, que el rgano estatal predispuesto \li0 para cumplir la misin de perseguir penalmente de oficio slo puede iniciar la persecucin penal una vez \li0 expresada la instancia, en los hechos punibles cuya persecucin dependa de ella... (Derecho Procesal Penal, II \li0 Parte General, Sujetos procesales, Buenos Aires, 2003, p. 650). \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 En esta tarea de persecucin de los hechos ilcitos, fiscales y jueces \uc1\u8212\'6D como expresiones del mismo \li0 Estado\uc1\u8212\'6D y desde sus funciones bien diferenciadas de acusar y juzgar, respectivamente (art. 116 y 120 de la \li0 Constitucin Nacional) contribuyen al carcter pblico del juicio previo que exigen los principios de oficialidad \li0 y de legalidad. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 En consecuencia, resulta presupuesto ineludible la intervencin directa del Estado en el proceso penal, \li0 mediante un rgano especfico permanente encargado del ejercicio de la accin penal: el Ministerio Pblico. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 A partir de la reforma constitucional de 1994 se consider al Ministerio Pblico como rgano extra-poder \li0 con la funcin especfica de "promover la actuacin de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses \li0 generales de la sociedad, en coordinacin con las dems autoridades de la Repblica", reservndole el ejercicio \li0 exclusivo de la accin penal pblica, sin cuya actuacin el principio "nullum iudicio sine accusatione" se vera \li0 frustrado (confr. Luis R. Salas "El fallo Mostaccio, la reposicin de la doctrina Tarifeo", Suplemento de \li0 Jurisprudencia Penal y Procesal Penal" de La Ley, Buenos Aires, 26/3/04, pgs. 19/25). Es decir, que el \li0 Ministerio Pblico tiene el deber de promover el proceso penal. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Consecuentemente, la ley 24.946 en su art. 1 reafirm este principio y en su art. 25 entre las funciones \li0 especficamente asignadas al Ministerio Pblico se enumeran la de "promover y ejercer la accin pblica en las \cbpat0 \cbpat0 \cbpat0 \li0 \ri0 \qj \f0 \fs20 causas criminales y correccionales, salvo cuando para intentarla o proseguirla fuere necesario instancia o \li0 requerimiento de parte conforme las leyes penales" (inciso c) y "velar por el efectivo cumplimiento del debido \li0 proceso legal" (inciso h). \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 De acuerdo a las atribuciones normativas reseadas, podemos concluir en que el Ministerio Pblico tiene \li0 tres funciones principales: ejercer la accin penal, promover la actuacin de la justicia \uc1\u8212\'6D interviniendo en ella \li0 como parte\uc1\u8212\'6D , y como control, velar por el cumplimiento de las leyes de procedimiento, incluyendo las de \li0 competencia y las de fondo (confr. Santiago Teruel; "El Ministerio Pblico: El desafo de su organizacin \li0 autnoma", LA LEY, 16/7/98). \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Por todo lo expuesto, y como resultado de una interpretacin armnica de los principios rectores del \li0 ordenamiento procesal invocado cabe concluir en la necesaria intervencin en el proceso penal del Ministerio \li0 Pblico Fiscal como titular de la accin pblica, ejerciendo la accin penal, promoviendo la actuacin de la \li0 justicia y como contralor, velando por el cumplimiento del debido proceso (control de legalidad). \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 En cuanto a la intervencin en el proceso penal asignada al acusador privado cabe sealar que se trata de una \li0 intervencin conjunta o adhesiva toda vez que carece de autonoma en el ejercicio de la pretensin penal pues \li0 las nicas dos formas de iniciacin del proceso son a travs de un requerimiento fiscal de instruccin o de \li0 prevencin policial (art. 180, 186 y 188 del C.P.P.N) \uc1\u8212\'6D el pretenso querellante nicamente a travs de un \li0 recurso de apelacin podr lograr la iniciacin de un proceso penal (art. 180 in fine del C.P.P.N.)\uc1\u8212\'6D y carece de \li0 la facultad de llevar la causa a juicio por su propia decisin \uc1\u8212\'6D arts. 5, 65, 82 y 348 segundo prrafo\uc1\u8212\'6D , (confr. \li0 D'Albora, ob. cit., pg. 48; Sala II in re: "Kirchner, Raquel s/recurso de queja", causa n 1299, reg n 1452, rta. \li0 17/6/97 y "Lecouna, Ral y otros s/recurso de casacin", causa n 4645, reg. n 6227, rta. el 12/12/03). \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Por consiguiente, el ejercicio de la accin penal slo incumbe al Ministerio Pblico Fiscal mediante el \li0 requerimiento de instruccin. El juicio criminal no puede ser promovido por la instancia del particular (confr. \li0 Sala I in re: "Borenholtz, Bernardo s/rec. de casacin", causa n 37, reg. n 777, rta. el 28/9/93). \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Cabe sealar que el proyecto Levene no prevea la figura del querellante conjunto en este tipo de acciones. \li0 En efecto, en la Exposicin de Motivos de la Ley 23.984, al tratarse las acciones que nacen de los delitos, \li0 expresamente se estableci el ejercicio exclusivo del ministerio fiscal en lo que respecta a la accin publica, \li0 debiendo iniciarla de oficio si su instauracin no depende de instancia privada, suprimindose la figura del \li0 querellante en este tipo de acciones, siguiendo la legislacin italiana y alemana y de otros pases. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Ricardo Levene (h) sealaba que "Es hoy inadmisible en materia penal, donde predominan conceptos de \li0 reeducacin y defensa social, que el Estado se ponga al servicio del inters pecuniario o de la venganza \li0 personal, que son casi siempre los mviles que llevan al damnificado a ejercer la accin pblica, mviles que se \li0 ponen en evidencia si nos fijamos en el gran nmero de querellantes que desisten de su accin, dando pretextos \li0 ftiles; una vez que han percibido la suma en la que se consideran perjudicados..." ("Cdigo Procesal Penal de \li0 la Nacin", 2da. edicin actualizada, Buenos Aires, 1992, p. 478). \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Finalmente, el legislador incorpor al querellante conjunto dotndolo de amplias facultades de impulso del \li0 proceso y poniendo a su disposicin una serie de recursos con la finalidad de provocar el control de los \li0 tribunales de alzada respecto de la actividad del fiscal y del juez \uc1\u8212\'6D circunstancia que se verifica en el sub judice \li0 en la actividad recursiva que desarrollara la querella en autos al haber cuestionado un auto de sobreseimiento sin \li0 que resulte necesario que medie tambin recurso fiscal\uc1\u8212\'6D (art. 337 segundo prrafo del Cdigo Procesal Penal) \li0 (confr. Sala II in re: "Kirchner, Raquel s/recurso de queja", causa n 1299, reg n 1452, rta. 17/6/97, "Lecouna, \li0 Ral y otros s/recurso de casacin", causa n 4645, reg. n 6227, rta. el 12/12/03). \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Ello tiene su razn de ser a partir de principios de rango superior que inspiran una acertada organizacin del \li0 juicio criminal, donde todo aquel a quien la ley reconoce personera para actuar en juicio en defensa de sus \li0 derechos est amparado por la garanta del debido proceso legal consagrado por el art. 18 de la Constitucin \li0 Nacin y art. 8 inc. 1 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, que aseguran a todos los \li0 litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma lo que \li0 supone asegurar los derechos que la Constitucin Nacional acuerda al querellante particular entre los cuales est \li0 la facultad de obtener un pronunciamiento til a sus derechos (confr. mi voto in re "Ricciardelli, Mario Alfredo \li0 s /rec. de casacin", sala II, causa n 1882, reg. n 2621, rta. el 16/6/99, y Fallos 321:2021; 321:3322; \li0 324:4135). \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 En este sentido, Francisco D'Albora seala que si bien el actual cdigo procesal penal le reconoce al \li0 querellante menos atribuciones que las acordadas por los arts. 14, 170 y concordantes del antiguo cdigo \li0 Obarrio \uc1\u8212\'6D ya que no puede abrir el plenario por su propia iniciativa\uc1\u8212\'6D son similares a las reconocidas a dicho \li0 sujeto en la Ordenanza Procesal Alemana pues en la misma puede lograrse la efectiva sumisin del Ministerio \li0 Pblico ya que recurre a un procedimiento indirecto a travs del cual al particular le es dable constreirlo a \li0 ejercitar la accin penal, si aqul se manifestara reacio a su persecucin, concluyendo en cuanto a la \li0 intervencin del querellante conjunto que es sujeto eventual o contingente en los delitos de accin pblica; no \li0 puede promover directamente la persecucin penal pues esta actividad se abre despus de requerirla el fiscal o \li0 de recibida la prevencin policial y carece de autonoma para abrir el juicio por su propia iniciativa (confr. \cbpat0 \cbpat0 \cbpat0 \li0 \ri0 \qj \f0 \fs20 "Intervencin del querellante conjunto en el nuevo Cdigo Procesal Penal (ley 23.984), LA LEY, 1991-E, \li0 1405). \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Es que como el querellante carece de potestad pblica para investigar eficientemente o provocar el juicio, y \li0 el Ministerio Fiscal es su representante \uc1\u8212\'6D pues el inters que invoca el querellante es parte del inters general de \li0 la sociedad que l debe defender\uc1\u8212\'6D es este rgano pblico quien debe hacerse cargo de la prosecucin de la \li0 acusacin, ya no por un impulso propio sino como reflejo del inters de su mandante la vctima-querellante, \li0 inters cuya legitimidad y razonabilidad han sido reconocidas por un tribunal de apelacin (Jos I. Cafferata \li0 Nores, "Derecho a la justicia del querellante y posicin desincriminatoria del Ministerio Fiscal", en "En torno al \li0 querellante particular", Crdoba 2003, ps. 11/31). \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 De todo lo expuesto resulta que la normativa procesal penal no permite en los delitos de persecucin penal \li0 oficial que la sola voluntad del ofendido \uc1\u8212\'6D constituido en parte querellante\uc1\u8212\'6D provoque el juicio pblico o, \li0 menos an, que lo inhiba. Se trata de una querella por adhesin, pues precisa de la actividad acusatoria de la \li0 fiscala para seguir subsistiendo. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 En este orden de ideas se ha sostenido que el requerimiento de elevacin regulado por el art. 347 del Cdigo \li0 Procesal Penal es un requisito indispensable para la apertura del juicio propiamente dicho en tanto delimita su \li0 objeto fctico; se trata de un verdadero acto de acusacin que expresa oficialmente la subsistencia del inters del \li0 Ministerio Pblico en el ejercicio de la accin penal contra el imputado (confr. sala II, in re: "Prez, Miguel \li0 Csar s/recurso de casacin", causa n 1205, reg. n 1075, rta. el 4/3/98). \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Y si se quiere dar mayor intervencin e incidencia a la vctima en el proceso penal \uc1\u8212\'6D como se propicia en la \li0 doctrina contempornea y en los estudios actuales sobre victimologa\uc1\u8212\'6D se debe producir un cambio radical en \li0 la legislacin de fondo. Es que, como bien lo afirma Julio B. J. Maier, si no se modifica la ley penal legitimando \li0 de manera principal al ofendido para perseguir a su ofensor por un delito de accin pblica, junto con el \li0 Ministerio Pblico o en su reemplazo, su papel se debe limitar al de un interviniente adhesivo o coadyuvante, \li0 que coopera con el ministerio pblico en la tarea que desempea, pero nunca lo sustituye ("Derecho Procesal \li0 Penal", II Parte general. Sujetos procesales, Buenos Aires, 2003, p. 655). \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 En consecuencia, conceder al querellante particular la exclusividad del impulso de la accin penal \uc1\u8212\'6D como \li0 se resolviera en autos\uc1\u8212\'6D y habilitar que la presente causa se eleve a juicio por la sola iniciativa del acusador \li0 privado, significa contradecir los principios rectores de nuestro sistema penal, y consecuentemente, las normas \li0 procesales vigentes, convirtiendo en los hechos a todos los ilcitos en delitos de accin privada, constituyendo \li0 en regla general lo que hoy es una excepcin. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Por otra parte, en el presente caso no es de aplicacin la doctrina del fallo "Santilln" \uc1\u8212\'6D citado por el \li0 tribunal de mrito\uc1\u8212\'6D en tanto se refiere a otro momento procesal diferente del que se encuentra el sub lite. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 En efecto, el citado precedente se refiere a la validez de la acusacin privada en la oportunidad prevista por \li0 el art. 393 del cdigo procedimental \uc1\u8212\'6D discusin final en el juicio\uc1\u8212\'6D para habilitar el dictado de una sentencia \li0 condenatoria por parte del tribunal, lo que no significa reconocer al querellante particular de delitos de accin \li0 pblica la exclusividad del impulso de la accin penal durante el trmite de toda la causa, esto es, la prosecucin \li0 de la investigacin y la promocin de la apertura de la etapa de juicio. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Siguiendo esta lnea argumental, Luis A. Ensink seala que el citado fallo "Santilln" no trata ni \li0 tangencialmente al querellante durante la instruccin toda vez que acota su anlisis a la actuacin en el debate \li0 ("Algunas precisiones sobre el tantas veces comentado fallo "Santilln", publicado en "Cuadernos de Doctrina y \li0 Jurisprudencia Penal.", Ao VII-n 12-2001, pgs. 411/421), lo que a mi juicio resulta acertada conclusin \li0 frente a posiciones \uc1\u8212\'6D como la tesis sostenida por Santiago Martnez ("El querellante en el proceso penal y \li0 despus de Santilln, qu?, publicado en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal", Ao VI \uc1\u8212\'6D n 10 \li0 A-2000, ps. 453/477)\uc1\u8212\'6D que asignan mayor amplitud a la interpretacin del pronunciamiento que desde mi \li0 perspectiva slo es factible por un cambio legislativo. Inclusive en dicho precedente no se prescindi del \li0 requerimiento de elevacin a juicio del fiscal, con lo que el principio del debido proceso no se vulner. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 En el presente caso la causa se encuentra en la etapa llamada crtica instructoria, en la que se decret el \li0 sobreseimiento de los imputados \uc1\u8212\'6D en coincidencia con el solicitado por el Ministerio Pblico al contestar la \li0 vista conferida en virtud de lo dispuesto en el art. 346 del C.P.P., por lo que no corresponde aplicar la doctrina \li0 sostenida por la Corte Suprema en el precedente invocado. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Resulta, por lo expuesto, afirmativa la respuesta a esta primera cuestin. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 El seor juez doctor Alfredo H. Bisordi dijo: \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 I) Al votar en la causa N 6031 \uc1\u8212\'6D del registro de esta sala I\uc1\u8212\'6D , reg. N 7721, "Linares, Martn Maximiliano \li0 s/recurso de casacin", rta. el 6-06-05, recordaba que en uno de sus antiguos precedentes ("Borenholtz, \li0 Bernardo s/ recurso de casacin", causa N 37, reg. N 44, del 28/9/93), la Sala estudi el emplazamiento del \li0 querellante en el Cdigo Procesal penal de la Nacin en los siguientes trminos: [considerando 4] Resulta un \li0 dato muy conocido que el doctor Ricardo Levene (h.) autor del Proyecto que, con modificaciones introducidas \li0 por el H. Congreso de la Nacin, se ha convertido en el actual Cdigo Procesal Penal de la Nacin, haba \cbpat0 \cbpat0 \cbpat0 \li0 \ri0 \qj \f0 \fs20 eliminado la funcin procesal, conocida como querellante conjunto o acusador particular, que eventualmente \li0 puede incorporarse en calidad de parte a un proceso penal en el que se investiga un delito de accin pblica \li0 (confr. la respectiva 'Exposicin de motivos', Libro Primero, 'las partes y defensores', 'Actor Civil y civilmente \li0 demandado', en cuyo primer prrafo puede leerse: 'Como lgica consecuencia de haberse eliminado el \li0 querellante particular en los delitos de accin pblica, slo se admite al damnificado como simple parte civil...'). \li0 Y aun el miembro informante del dictamen de la mayora de la Comisin de Asuntos Penales y Regmenes \li0 Carcelarios de la Cmara de Senadores, doctor Arturo J. Jimnez Montilla, elogi la actitud del autor del \li0 Proyecto en estos trminos: 'Asimismo, valoramos la eliminacin de todo vestigio de venganza, suprimiendo esa \li0 verdadera rmora que constituye la presencia del querellante en paridad de condiciones y ejerciendo las \li0 atribuciones propias del Ministerio Pblico en cuanto defensor del inters social vulnerado por el hecho \li0 antijurdico'. No obstante tan clara oposicin a la figura del querellante por parte del proyectista e, inicialmente, \li0 del H. Senado, fue a iniciativa de la H. Cmara de Diputados de la Nacin que se introdujo al nuevo \li0 ordenamiento ritual aquella figura, justificndose esa introduccin en estos trminos: '... se ha considerado \li0 insuficiente la participacin de la vctima en el proceso que le acuerda la institucin del actor civil, ya que ste \li0 carece de facultades para opinar sobre el mrito de la instruccin y promover la elevacin a juicio, o recursivas \li0 frente a resoluciones judiciales que ponen fin o limitan la persecucin penal (desestimacin de la denuncia, \li0 sobreseimiento, absolucin). Se ha incorporado, entonces, como captulo IV inmediato al ya referenciado, la \li0 figura del querellante particular como parte eventual en el proceso, quien si bien no est munido de potestad \li0 acusatoria autnoma, tiene amplias facultades para apoyar la labor del ministerio fiscal en ese sentido y \li0 completar aquella carencia de instrumentos del actor civil a que aludimos' (confr. el dictamen de mayora y el \li0 informe que lo acompaa). Finalmente, esta resea de los antecedentes legislativos referentes a la cuestin debe \li0 completarse con el informe rendido por el seor Ministro de Justicia de la Nacin, doctor Len C. Arslanian, en \li0 la sesin del H. Senado celebrada el 21 de agosto de 1991. En esa oportunidad dijo el funcionario: 'Hemos sido \li0 receptivos de la demanda efectuada por el foro local en cuanto a la inclusin del querellante o acusador \li0 particular en el proceso penal. Ustedes saben que el proyecto del doctor Levene (h.) no lo contemplaba. \li0 Entonces cremos que era conveniente hacerlo. Tal vez no lo haya sido en la medida requerida por los colegios, \li0 que queran un querellante pleno como el que existe en este momento en el Cdigo Nacional. Slo le \li0 retaceamos una facultad: la de poder ejercer autnomamente la pretensin penal en el proceso. Lo hemos hecho, \li0 no porque no creamos en la institucin del querellante sino porque su inclusin debe ser respetuosa del rgimen \li0 de la oralidad. Un proceso oral no puede ser nunca un pretexto o motivo para la diatriba, el agravio, la injuria, el \li0 descrdito, la difamacin. No se puede conceder un escenario para que cualquiera ventile sus agravios o pujas \li0 personales exponiendo odios o dems. Hemos querido, entonces, que esa intervencin en el proceso oral est \li0 siempre acompaada de la intervencin del Ministerio Pblico Fiscal, que le de sustento a la pretensin \li0 punitiva. Por eso, auspiciamos la figura del querellante adhesivo, y no del querellante autnomo. Esto no \li0 significa que no le concedamos grandes facultades de otro orden. Puede generar incidentes, puede apelar todo \li0 tipo de resoluciones; asimismo, puede provocar la intervencin de la cmara de apelaciones cuando el fiscal no \li0 formulara acusacin, a efectos de controlar, de esa manera, dicha decisin fiscal. Le hemos dado facultades \li0 plenas, inclusive puede interponer recurso de casacin u ofrecer medios de prueba e intervenir en la sustentacin \li0 de la misma'. 5) Que, en definitiva, en el cdigo aprobado por la ley 23.984 se contempla \uc1\u8212\'6D en el Libro I, \li0 Ttulo IV, Captulo IV\uc1\u8212\'6D entre las partes del proceso penal, al 'querellante particular'. As, en el artculo 82 del \li0 C.P.P.N. y en lo que aqu interesa se otorga derecho o legitimacin para querellar a 'toda persona con capacidad \li0 civil particularmente ofendida por un delito de accin pblica', y en tal carcter a 'impulsar el proceso, \li0 proporcionar elementos de conviccin, argumentar sobre ellos, y recurrir con los alcances que en este Cdigo se \li0 establezcan'. Y en el art. 84, por remisin al art. 90, se establece que dicha persona podr constituirse en parte \li0 querellante 'en cualquier estado del proceso hasta la clausura de la instruccin', y que la resolucin acerca de esa \li0 pretensin \uc1\u8212\'6D que debe dictarse por decreto fundado en el plazo de tres das\uc1\u8212\'6D es apelable. Adems, el artculo \li0 5 del mismo cdigo prescribe que 'la accin penal pblica se ejercer por el Ministerio Fiscal', el 174 prev que \li0 'toda persona que se considere lesionada por un delito cuya represin sea persequible de oficio... podr \li0 denunciarlo al juez, al agente fiscal, o a la polica...', y '... con las formalidades previstas en el captulo IV, \li0 Ttulo IV del Libro Primero, podr pedirse ser tenido por parte querellante'; el 179 destaca que 'el denunciante \li0 no ser parte en el proceso...', en tanto, que el 180, que el juez que reciba una denuncia de delito de accin \li0 pblica deber transmitirla al agente fiscal, quien podr requerir la instruccin (art. 188), la desestimacin de \li0 aqulla cuando el hecho no constituya delito o no sea posible proceder (art. 191), o su remisin a otra \li0 jurisdiccin; el mismo art. 180 del C.P.P.N. seala que 'la resolucin que disponga la desestimacin de la \li0 denuncia o su remisin a otra jurisdiccin, ser apelable aun por quien pretenda ser tenido por parte \li0 querellante'. Por su parte, el art. 195 del C.P.P.N., referente a la forma de iniciacin de la actividad instructoria \li0 \uc1\u8212\'6D son ellas el requerimiento fiscal, o la prevencin o informacin policial\uc1\u8212\'6D , asegura a la parte, querellante el \li0 recurso de apelacin contra la decisin judicial que rechace el requerimiento u ordene el archivo de las \li0 actuaciones policiales por no constituir delito el hecho imputado, o por la imposibilidad de proceder. El mismo \li0 recurso pone al alcance de dicha parte el art. 311 para impugnar el auto de falta de mrito y los artculos 337 y \li0 352 para cuestionar el sobreseimiento decretado. Asimismo, el artculo 339 autoriza al acusador particular a \li0 oponer excepciones de previo y especial pronunciamiento; el 340 a emitir opinin respecto de las opuestas por \li0 otras partes; y el 345 a apelar lo resuelto en el respectivo incidente. En cuanto a la etapa intermedia entre la \cbpat0 \cbpat0 \cbpat0 \li0 \ri0 \qj \f0 \fs20 instruccin preparatoria y la apertura del juicio, el querellante conjunto es odo acerca de si la instruccin se \li0 encuentra completa, y si corresponde el sobreseimiento o la elevacin de la causa a juicio (arts. 346 y 347 del \li0 C.P.P.N.); puede solicitar diligencias probatorias y oponerse al sobreseimiento pedido por el fiscal, estimando \li0 que debe elevarse la causa a plenario, solicitud que obliga al juez a dar intervencin a la cmara de apelaciones \li0 para que decida esa pretensin (art. 348 del C.P.P.N.). Durante el juicio, la parte querellante puede ofrecer \li0 prueba, pedir una instruccin suplementaria, articular nulidades y otras cuestiones preliminares, oponer \li0 excepciones no planteadas anteriormente, asistir al debate e intervenir en l, alegar sobre la prueba recibida en la \li0 audiencia, y formular su acusacin, y ejercer el derecho de rplica (arts. 354, 355, 357, 358, 359, 374, 376, 389 \li0 y 393 del C.P.P.N.). Y, por fin, en la etapa eventual de las impugnaciones, dicha parte \uc1\u8212\'6D con arreglo a la norma \li0 genrica del art. 435 del C.P.P.N., segn la cual 'podr recurrir de las resoluciones judiciales slo en los casos \li0 expresamente previstos en este cdigo'\uc1\u8212\'6D puede interponer el recurso de casacin 'en los mismos casos en que \li0 puede hacerlo el Ministerio Fiscal' (art. 460 del C.P.P.N.). Es decir, puede recurrir \uc1\u8212\'6D adems de 'los autos que \li0 pongan fin a la accin, a la pena, o hagan imposible que continen las actuaciones o denieguen la extincin, \li0 conmutacin o suspensin de la pena', segn el art. 457\uc1\u8212\'6D 'de la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la \li0 condena del imputado a ms de tres aos de pena privativa de la libertad, a multa de doscientos mil australes o a \li0 inhabilitacin por cinco aos o ms'; y 'de la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena \li0 privativa de la libertad inferior a la mitad de la requerida' (art. 458, inc. 1 y 2, del C.P.P.N.). Tambin podr \li0 interponer contra tales decisiones definitivas el recurso de inconstitucionalidad (art. 474 del C.P.P.N.). 6) Que \li0 de la exposicin efectuada precedentemente acerca de cmo ha quedado legislada la figura del querellante por \li0 delito de accin pblica en el nuevo ordenamiento procesal, pueden extraerse las siguientes conclusiones: a) que \li0 est legitimada para asumir esa funcin procesal la persona que en forma especial, singular, individual y \li0 directamente resulta afectada por el dao o peligro que el delito importe, por lo cual en este aspecto no existe \li0 ninguna diferencia con el derogado rgimen del Cdigo de Procedimientos en Materia Penal (arts. 14 y 170); b) \li0 que por el juego armnico de los arts. 5, 84, 90, 174, 179, 180 y 195 del C.P.P.N., dicha persona \li0 particularmente ofendida por un delito de accin pblica puede llevar la notitia criminis a la autoridad (juez, \li0 fiscal o polica). Sin embargo, a diferencia de lo que ocurra en el anterior rgimen procesal, esa presentacin \li0 \uc1\u8212\'6D aunque fuese acompaada de una solicitud de constitucin en parte querellante\uc1\u8212\'6D , no se considera ejercicio \li0 de la accin penal, pues sta slo puede ser ejercida ahora por el Ministerio Fiscal mediante el requerimiento de \li0 la instruccin. El proceso penal, entonces, no puede ser promovido por la instancia del particular ofendido, y \li0 ste, en consecuencia, nicamente puede incorporarse como parte a un proceso ya iniciado y hasta la clausura de \li0 la instruccin; c) que el querellante conjunto \uc1\u8212\'6D tambin a diferencia de lo que ocurra en el rgimen anterior\uc1\u8212\'6D \li0 carece de autonoma en el ejercicio de la pretensin penal, ya que el juicio no puede abrirse sino por acusacin \li0 del fiscal; empero, le est permitido controlar la actividad de ste mediante la oposicin al sobreseimiento que \li0 hubiese pedido, ya que su sola opinin de que la causa debe elevarse a juicio obliga al juez a dar intervencin a \li0 la cmara y, de ese modo, puede obtener eventualmente una decisin que ordene el avance del proceso a la \li0 siguiente etapa: el plenario; y, d) que, en lo dems, el acusador particular tiene amplias atribuciones para \li0 estimular e impulsar la investigacin, as como de contradiccin y argumentacin; y se le reconocen expresas \li0 facultades recursivas para provocar el control por los tribunales de alzada de la actuacin jurisdiccional y fiscal, \li0 a punto tal que puede apelar la decisin que no lo admite como parte, la desestimacin de la denuncia por \li0 inexistencia de delito o por incompetencia aun cuando no hubiese sido tenido por parte, el rechazo del \li0 requerimiento de instruccin o el archivo de las actuaciones policiales, el auto de falta de mrito, el \li0 sobreseimiento y lo decidido en materia de excepciones; y recurrir en casacin o por la va de la \li0 inconstitucionalidad las sentencias definitivas o las que resulten equiparables por sus defectos. 7) Que, sobre la \li0 base de lo dicho hasta aqu con relacin al espritu que anim al legislador, as como respecto del texto de la \li0 propia ley, es posible afirmar que el querellante conjunto del nuevo ordenamiento procesal vigente para la \li0 Nacin carece de autonoma para promover el proceso penal y ejercitar la pretensin punitiva. Sin embargo, \li0 fuera de esa importante limitacin, no puede decirse que la suya sea una 'intervencin adhesiva simple', en la \li0 medida en que se le ha conferido una considerable autonoma de gestin procesal en lo restante. Ello es as, \li0 porque ha sido dotado de amplias facultades de impulso del proceso, de aporte de elementos de prueba, y de \li0 argumentacin y contradiccin sobre el mrito de esta ltima y de las cuestiones jurdicas que pudieren \li0 suscitarse en el curso de la causa. Adems, esa autonoma de gestin se evidencia al ponerse a su disposicin \li0 recursos para provocar el control de los tribunales de alzada respecto de la actividad del fiscal y del juez en la \li0 promocin del proceso, en el ejercicio de la pretensin punitiva estatal (acusacin) y hasta en lo relativo a la \li0 decisin que, en forma anormal o normal, pone fin a la causa. 8) Que la Corte Suprema de Justicia de la Nacin \li0 viene sosteniendo desde antiguo que 'la facultad reconocida por la ley a los particulares de hacerse parte \li0 querellante en los delitos de accin pblica no es un derecho de propiedad en el sentido de la ley civil, sino una \li0 mera concesin de la ley, susceptible de suprimirse en todo tiempo' (Fallos: 143:5), criterio que ha mantenido en \li0 el caso de Fallos: 259:401 al decir que 'la intervencin del querellante en el proceso penal por delitos de accin \li0 pblica no compromete principio constitucional alguno'; en el de Fallos: 253:31, al sostener que 'la cuestin \li0 atinente al reconocimiento o a la denegacin de la calidad de parte querellante, en los procesos instruidos por \li0 delitos de accin pblica al particular damnificado, no reviste carcter federal ni compromete, de por s, a \li0 ninguna garanta constitucional (Fallos: 205:81; 235:432; 241:40 y otros). Se trata, por lo contrario, de lo \li0 atinente a la ms acertada organizacin del juicio criminal, materia que en el mbito de derecho comn, y por \cbpat0 \cbpat0 \cbpat0 \li0 \ri0 \qj \f0 \fs20 virtud de las normas pertinentes de procedimiento, incumbe a la discrecin del legislador \uc1\u8212\'6D nacional y \li0 provincial\uc1\u8212\'6D y que no da lugar, como principio, a recurso extraordinario'; en el de Fallos: 258:120, y en el de \li0 Fallos: 299:177, en cuyo considerando 5 se reproduce lo dicho en Fallos: 143:5. La doctrina segn la cual la \li0 institucin del querellante particular es slo de origen legal, fue reafirmada implcitamente por la Corte ms \li0 recientemente, al dictar sentencia en la causa R.109, XXIII, 'Riveros, Santiago Omar y otros s/ privacin ilegal \li0 de la libertad, tormentos, homicidios, etc.', con fecha 11 de diciembre de 1990 (conf. especialmente, \li0 considerandos 3, 4 y 5). Asimismo, hasta 1967, el Alto Tribunal haba sentado jurisprudencia en el sentido de \li0 que el recurso extraordinario no deba ser concedido al querellante o particular damnificado, con miras a la \li0 obtencin de una condena, salvo en los supuestos de inters o gravedad institucional (Fallos: 219:317; 252:195; \li0 253:31; 254:353; 259:388; 260:114 y 262:144). Sin embargo, en el indicado ao de 1967, la Corte abandon la \li0 jurisprudencia citada en el prrafo anterior, al dictar sentencia en la causa 'Otto Wald' (Fallos: 268:266) y a \li0 partir de entonces 'considera que todo aquel a quien la ley reconoce personera para actuar en juicio en defensa \li0 de sus derechos est amparado por la garanta del debido proceso legal, consagrada en el art. 18 de la \li0 Constitucin Nacional, sea que acte como acusador o acusado, como demandante o demandado; ya que en \li0 todo caso media inters institucional en reparar el agravio si ste existe y tiene fundamento en la Constitucin. \li0 No se observa, en efecto, cul puede ser la base para otorgar distinto tratamiento a quien acude a un tribunal \li0 peticionando el reconocimiento o la declaracin de su derecho \uc1\u8212\'6D as fuere el de obtener la imposicin de una \li0 pena\uc1\u8212\'6D y el de quien se opone a tal pretensin, pues la Carta Fundamental garantiza a todos los litigantes por \li0 igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma cualquiera sea la \li0 naturaleza del procedimiento \uc1\u8212\'6D civil o criminal\uc1\u8212\'6D de que se trate' (los casos de Fallos: 307:484 y 312:2480, \li0 entre otros, son ejemplo de la vigencia de esta doctrina). 9) Que, en la medida en que el Cdigo Procesal Penal \li0 de la Nacin reconoce personera para actuar en juicio criminal por delito de accin pblica al particular \li0 ofendido, su derecho a la jurisdiccin debe ser examinado, en acatamiento a la garanta del debido proceso, de la \li0 forma indicada por la Corte a partir de Fallos: 268:266. Al ser ello as, y al haberle otorgado a dicho sujeto el \li0 art. 180 del mencionado Cdigo recurso para cuestionar la desestimacin de la denuncia por inexistencia de \li0 delito, decretada por el juez a instancia de fiscal, aun cuando no hubiese sido tenido por parte querellante desde \li0 todo punto de vista razonable que tiene derecho a obtener una decisin fundada en los trminos que la \li0 Constitucin exige: tal pronunciamiento debe ser derivacin razonada del derecho vigente con aplicacin a las \li0 circunstancias comprobadas de la causa. Y si en el logro de esa sentencia puede llegar a la instancia de la Corte \li0 Suprema por la va del art. 14 de la ley 48, es tambin razonable interpretar que si se da alguna de las causales \li0 habilitantes de la casacin (art. 456, inc. 1 y 2, del C.P.P.N.), puede interponer este remedio procesal si es que, \li0 adems, no es posible poner en duda que aquella decisin haga imposible la continuacin de las actuaciones \li0 (art. 457, dem), ni que exista legitimacin subjetiva del acusador particular (art. 460, ib idem)". \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 II) De compartirse el criterio del precedente transcripto \uc1\u8212\'6D deca en "Linares"\uc1\u8212\'6D no podra proseguirse con el \li0 avance del proceso a la etapa del juicio en ausencia de un requerimiento de elevacin producido por el fiscal. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Otra ha sido, sin, embargo, la interpretacin de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin in re: "Santilln" \li0 (Fallos: 321:2021), pronunciamiento en el que entendi que una adecuada hermenutica de las normas \li0 procesales en juego impone, para evitar un "serio menoscabo de los derechos asegurados por la Constitucin \li0 Nacional al particular querellante", que se le reconozca "el derecho a formular acusacin en juicio penal", que \li0 incluya la facultad de obtener "un pronunciamiento til relativo a sus derechos". As lo ha reconocido la Sala \li0 recientemente (causa N 5667, reg. N 7412, "Eurnekian, Eduardo s/ recurso de casacin", rta. el 15/2/05) y lo \li0 ha reafirmado la Corte al declarar la inconstitucionalidad del art. 348, segundo prrafo, primera alternativa, del \li0 C.P.P.N. (Q. 162. XXXVIII. "Quiroga, Edgardo Oscar s/ causa N 4302", del 23 de diciembre de 2004; \li0 considerando 37 del voto conjunto de los doctores Petracchi y Highton de Nolasco; 22 del voto del juez \li0 Maqueda; y 24 del voto del doctor Zaffaroni; implcitamente, votos de los jueces Fayt y Boggiano, quienes \li0 suscribieron anteriormente la doctrina sentada en "Santilln"). \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 En virtud de lo expuesto, a mi juicio, acierta la decisin venida en recurso \uc1\u8212\'6D en otras palabras, no ha \li0 incurrido en inobservancia de normas procesales que implique violacin de normas constitucionales\uc1\u8212\'6D cuando \li0 concluye en que el presente proceso puede avanzar a la etapa del juicio \uc1\u8212\'6D previo trnsito, por cierto, de la \li0 llamada "intermedia" entre la instruccin preparatoria y el debate\uc1\u8212\'6D con el requerimiento de elevacin a juicio \li0 formulado por el querellante conjunto. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 En la misma sentencia del caso "Linares" cuestionaba tambin el Ministerio Fiscal la conclusin de que el \li0 acusador particular, en mrito a su facultad de requerir, por s, la elevacin a juicio de la cansa, se halla \li0 legitimado "para actuar de esa forma en solitario, desde el comienzo de la causa penal, o en la etapa de juicio, \li0 sin que sea necesaria la intervencin del Ministerio Pblico Fiscal", a cuyo representante, por ello, tuvo "por \li0 apartado". \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Este apartamiento \uc1\u8212\'6D deca\uc1\u8212\'6D resulta inadmisible con arreglo a la Constitucin Nacional, la Ley Orgnica del \li0 Ministerio Pblico y el Cdigo Procesal Penal de la Nacin. La primera de esas normas, en su art. 120, impone \li0 a dicho Ministerio la funcin de "promover la actuacin de la justicia en defensa de la legalidad y de los \li0 intereses generales de la sociedad", razn por la cual, cuando esa promocin existe, como en el caso presente \li0 (ver requerimiento instructorio), y dicha actuacin obedece a la presunta comisin de un delito de accin \cbpat0 \cbpat0 \cbpat0 \li0 \ri0 \qj \f0 \fs20 pblica (art. 71 del Cdigo Penal) o dependiente de instancia privada (art. 72 idem), la intervencin del fiscal es \li0 indispensable, aunque ms no sea para defender aquella legalidad y los indicados intereses, en las causas como \li0 sta, en que, promovida la accin procesal por ese funcionario, luego se negare a ejercitar la pretensin punitiva, \li0 y tal accin prosiguiese su curso porque otro sujeto habilitado la hubiese ejercitado (arts. 5 y 65 del C.P.P.N.; y \li0 arts. 25 \uc1\u8212\'6D incs. a), b) y c)\uc1\u8212\'6D de la ley 24.946)". \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 La resolucin aqu recurrida coincide con el criterio expuesto en el precedente de esta Sala al que me he \li0 referido y, por tanto, a mi modo de ver, es ajustada a derecho en cuanto estima que el requerimiento de \li0 elevacin a juicio del querellante basta como acusacin apta \uc1\u8212\'6D a completarse en la oportunidad del alegato al \li0 que se refiere el art. 393 del C.P.P.N.\uc1\u8212\'6D para producir la apertura del juicio propiamente dicho. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 III) Creo no equivocarme si digo que entre la posicin del seor juez cuyo voto abre este acuerdo y la ma \li0 hay una diferencia principal: la interpretacin de la forma en la que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha \li0 definido el emplazamiento del querellante conjunto o acusador particular en el actual ordenamiento procesal \li0 constitucional en el orden nacional. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Antes de que el Alto Tribunal se expidiera en "Santillan" y en "Quiroga", como lo recuerda el primer voto y \li0 me he encargado de resaltarlo en "Linares" \uc1\u8212\'6D cuyos fundamentos ut supra aparecen reproducidos\uc1\u8212\'6D , consider \li0 que el querellante conjunto no poda acusar si, a su vez, el fiscal no lo haca. Despus de dictados esos \li0 precedentes de la Corte \uc1\u8212\'6D sin ingresar en la consideracin de su acierto o error\uc1\u8212\'6D me atuve a ellos en el \li0 entendimiento de que sentaban la tesis opuesta. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 El doctor Madueo piensa que la doctrina de "Santilln" no es aplicable al caso presente porque est referida \li0 a otro momento procesal que el de los alegatos a los que se refiere el art. 393 del C.P.P.N. y en ese caso \uc1\u8212\'6D en \li0 "Santilln"\uc1\u8212\'6D no se prescindi del requerimiento fiscal de elevacin a juicio. Cree que el precedente, al que se \li0 debe moral acatamiento por su fuente, slo se refiere a la actividad del acusador particular durante el juicio, no \li0 en el momento de la instruccin preparatoria, ni siquiera en su faz crtica, pese a que reconoce que hay autores \li0 que asignan mayor amplitud a la interpretacin del pronunciamiento del tribunal supremo. \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Despus de repasar los fundamentos de la Corte in re: "Santilln" (Fallos: 321:2021), reafirm mi \li0 conviccin expresada en el caso "Linares". \par\sa0\sb0\ql \cbpat0 \fi300 \qj \sa40 \sb40 \li0 \ri0 \sl240\slmult1 \f0 \fs20 Dijo el tribunal que est en la cima de nuestro ordenamiento legal "que la exigencia de acusacin, como \li0 forma sustancial en todo proceso penal, salvaguarda la defensa en