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    UCAYALI

    ROBERTO SCHARFF AHUANARI

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    En Lima, a los 31 dias del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del TribunalConstitucional, integrada por los magistrados Calle Hayen, lvarez Miranda y Urviola

    Hani, pronuncia la siguiente sentencia

    ASUNTO

    El recurso de agravio constitucional interpuesto por Roberto Scharff Ahuanaricontra la sentencia expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la CorteSuperior de Justicia de Ucayali, de fojas 556, su fecha 3 de septiembre de 2009, quedeclaro infundad la demanda de amparo de autos.

    ANTECEDENTES

    Con fecha 4 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparocontra el Jefe de la Superintendencia de Administracin Tributaria SUNAT- Jefe de laOficina Zonal de Ucayali, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado de queha sido victima, se le reponga en su puesto de trabajo y se le paguen los costos delproceso. Manifiesta que su contrato de trabajo ha sido desnaturalizado, dado que harealizado funciones distintas a las estipuladas en el contrato, adems de haber ejecutadolabores de naturaleza permanente.

    La emplazada contesta la demanda y niega que el contrato haya sidodesnaturalizado, aduciendo que la extincin del vnculo laboral se debi al vencimientodel contrato del recurrente, adems solicita que la demanda sea declara improcedente yaque no rene los requisitos de procedencia para el amparo segn el artculo 5 delCdigo Procesal Constitucional.

    El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Coronel Portillo,obrante a fojas 298, de fecha 3 de abril de 2009, declar infundada la demanda porconsiderar que no se ha vulnerado su derecho al trabajo ya que el actor cobro sucompensacin por tiempo de servicio, con lo que da por aceptada su no renovacin yextincin del vinculo contractual, adems que la demanda de amparo fue interpuestaluego que el recurrente haba hecho efectivo el cobro.

    Por otro lado, con fecha 3 de setiembre de 2009, la Sala Especializada y Afinesde la Corte Superior de Ucayali, confirma la recurrida por los mismos fundamentos.

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    FUNDAMENTOS

    Delimitacin del petitorio

    1. El recurrente interpone demanda de amparo, solicitando que se ordene su reposicinen el cargo que venia desempeando como Auditor Verificador, por cuanto habra

    sido objeto de un despido incausado, toda vez que se habran vulnerado su derechoconstitucional al trabajo. Por su parte la emplazada manifiesta que no se haconfigurado ningn despido con el demandante sino que el contrato por serviciosespecifico concluyo, con lo que tambin finaliz las labores del recurrente

    Anlisis de la controversia

    2. El actor alega que su contrato ha sido desnaturalizado por la emplazada ya que lasfunciones que realizaba no estaban estipuladas en el contrato que suscribi con laentidad; agrega que por el principio de la primaca de la realidad, su contrato deberser uno de carcter ininterrumpido. La otra parte seala que el actor, al realizar el

    cobro de sus beneficios sociales, ha dado por concluido y por voluntad propia elvnculo que mantena con la entidad.

    Los derechos fundamentales de la persona humana

    3. El artculo 1 del Capitulo I de la Constitucin Poltica ha establecido que ladefensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la

    sociedad y del Estado,este concepto configura en la realidad una proteccin tantosubjetiva como objetiva de los derechos fundamentales de la persona ante cualquierarbitrariedad, en detrimento de sus derechos fundamentales, no solo las queprovengan de parte de los poderes pblicos, sino de todas las personas, sean estaspblicas o privadas; queda claro que cualquier afectacin sobre su contenido essusceptible no slo de revisin en sede constitucional, sino de tutela en lascircunstancias en que tal violacin o amenaza de violacin quede manifiestamenteacreditada, respetando, desde luego, el procedimiento legal-estatutario.

    4. El concepto de derechos fundamentales comprende tanto los presupuestos ticoscomo los componentes jurdicos, significando la relevancia moral de una idea quecompromete la dignidad humana, sus objetivos de autonoma moral, y tambin larelevancia jurdica que convierte a los derechos en norma bsica material delordenamiento, siendo instrumento necesario para que el individuo desarrolle en la

    sociedad todas sus potencialidades. Los derechos fundamentales expresan tanto unamoralidad bsica como una juridicidad bsica. (Peces-Barba, Gregorio. Curso de

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    Derechos Fundamentales. Teora General. Madrid: Universidad Carlos III deMadrid. Boletn Oficial del Estado, 1999, pg. 37).

    Consecuentemente, si bien el reconocimiento positivo de los derechosfundamentales (comnmente, en la Norma Fundamental de un ordenamiento) espresupuesto de su exigibilidad como lmite al accionar del Estado y de los propiosparticulares, tambin lo es su connotacin tica y axiolgica, en tanto manifiestas

    concreciones positivas del principio-derecho de dignidad humana, preexistente alorden estatal y proyectado en l como fin supremo de la sociedad y del Estado(artculo 1 de la Constitucin).

    5. Es por ello que el Captulo I del Ttulo I de la Constitucin, denominado DerechosFundamentales de la Persona, adems de reconocer al principio-derecho dedignidad humana como el presupuesto jurdico de los dems derechosfundamentales (artculo 1) y de enumerar a buena parte de ellos en su artculo 2,prev en su artculo 3 que dicha enumeracin no excluye los dems derechosreconocidos en el texto constitucional (vg. los derechos fundamentales de carctersocial y econmico reconocidos en el Captulo II y los polticos contenidos en el

    Captulo III), ni otros de naturaleza anloga o que se fundan en la dignidad delhombre, o en los principios de soberana del pueblo, del Estado democrtico dederecho y de la forma republicana de gobierno.

    6. De esta manera, la enumeracin de los derechos fundamentales previstos en laConstitucin, y la clusula de los derechos implcitos o no enumerados, da lugar aque en nuestro ordenamiento todos los derechos fundamentales sean a su vezderechos constitucionales, en tanto es la propia Constitucin la que incorpora en elorden constitucional no slo a los derechos expresamente contemplados en su texto,sino a todos aquellos que, de manera implcita, se deriven de los mismos principios

    y valores que sirvieron de base histrica y dogmtica para el reconocimiento de losderechos fundamentales.

    Consecuentemente, expresos o implcitos, los derechos fundamentales pertenecen alordenamiento constitucional vigente.

    7. Por su parte, los derechos fundamentales, como objetivo de autonoma moral, sirvenpara

    designar los derechos humanos positivizados a nivel interno, en tanto que la

    f rm ula der ec hos hum anos es la m s usu al en el pla no de la s dec la ra ci ones y

    convenciones internacionales (Prez Luo, Antonio. Derechos Humanos.

    Estado de Derecho y Constitucin.4ta. ed. Madrid: Tecnos, 1991, p 31)

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    A lo cual cabe agregar que, segn la Cuarta Disposicin Final y Transitoria de laConstitucin, los derechos fundamentales reconocidos en la Constitucin, deben serinterpretados de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificadospor el Per.

    El Derecho Fundamental al Trabajo

    8. El artculo 22 de la Constitucin vigente establece que El trabajo es un deber y underecho. Es base del bienestar social y un medio de realizacin de la persona. Elartculo 42 de la Constitucin de 1979 en la que se inspira la norma vigente,estableca lo siguiente:.El trabajo es un derecho y un deber social. Corresponde alEstado promover las condiciones econmicas y sociales que eliminen la pobreza y aseguren por

    igual a los habitantes de la Rep blica la oportunidad de una ocupacin til , y que los protejan

    contra el desempleo y el subempeo en cualquiera de sus m anifestaciones

    El artculo 23 de la declaracin universal de los derechos humanos ha sealado

    1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre eleccin de su trabajo, a condiciones

    equitativas y satisfactorias de trabajo y a la proteccin contra el desempleo.

    2. Toda persona tiene derecho, sin discriminacin alguna, a igual salario por trabajo igual.

    3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una rem uneracin equitativa y satisfactoria,

    que le asegure, as como a su fam ilia, una existencia conforme a la dignidad hum ana y qu e

    ser completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de proteccin social.

    4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus

    intereses.

    As tambin el numeral 1. del Artculo 6 de la Parte III del Pacto Internacionalde Derechos Econmicos Sociales y Culturales seala:1. ( ) el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda

    per so na a te ner la oport unid ad de ganars e la vid a m ed ia nte un tr abajo libre m en te es co gid o o

    aceptado, y tomarn m edidas adecuadas para garantizar este derecho.

    9. Este Tribunal estima que el contenido esencial de este derecho constitucionalimplica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte, y por otra,el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho altrabajo supone la adopcin por parte del Estado de una poltica orientada a que lapoblacin acceda a un puesto de trabajo; precisando que la satisfaccin de este

    derecho constitucional implica un desarrollo progresivo segn las posibilidades delEstado. El segundo aspecto se trata del derecho al trabajo entendido como

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    proscripcin de ser despedido salvo por causa justa.

    10.La Estabilidad laboral constituye ms que un escudo protector, el escudoreparador del principio de continuidad de la relacin laboral que, segn lo expresaAmrico Pl Rodrguez .solo se debe disolver cuando exista algn motivo

    justificado. Para Rodolfo Capn Filas y Eduardo Giorlandini, estabilidadconstituye la seguridad jurdica brindada al trabajador de continuar su carrera

    profesional en la empresa, mientras dure su aptitud y no exprese su decisincontraria.

    11.En el Per a partir del Decreto Ley N 18471 se consagr legislativamente ladenominacin estabilidad laboral, constituyendo su mxima expresin lodispuesto en el artculo 48 de la Constitucin de 1979, que reconoca expresamenteque [e]l Estado reconoce el derecho de estabilidad en el trabajo.

    12.En efecto dicha norma estableca que El Estado reconoce el derecho de estabilidaden el trabajo. El trabajador slo puede ser despedido por causa justa, sealada en laLey y debidamente comprobada.

    13.Sin embargo, jurdicamente dicha estabilidad jams impidi el despido directo deltrabajador. Correspondi a las leyes de desarrollo (Decreto Ley N 22126 y Ley N24514) establecer la forma de reparar el dao ocasionado por un despido efectuadosin causa justa, es decir en contravencin de la norma constitucional. Y fuerondichas disposiciones y no la constitucin las que determinaron que a eleccin deltrabajador tal reparacin poda consistir en su reposicin coercitiva o el pago de unaindemnizacin.

    14.La Constitucin vigente de 1993 si bien no hace mencin a la estabilidad laboralsin embargo precisa en su artculo 27 que La ley otorga al trabajador adecuada

    pro te cc i n co ntr a el des pid o arb it ra rio;al respecto nos preguntamos que entendemospor proteccin?. De acuerdo al Diccionario de la Lengua Espaola proteccinsignifica Accin y efecto de proteger, infirindose entonces que la intencin dellegislador estuvo dirigido a que se resguarde a una persona de un eventual despidosin causa justa.

    Tanto la Constitucin como la doctrina, as como las normas nacionales o conveniosy tratados internacionales, coinciden en que la violacin al derecho a la estabilidado la proteccin contra el despido arbitrario, tiene como reparacin la indemnizacino la reposicin en el trabajo, as lo establece expresamente el artculo 34 de la Ley

    de Productividad y Competitividad Laboral;

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    Art. 34 El despido del trabajador fundado en causas relacionadas con su cond ucta o su

    capacidad no da lugar a indem nizacin.

    Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar esta en

    ju ic io , el tr abaja dor ti en e der ec ho al pago de la in dem niz acin es ta ble ci da en el A rt culo 38,

    como nica reparacin por el dao sufrido. Podr demandar simultneamente el pago de

    cualquier otro derecho o beneficio social pendiente.

    En los casos de despido nulo, si se declara fundada la demanda el trabajador ser repuesto en

    su empleo, salvo que en ejecucin de sentencia, opte por la indemnizacin establecida en el

    Artculo 38.

    15.Sin embargo el Tribunal Constitucional mediante sentencia STC N 253-2003-AAdel 24 de marzo del 2003, ha creado doctrina constitucional sobre los alcances delartculo 27 de la Constitucin, respecto a la adecuada proteccin contra el despidoarbitrario; en esta oportunidad el Tribunal seal que el desarrollo legislativo de la proteccin contra el despido arbitrario debe satisfacer un criterio mnimo deproporcionalidad, es decir que se trate de medidas adecuadas, respetndose el

    derecho de defensa, o un tipo de proteccin reparadora que se traduce en unacompensacin econmica.

    16.Este colegiado ha sealado tambin en la sentencia recada en el Expediente N.976-2001-AA/TC, dos perspectivas en que se puede abordar el contenido delderecho en referencia: por un lado, a travs de un rgimen de carcter "sustantivo"

    y, por el otro, desde un rgimen de carcter "procesal". Precisando adems que elrgimen de carcter procesal consiste en el establecimiento mediante ley, de unrgimen de proteccin jurisdiccional contra el despido arbitrario que en algunasoportunidades, puede encontrarse estrechamente relacionado con el rgimensustantivo, pero que, en otros, tambin puede tener un alcance totalmente

    independiente.

    17.En nuestra legislacin, el despido de un trabajador de manera arbitraria encuentraproteccin procesal en el Decreto Legislativo 728; sin embargo de acuerdo a lonormado, el Juez no podr tutelar el derecho ms all de lo que en dicha legislacinse prev, otorgando al trabajador afectado, solo el pago de la indemnizacin. Es enestas circunstancias que el Tribunal se pronuncia estableciendo dos tipos deproteccin en casos de despido arbitrario de carcter excluyente: a) proteccin deeficacia resarcitoria; y b) proteccin de eficacia restitutoria.

    18.Nos encontramos entonces frente a una proteccin de eficacia resarcitoria cuando eltrabajador opta por recurrir a la va ordinaria solicitando el pago de laindemnizacin por despido arbitrario; y frente a una proteccin de eficacia

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    restitutoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la va constitucional a travs delproceso de amparo constitucional, siempre y cuando el despido se haya producidode manera incausada o fraudulento, esto es que el despido se haya producido demanera verbal o mediante comunicacin escrita, sin expresarle causa algunarelacionada con su conducta o su desempeo laboral que la justifique.

    19.Por la propia finalidad del amparo, la proteccin procesal contra el despidoarbitrario no consiste, como s lo es en las acciones incoadas en la jurisdiccinordinaria, en ordenar el pago de una indemnizacin frente a la constatacin de undespido arbitrario, sino en "reponer las cosas al estado anterior a la violacin oamenaza de violacin de un derecho constitucional", como expresamente indica elartculo 1 de la Ley N. 28237, esto es la restitucin del trabajador en su centro detrabajo, del cual fue despedido arbitrariamente.

    En torno a ello, la extincin unilateral de la relacin laboral, fundada nica yexclusivamente en la voluntad del empleador, est afectada de nulidad y porconsiguiente el despido carecer de efecto legal- cuando se produce con violacin delos derechos fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitucin o los

    tratados relativos a la promocin, defensa y proteccin de los derechos humanos.

    20.Debe considerarse que el artculo 27 de la Constitucin contiene un "mandato allegislador" para establecer proteccin "frente al despido arbitrario". Tres aspectosdeben resaltarse de esta disposicin constitucional:

    a. Se trata de un "mandato al legislador".b. Consagra un principio de reserva de ley en garanta de la regulacin de dicha

    proteccin.

    c.No determina la forma de proteccin frente al despido arbitrario, sino que laremite a la ley.

    21.Sin embargo, cuando se precisa que ese desarrollo debe ser "adecuado", se estresaltando -aunque innecesariamente- que esto no debe afectar el contenido esencialdel derecho del trabajador. En efecto, todo desarrollo legislativo de los derechosconstitucionales presupone para su validez el que se respete su contenido esencial,es decir, que no se desnaturalice el derecho objeto de desarrollo.Por este motivo, cuando el artculo 27 de la Constitucin establece que la leyotorgar "adecuada proteccin frente al despido arbitrario", debe considerarse que

    este mandato constitucional al legislador no puede interpretarse como un encargoabsolutamente abierto que lleve al legislador a perder la esencia del citado derecho

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    constitucional. Si bien es cierto que el legislador tiene en sus manos la potestad delibre configuracin de los mandatos constitucionales, tambin lo es que dichapotestad se ejerza respetando el contenido esencial del derecho constitucional.

    El Amparo como medio restitutoria del derecho vulnerado

    22.El proceso de amparo, tal como lo seala el articulo 2 del Cdigo ProcesalConstitucional, procede cuando se amenacen o violen los derechos constitucionalespor accin u omisin de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquierautoridad, funcionario o persona. Tal es as que la naturaleza del mismo secircunscribe en el resarcimiento de los derechos vulnerados, es decir en restitucinal estado anterior de la vulneracin del derecho constitucionalmente protegido.

    23.Como lo ha sealado este colegiado en la STC N 6396-2005-AA/TC [q]ue elamparo ., solo tienen por finalidad restablecer el ejercicio de un derechoconstitucional. Lo que significa que, si el recurrente ostenta la calidad de titular delderecho constitucional, el amparo se dirige bsicamente a analizar si el actoreclamado es lesivo o no de aquel atributo subjetivo reconocido por la Constitucin.

    Por tanto, a travs de estos procesos no cabe solicitar la declaracin de un derecho o,quiz, que se constituya uno. Sobre el particular, el artculo 1 del Cdigo ProcesalConstitucional seala que su finalidad es la de reponer las cosas al estado anterior ala violacin o amenaza de violacin de un derecho constitucional, lo que implicaque el recurrente sea o haya sido hasta antes de la lesin, titular del derecho, pues deotro modo no se podran restablecer las cosas al estado anterior a la vulneracin oafectacin de derechos fundamentales.

    24.En el amparo no se discuten cuestiones concernientes a la titularidad de un derechoas sea este constitucional-, sino el modo de restablecer su ejercicio, si acaso esteresult lesionado. Por lo tanto, en caso de despido arbitrario, la peticin no estdirigida a que se le otorgue la titularidad de un derecho, sino que es unareclamacin en la cual se invoca que su derecho ha visto vulnerado.

    La Compensacin por Tiempo de Servicios y su carcter de beneficio social deprevisin, su cobro no es impedimento para recurrir a la va constitucional.

    25.El Artculo 1 del Texto nico Ordenado de la Ley de Compensacin por Tiempode Servicios aprobado por el Decreto Supremo N 001-97-TR establece que lacompensacin por tiempo de servicios tiene la calidad de beneficio social deprevisin de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promocin deltrabajador y su familia.

    Teniendo en cuenta lo establecido en la norma respecto al carcter de previsin del

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    derecho invocado, es preciso entender el significado del mismo. Ramn GarcaPelayo y Gross, en sentido gramatical, refiere que el trmino previsin significaaccin de prever, precaucin. Lo que se prev. Calidad de previsor, prudencia,precaucin. Calculo anticipado.

    26.Mario de la Cueva sostiene que la previsin social es el contenido de una actividadsocial contempornea pero no ha surgido de la nada; su historia es la historia de la

    beneficencia, de la caridad y de la asistencia pblica, pero la distingue de ellas, enrazn de que stas se fundan en la solidaridad humana, en tanto que aquella () esun derecho de los trabajadores; es una contraprestacin que les pertenece por laenerga de trabajo que desarrollan y tienen a ella el mismo derecho que lapercepcin salarial y la define as: () la previsin es la accin de los hombres,de sus asociaciones o comunidades y de los pueblos o naciones, que dispone loconcerniente para proveer a la satisfaccin de contingencias o necesidades, por lotanto futuras, en el momento en que se presenten; esto es la previsin, el trasplantedel presente al futuro, la proyeccin de las necesidades presentes en el futuro, a finde prever su satisfaccin, el aseguramiento para el futuro de las condiciones en quese desarrolla en el presente; la seguridad de la existencia futura, todo lo cual

    producir la supresin del temor al maana.

    27.La doctrina reconoce el derecho de la compensacin por tiempo de servicios comosu fundamento la justicia social, basado en el derecho que tiene el trabajador paraque sus energas gastadas por el esfuerzo diario a favor del empleador, tengan unaretribucin especfica proporcionada al tiempo que ha trabajado para otro; siendoesto as, teniendo en cuenta su carcter previsor, su cobro no podra ser unimpedimento para recurrir al amparo constitucional, toda vez que como su propionombre lo dice, tiene calidad de beneficio social de previsin para poder sobrellevaruna futura contingencia (entre otros motivos, ser objeto de despido arbitrario); puesal haber dejado de percibir su remuneracin habitual base del sustento econmico del y de su familia por efectos del despido; el hacer uso del beneficio social deprevisin en estas circunstancias, solo se estara ejerciendo un derecho legtimo; deno ser as se estara avalando un acto vulneratorio de los derechos fundamentales, alque se pretende encubrir bajo el argumento de una supuesta voluntad del trabajadorde dar por extinguida la relacin laboral por el hecho de que el trabajador hizo cobrode sus beneficios sociales, cuando este derecho no es negociable, es irrenunciable yno tiene la calidad de indemnizacin.

    28.Que, este carcter previsor se ha venido materializando, desde el momento que elEstado ha venido disponiendo mediante diversos dispositivos legales, Decretos

    Supremos o Decretos de Urgencia, la libre disponibilidad de la compensacin portiempo de servicios, permitiendo que los trabajadores puedan disponer del beneficio

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    social de previsin en momento de crisis econmica, lo que no conllev en ningnmomento a la ruptura del vnculo laboral. Este carcter previsor de la CTS se hareiterado en la Ley N 29352 (publicado el 01/05/2009) en cuyo artculo 1 precisa:que el objeto de la presente ley es devolver a la Compensacin por Tiempo deServicios (CTS) su naturaleza de seguro desempleo, que permita a los trabajadorestener una contingencia asegurada para la eventualidad de la prdida del empleo;mxime si el artculo 37 del Decreto Supremo 001-97-TR, ha precisado que este

    derecho solo procede al cese de trabajador cualquiera sea la cause que lo motive.(resaltado nuestro).

    29.Estando a las consideraciones expuestas, se puede llegar a determinar que en unproceso de tutela de los derechos constitucionales, no se puede pretender convalidarun acto viciado de nulidad (el despido) con un acto posterior como es el cobro de lacompensacin por tiempo de servicios, que como ya se ha dicho, es un beneficio quele corresponde al trabajador, sea cual fuere la causa que haya motivado su ceselaboral; entonces queda claro que frente a una contingencia como en el caso deldespido incausado, el trabajador tiene derecho a hacer uso de su beneficio social deprevisin, mxime si de acuerdo a lo estipulado en el artculo 2 inciso 24.a) de la

    Constitucin Poltica del Estado, nadie esta obligado a hacer lo que la ley nomanda, ni impedido de hacer lo que ella no prohbe. (resaltado nuestro); siendo estoas el Tribunal Constitucional como rgano contralor de la Constitucin no puededejar de pronunciarse frente a una evidente vulneracin constitucional.

    30.En ese sentido, tampoco se podra considerar como una voluntad de ruptura delvnculo laboral el hecho que el actor cobre los dems beneficios sociales(vacaciones, gratificaciones, utilidades, etc.) toda vez que al tener estos beneficios lanaturaleza de derecho adquirido, su cobro no demuestra voluntad alguna de dar porterminada la relacin laboral, sino solo el ejercicio legal de un derecho; contrario

    sensu,si el trabajador al producirse el despido hubiera convenido con su empleadorpor el pago de la indemnizacin por despido, demostrando con ello haber optado porla proteccin resarcitoria, igualmente reparadora, no podr recurrir a la vaconstitucional.

    31.El Tribunal ha venido desestimando las pretensiones en casos en las cuales eltrabajador procedi a cobrar la compensacin por tiempo de servicios, criterio queha venido aplicando en reiterada jurisprudencia STC N 532-2001 AA7TC, 3304-2007 AA/TC, 6198-2007 AA/TC y 5381-2006 AA/TC, entre otros, sobre la base deque el cobro de los beneficios sociales importa la extincin definitiva del vnculolaboral, la demanda no puede ser acogida, toda vez que, () el demandante ha

    efectuado el cobro de sus beneficios sociales y, por lo mismo ha quedado extinguidoel vinculo laboral que mantena con el [la] demandada!, criterio que no

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    compartimos, toda vez que no solo se est permitiendo que se vulnere el derechofundamental al trabajo mediante el despido sin causa, sino que adems se estaatentando contra el derecho constitucional a la libertad de la persona al condicionaral trabajador de recurrir a la va de amparo siempre que no haya hecho cobro de sucompensacin por tiempo de servicios, olvidndose que desde la dacin del DecretoLegislativo 650 Texto nico de la Ley de Compensacin por Tiempo de Servicios,se defini que este derecho tiene la calidad de beneficio social de previsin de las

    contingencias que origina el cese en el trabajo.

    Procedencia de la demanda

    32.En atencin a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas amateria laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC

    N 206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal consideraque en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de undespido incausado.

    33.Que es facultad del Tribunal Constitucional solo evaluar si el despido lesiona, o no,algn derecho fundamental, no teniendo dentro de sus facultades el de realizar lacalificacin del despido laboral en los trminos del artculo 34 del DecretoSupremo N 003-97-TR, a efecto de determinar si procede la reincorporacin de larecurrente; por lo que, solo de constatarse la vulneracin de un derechoconstitucional deber pronunciarse conforme al efecto restitutorio propio de lasacciones de garanta.

    34.El artculo 22 del Decreto Supremo N 003-97-TR, ha establecido que paradespedir a un trabajador sujeto al rgimen de la actividad privada, que labore cuatroo ms horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de unacausa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada. Por su parte, losartculos 23 a 25 enumera taxativamente las causas justas de despido relacionadas,respectivamente, con la capacidad y la conducta del trabajador.

    35.De acuerdo con lo previsto en el artculo 31 del Decreto Supremo N 003-97-TR, elempleador no podr despedir a un trabajador por causa relacionada con su conductalaboral, sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis dasnaturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formule.

    36.Por otra parte, teniendo en cuenta que en toda prestacin personal de serviciosremunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a

    plazo indeterminado, consecuentemente para que se produzca la extincin de uncontrato de trabajo se requiere que se encuentre inmerso en una causas prevista en el

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    artculo 16 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral:

    a) El fallecimiento del trabajador o del empleador si es persona natural; b) La renuncia o

    retiro voluntario del trabajador; c ) La terminacin de la obra o servicio, e l cumplimiento d e la

    condicin resolutoria y el ven cimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo

    modalidad; d) El mutuo disenso entre trabajador y empleador; e ) La invalidez absoluta

    per m anen te ; f) L a ju bilaci n; g) E l des pid o, e n lo s ca so s y fo rm a per m it id os por la L ey ;

    h) La terminacin de la relacin laboral por causa objetiva, en los casos y forma permitidospor la pre se nte Ley .

    37.Que los contratos para obra determinada o servicio especfico son aquelloscelebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido yde duracin determinada, permitindose las renovaciones que resulten necesariaspara la conclusin o terminacin de la obra o servicio objeto de contratacin,conforme lo dispuesto en el artculo 63 del Texto nico acotado.

    38.De los contratos de trabajo para servicio especfico que corren de fojas 7 a 18,corroborado con el memorando N 040-2007-2Q1002/SUNAT de fecha 30 de enero

    del 2007, (f.49) carta N 080151076250-01-SUNAT de fecha 7 de julio del 2008, (f.57), as como de la segunda clusula del contrato primigenio, se detallan las laborespara las cuales fue contratado el actor como Agente Fiscalizador de la OficinaZonal Ucayali de la Sunat, infirindose que son labores de carcter principal de laInstitucin; siendo esto as, al no reunir las labores desarrolladas las caractersticasde un contrato modal para servicio especfico; demostrada la existencia desimulacin o fraude a las normas establecidas en el ordenamiento laboral se haproducido la desnaturalizacin del contrato celebrado, consecuentemente el cese delactor solo poda efectuarse por causal de falta grave contemplada en el artculo 25del Texto nico Ordenado del Decreto Legislativo 728.

    39.Por las consideraciones expuestas, este colegiado estima que la ruptura del vnculolaboral por vencimiento de contrato constituye un acto arbitrario y lesivo de losderechos fundamentales del demandante; por lo que dada la finalidad restitutoria delproceso de amparo, procede su reincorporacin en el puesto de trabajo que venadesempeando a la fecha en que se produjo la violacin de su derecho constitucionalal trabajo.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confierela Constitucin Poltica del Per

    HA RESUELTO1. Declarar FUNDADA la demanda.

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    2. ORDENARla reposicin del recurrente en el cargo que vena desempeando a lafecha de cese, con costos.

    Publquese y notifquese.

    SS.

    CALLE HAYENLVAREZ MIRANDAURVIOLA HANI