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1 Informes de SUNAT más relevantes Índice 1. INFORMES SOBRE LA BANCARIZACION: ...................................................................................... 3 2. INFORMES SOBRE COBRANZA COACTIVA – DEUDA TRIBUTARIA: .............................................. 5 3. INFORMES SOBRE COMPROBANTES DE PAGO: .......................................................................... 8 4. INFORMES SOBRE CONSORCIOS: .............................................................................................. 14 5. INFORMES SOBRE EL CREDITO FISCAL: ..................................................................................... 15 6. INFORMES SOBRE DEPRECIACION: ........................................................................................... 16 7. INFORMES SOBRE DETRACCIONES: ........................................................................................... 19 8. INFORMES SOBRE DEVOLUCION: .............................................................................................. 25 9. INFORME SOBRE DONACIONES: ............................................................................................... 27 10. INFORMES SOBRE EL DRAWBACK: ........................................................................................ 27 11. INFORMES SOBRE FACTURA NEGOCIABLE: ........................................................................... 28 12. INFORMES SOBRE FISCALIZACION: ....................................................................................... 29 13. INFORMES SOBRE FISE: ......................................................................................................... 29 14. INFORMES SOBRE FITEL: ....................................................................................................... 30 15. INFORMES SOBRE EL FRACCIONAMIENTO:........................................................................... 30 16. INFORMES SOBRE FUSION DE SOCIEDADES:......................................................................... 31 17. INFORMES SOBRE GUIAS DE REMISION; ............................................................................... 32 18. INFORMES SOBRE LA IGLESIA CATOLICA:.............................................................................. 33 19. INFORMES SOBRE EL IMPUESTO A LA RENTA ....................................................................... 33 20. INFORMES SOBRE EL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS ................................................... 48 21. INFORMES SOBRE IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO:..................................................... 59 22. INFORMES SOBRE IQBF; ........................................................................................................ 60 23. INFORMES SOBRE EL ITAN: ................................................................................................... 62 24. INFORMES SOBRE TEMAS LABORALES: ................................................................................. 64 25. INFORMES SOBRE LIBROS ELECTRONICOS: ........................................................................... 67

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Informes de SUNAT más relevantes

Índice 1. INFORMES SOBRE LA BANCARIZACION: ...................................................................................... 3

2. INFORMES SOBRE COBRANZA COACTIVA – DEUDA TRIBUTARIA: .............................................. 5

3. INFORMES SOBRE COMPROBANTES DE PAGO: .......................................................................... 8

4. INFORMES SOBRE CONSORCIOS: .............................................................................................. 14

5. INFORMES SOBRE EL CREDITO FISCAL: ..................................................................................... 15

6. INFORMES SOBRE DEPRECIACION: ........................................................................................... 16

7. INFORMES SOBRE DETRACCIONES: ........................................................................................... 19

8. INFORMES SOBRE DEVOLUCION: .............................................................................................. 25

9. INFORME SOBRE DONACIONES: ............................................................................................... 27

10. INFORMES SOBRE EL DRAWBACK: ........................................................................................ 27

11. INFORMES SOBRE FACTURA NEGOCIABLE: ........................................................................... 28

12. INFORMES SOBRE FISCALIZACION: ....................................................................................... 29

13. INFORMES SOBRE FISE: ......................................................................................................... 29

14. INFORMES SOBRE FITEL: ....................................................................................................... 30

15. INFORMES SOBRE EL FRACCIONAMIENTO: ........................................................................... 30

16. INFORMES SOBRE FUSION DE SOCIEDADES:......................................................................... 31

17. INFORMES SOBRE GUIAS DE REMISION; ............................................................................... 32

18. INFORMES SOBRE LA IGLESIA CATOLICA: .............................................................................. 33

19. INFORMES SOBRE EL IMPUESTO A LA RENTA ....................................................................... 33

20. INFORMES SOBRE EL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS ................................................... 48

21. INFORMES SOBRE IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO:..................................................... 59

22. INFORMES SOBRE IQBF; ........................................................................................................ 60

23. INFORMES SOBRE EL ITAN: ................................................................................................... 62

24. INFORMES SOBRE TEMAS LABORALES: ................................................................................. 64

25. INFORMES SOBRE LIBROS ELECTRONICOS: ........................................................................... 67

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26. INFORMES SOBRE NO DOMICILIADOS – CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION: 74

27. INFORMES SOBRE NOTAS DE CREDITO – NOTAS DE DEBITO:............................................... 85

28. INFORMES SOBRE NOTIFICACION: ........................................................................................ 85

29. INFORMES SOBRE EL NUEVO RUS: ........................................................................................ 86

30. INFORMES SOBRE OPERADORES TURISTICOS: ...................................................................... 87

31. INFORMES SOBRE LOS PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA: ............................... 88

32. INFORMES SOBRE PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS: ........................................................................................................................................ 90

33. INFORMES SOBRE PRESCRIPCION: ........................................................................................ 92

34. PRORRATA DE GASTO PARA EL IMPUESTO A LA RENTA: ...................................................... 92

35. RECLAMO / APELACION: ....................................................................................................... 93

36. INFORMES SOBRE EL REGIMEN AGRARIO: ............................................................................ 95

37. INFORMES SOBRE EL REGIMEN DE LA AMAZONIA: .............................................................. 97

36. INFORMES SOBRE REGIMEN ESPECIAL DE RENTA (RER): .......................................................... 101

37. INFORMES SOBRE RENTA DE SEGUNDA CATEGORIA: ......................................................... 102

38. INFORMES SOBRE RENTAS DE PRIMERA CATEGORIA: ........................................................ 106

39. INFORMES SOBRE RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL .................................................. 108

40. INFORMES SOBRE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA: ............................................................. 108

41. INFORMES SOBRE RETENCIONES: ....................................................................................... 109

42. INFORMES SOBRE RETIRO DE BIENES: ................................................................................ 110

43. INFORMES SOBRE EL RUC: .................................................................................................. 111

44. INFORMES SOBRE VALOR DE MERCADO: ........................................................................... 114

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Informes de SUNAT más relevantes

1. INFORMES SOBRE LA BANCARIZACION:

INFORME N.° 038-2014-SUNAT/4B0000 En el contexto normativo vigente con anterioridad a la modificación dispuesta por la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley N.° 29972, se cumplía con el requisito previsto en el inciso c) del segundo párrafo del artículo 6° del TUO de la Ley N.° 28194, relativo a las obligaciones exceptuadas del uso de Medios de Pago, cuando un Juez de Paz daba fe del pago realizado en su presencia, aun cuando correspondiera a una transferencia de bienes cuyo importe excedía los límites señalados en el artículo 17° de la Ley N.° 29824.

INFORME N.° 020-2012-SUNAT/4B0000 1. La Iglesia Católica y las jurisdicciones y comunidades religiosas que la integran, en tanto la realización de las actividades que le son propias, se encuentran inafectas del ITF; debiendo tramitar ante la SUNAT la “Constancia de presentación de la declaración jurada de inafectación”, dispuesta en la Quinta Disposición Final del Reglamento de la Ley del ITF. 2. Aun cuando a la Nunciatura Apostólica le resulta de aplicación los alcances del Acuerdo con la Santa Sede; en aplicación del inciso n) del Apéndice de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, no se encuentra obligada a tramitar la “Constancia de presentación de la declaración jurada de inafectación”, bastando con la presentación a la empresa del Sistema Financiero de un documento con carácter de declaración jurada en el que identifique el número de cuenta en la cual realiza sus operaciones.

INFORME N.° 034-2011-SUNAT/2B0000 Tratándose de operaciones en moneda extranjera, el procedimiento de redondeo del ITF se aplica antes de la conversión de este impuesto a moneda nacional

INFORME N.°048-2009-SUNAT/2B0000 1. No se considera depósito en cuenta, cuando a fin de cancelar las obligaciones se emiten cheques sin las cláusulas “no negociables”, “intransferibles”, “no a la orden” u otra equivalente; y, los cheques son emitidos a nombre de los proveedores y recepcionados por éstos, siendo endosados y depositados en su cuenta corriente, en cuya virtud no se ha cumplido con la obligación de utilizar Medio de Pago, a que se refiere la Ley N° 28194. Criterio recogido en el Informe N.° 029-2004-SUNAT/2B0000 y en el Informe N.° 282-2005- SUNAT/2B0000, 2. Se considera depósito en cuenta, y por ende cumplida la obligación de utilizar Medio de Pago, cuando a fin de cancelar las obligaciones se emiten cheques sin las cláusulas “no negociables”, “intransferibles”, “no a la orden” u otra equivalente; y, a) Los cheques son depositados por el emisor del cheque en las cuentas bancarias del proveedor, o de un tercero designado por este último. b) Los cheques son cobrados por un tercero o empleado de la empresa emisora y luego el efectivo es depositado en las cuentas bancarias del proveedor o de un tercero designado por este último.

INFORME N° 282-2005-SUNAT/2B0000

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1. La entrega de fondos que una Empresa del Sistema Financiero (ESF) efectúa con cargo a una colocación, a través de la acreditación en una cuenta del deudor o de un tercero abierta en otra ESF, no configura el supuesto gravado previsto en el inciso e) del artículo 9° de la Ley N° 28194. No obstante, al producirse una acreditación en una cuenta abierta en una ESF, esta operación sí se encontrará gravada con el ITF en razón de lo establecido en el inciso a) del artículo 9° de la Ley.

La emisión de un cheque de gerencia a favor de un tercero con cargo a una colocación otorgada por una ESF se encuentra gravada con el ITF pues en los términos de la Ley se produce una adquisición del citado cheque sin utilizar las cuentas abiertas en una ESF; asimismo, la entrega de fondos con cargo a colocaciones se encontrará gravada con el ITF, toda vez que dicha entrega se efectúa sin utilizar cuentas abiertas en una ESF.

2. En el supuesto en que la ESF “B” realice el cobro en el país a una institución bancaria no domiciliada por concepto del crédito de un exportador (actuando en nombre de éste) sin utilizar una cuenta abierta en una ESF, se habrá originado la obligación tributaria de pagar el ITF en mérito del supuesto gravado contenido en el inciso d) del artículo 9° de la Ley. Asimismo, si con el dinero recaudado o cobrado, y según la instrucción proporcionada por el exportador, la ESF “B” realiza un pago a la ESF “A” de un financiamiento otorgado al exportador sin utilizar una cuenta abierta en una ESF, dicho pago también se encontrará gravado con el ITF en razón de lo establecido por el inciso b) del artículo 9° de la Ley.

3. La redención o cancelación en efectivo al vencimiento de un instrumento financiero en el que la ESF es la obligada al pago no se encuentra gravada con el ITF.

4. Se encuentra exonerado el débito por concepto del ITF efectuado en una cuenta

abierta en una ESF, cuando la operación gravada con dicho impuesto ha sido realizada sin utilizar cuentas o en una cuenta distinta a aquella en que se efectúa el débito del ITF.

5. Si el contribuyente cumple con la exigencia legal de utilizar Medios de Pago contenida

en el artículo 3° de la Ley mediante el depósito en una cuenta abierta en una ESF, el mencionado pago tendrá plenos efectos tributarios, aun cuando los fondos con los que se ha efectuado provengan del exterior.

6. Cuando en virtud de una instrucción del proveedor, se cancele total o parcialmente

una obligación mediante la transferencia del monto respectivo a la cuenta de una tercera persona abierta en una ESF, se cumple con la exigencia legal de utilizar Medios de Pago contenida en el artículo 3° de la Ley.

7. Tratándose de contribuyentes con inafectaciones especiales que incluyen al ITF, las

operaciones realizadas por éstos se encuentran fuera del ámbito de aplicación del mencionado impuesto. Esto no resulta variado por la obligación establecida en la Quinta Disposición Final del Reglamento del ITF. Asimismo, si conforme a convenios o contratos de estabilidad tributaria no procede la afectación con el ITF, esta situación no se verá variada por la obligación establecida en la Cuarta Disposición Final del Reglamento del ITF.

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8. La acreditación para neutralizar el cargo del ITF efectuado por concepto de una operación que posteriormente es extornada en virtud de un cheque devuelto en la Cámara de Compensaciones por no ser conforme, se encuentra exonerada del ITF.

9. En el supuesto planteado en el cual un cheque negociable girado contra una cuenta

individual abierta en la ESF A sea depositado en la cuenta individual que el girador de dicho título mantiene en la ESF B, tanto la acreditación del mencionado instrumento financiero, como el débito respectivo para hacer efectivo el cheque, se encuentran inafectos del ITF.

10. Las operaciones de compraventa de moneda extranjera están fuera del campo de

aplicación del ITF, no obstante las demás operaciones bancarias que se realicen con posterioridad a dicha compraventa, se encontrarán afectas o no al citado impuesto según las reglas contenidas en las normas que regulan el ITF.

2. INFORMES SOBRE COBRANZA COACTIVA – DEUDA TRIBUTARIA:

INFORME N.° 049-2016-SUNAT/5D0000 En el caso en que el Estado adjudique, done o transfiera mediante cualquier otro medio gratuito, un bien inmueble a favor de una asociación: 1. Si este se destina para la construcción de su local social, es viable embargar y posteriormente iniciar la ejecución forzada del citado bien a fin de cancelar la deuda tributaria que mantiene dicha asociación con la Administración Tributaria. 2. En caso se destine a realizar los fines de la asociación, puede trabarse embargo sobre el indicado bien inmueble. 3. De afectarse dicho bien a algún servicio público, en virtud de que a la asociación que es su propietaria se le ha otorgado la concesión, delegación o autorización respectiva del Estado, sería inembargable.

INFORME N.° 010-2016-SUNAT/5D0000 La SUNAT puede trabar medida cautelar de embargo sobre las acciones emitidas por las CMAC, como consecuencia de la capitalización de utilidades, realizada en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto Supremo N.° 157-90-EF, cuya titularidad corresponde a las municipalidades provinciales, que son principales accionistas de aquellas.

INFORME N.° 096-2015-SUNAT/5D0000 1. La legislación tributaria no ha previsto la posibilidad de extinguir la deuda tributaria de sociedades extinguidas conforme a las disposiciones de la LGS. 2. El artículo 121°-A del Código Tributario que regula los casos en los que se produce el abandono de los bienes muebles que hubieran sido embargados y no retirados de los almacenes de la Administración, no ha previsto como un supuesto especial para declarar dicho abandono el hecho que el propietario de los bienes muebles sea una sociedad extinguida conforme a las disposiciones de la LGS.

INFORME N.° 034-2014-SUNAT/4B0000

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1. Corresponderá que la Administración Tributaria emita una orden de pago en caso el contribuyente hubiera presentado su declaración del pago a cuenta o de regularización del Impuesto a la Renta, consignando como importe del saldo a favor materia de beneficio cuya compensación realiza, un monto mayor al que mantiene conforme a lo declarado en periodos anteriores. 2. Corresponderá la emisión de una resolución de determinación, en los casos en que habiéndose consignado en la declaración del pago a cuenta o de regularización del Impuesto a la Renta la compensación de estos conceptos con un importe de saldo a favor materia de beneficio que guarda correspondencia con el que se mantiene según lo declarado por el propio contribuyente en periodos anteriores, la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus facultades de determinación y fiscalización, desconozca o establezca un saldo a favor del exportador menor al considerado y/o arrastrado por aquel.

INFORME N.° 031-2014-SUNAT/5D0000 Constituyen bienes embargables los derechos de crédito y/o acreencias de los gobiernos locales o regionales por el uso o explotación de sus bienes por parte de terceros, en la medida que se trate de bienes de dominio privado, debiendo ser determinado ello en cada caso en concreto.

INFORME N.° 135-2013-SUNAT/4B0000 1. La nulidad de la resolución de ejecución coactiva que dio lugar al inicio del procedimiento de cobranza a que corresponde un expediente acumulador no comprende la cobranza de aquellos otros valores iniciada conforme a ley, aun cuando resulte de actos emitidos con posterioridad a la resolución coactiva que dispuso su acumulación al procedimiento de cobranza iniciado con la referida resolución declarada nula. 2. La devolución que corresponde efectuar en virtud a la declaración de nulidad de la resolución de ejecución coactiva mencionada en el numeral anterior, solo alcanzará a los montos retenidos e imputados a los valores cuya cobranza se inició con la referida resolución, mas no a aquellos montos imputados a los valores cuya cobranza se inició conforme a ley en los procedimientos correspondientes a los expedientes acumulados.

INFORME N.° 106-2013-SUNAT/4B0000 1. No procede la suspensión o conclusión del Procedimiento de Cobranza Coactiva, tratándose de situaciones en las que se presentó apelación, en el plazo de ley, contra la resolución que declaró inadmisible la apelación interpuesta oportunamente contra la resolución que dispuso declarar inadmisible la reclamación contra una Orden de Pago, así como la reclamación interpuesta extemporáneamente contra Resolución de Determinación o Resolución de Multa. 2. Tampoco procederá suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva, en aquellos casos en que se presente apelaciones dentro del plazo contra las sucesivas resoluciones que declaran la inadmisibilidad de las apelaciones presentadas dentro del plazo contra las resoluciones que declaran la inadmisibilidad de las apelaciones presentadas contra la reclamación interpuesta contra una Orden de Pago, declarada inadmisible, así como contra la reclamación presentada extemporáneamente contra una Resolución de Determinación o de Multa.

INFORME N.° 036-2013-SUNAT/4B0000

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1. Se ratifica el criterio asumido en el Informe N.° 001-2010-SUNAT/2B0000 y, por ende, lo dispuesto en el Sexta Disposición Transitoria del Decreto Supremo N.° 134-2004-EF no resulta aplicable al supuesto a que se refiere dicho informe. 2. Las rentas de cuarta categoría son rentas propias del contribuyente que las percibe, por lo que no debe atribuirse el 50% de ellas al cónyuge, sino que el perceptor de dichas rentas las debe declarar en su totalidad y pagar el Impuesto a la Renta correspondiente de manera independiente. 3. Tratándose de contribuyentes que estén involucrados en un procedimiento de fiscalización o reclamación, el solo hecho que sean parte de un proceso penal en trámite pendiente de resolución, no implica que deba suspenderse aquellos procedimientos, proceda la inhibición de la Administración Tributaria y deba devolverse los actuados hasta que culmine el mencionado proceso penal. Sin embargo, en tales casos procederá la suspensión de la fiscalización si lo que en el proceso penal se resuelva resulta indispensable para la determinación de la obligación tributaria o la prosecución del procedimiento de fiscalización; así como del procedimiento de reclamación, si la cuestión contenciosa que requiera del pronunciamiento previo del Poder Judicial en dicho proceso penal es de tal naturaleza que no decidirse en este proceso, impida al órgano resolutor emitir un pronunciamiento en la vía administrativa. 4. El solo hecho que el contribuyente sometido a un procedimiento de cobranza coactiva sea parte de un proceso penal en trámite que se encuentra pendiente de resolverse, no implica que el Ejecutor Coactivo deba suspender el procedimiento a su cargo, deba inhibirse y devolver los actuados hasta que culmine el mencionado proceso penal.

INFORME N.° 008-2013-SUNAT/4B0000 En relación con los montos pendientes de pago por concepto de los aportes al FONAVI Cuenta de Terceros, la SUNAT está facultada para proseguir con las acciones de cobranza coactiva, resolución de reclamos, recaudación de cuotas de fraccionamiento y la resolución de solicitudes de prescripción, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8.3 del artículo 8° de la Ley N.° 26969. No obstante, al haber determinado el Tribunal Constitucional que la Contribución al FONAVI Cuenta de Terceros no tiene naturaleza tributaria, no corresponde que la SUNAT ejerza las facultades de administración antes citadas, aplicando las normas del Código Tributario, sino que éstas deberán ser ejercidas de acuerdo con lo previsto en el TUO de la Ley N° 26979 y en la LPAG, respectivamente.

INFORME N.° 004-2012-SUNAT/4B0000 El Ejecutor Coactivo está facultado a ordenar se trabe embargo en forma de retención sobre una o varias cuentas que mantenga el deudor tributario en una o más Empresas del Sistema Financiero.

INFORME N.° 047-2011-SUNAT/2B0000 En el Procedimiento de Cobranza Coactiva seguido por la SUNAT, las limitaciones dispuestas en el numeral 6 del artículo 648° del TUO del Código Procesal Civil resultan aplicables al embargo de la contraprestación que percibe el personal contratado mediante la modalidad de contratación administrativa de servicios.

INFORME N.° 006-2011-SUNAT/2B0000

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Al amparo de lo dispuesto en el numeral 3 del inciso a) del artículo 119 del TUO del Código Tributario, procede la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva de la Orden de Pago en los casos en que el contribuyente hubiese interpuesto recurso de reclamación dentro del plazo de 20 días hábiles de notificada la misma, aduciendo la existencia de circunstancias que evidencian la improcedencia de la cobranza.

INFORME N.° 177-2010-SUNAT/2B0000 En caso que una entidad financiera haya sido notificada de un embargo en forma de retención, pero luego de haber informado a la Administración Tributaria sobre la imposibilidad de practicar la misma por no haber tenido en su poder o bajo si custodia bienes, valores, fondos u otros derechos del ejecutado, la mencionada entidad entablase relaciones comerciales con el deudor, las cuales implicaran tener en su poder o bajo su custodia tales elementos, esta circunstancia no obligará a la entidad financiera a practicar retención alguna, toda vez que los efectos de la medida de embargo notificada han cumplido con la obligación de informar sobre la imposibilidad de practicar la retención en su oportunidad.

3. INFORMES SOBRE COMPROBANTES DE PAGO:

INFORME N.° 025-2016-SUNAT/5D0000 Tratándose de una persona natural sin negocio que, de manera no habitual, realiza la cesión de un secreto empresarial, el cual ha sido depositado ante un notario público, obteniéndose una certificación que da fe que se encuentra bajo su custodia, el contar con tal certificación no determina que resulte aplicable el segundo párrafo del numeral 2 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, siendo necesario el Formulario N.° 820 para sustentar gasto o costo para efecto tributario.

INFORME N.° 142-2015-SUNAT/5D0000 1. Tratándose de fideicomisos regulados por la Ley N.° 26702 que realizan actividades empresariales, gravadas con el Impuesto a la Renta de tercera categoría, que consisten en la venta o arrendamiento de bienes inmuebles, la obligación de emitir el comprobante de pago por concepto de dichas operaciones recae en el fideicomitente. 2. Tratándose de la venta o arrendamiento de bienes inmuebles que el fideicomitente no domiciliado realice en el país a través de un fideicomiso bancario regulado por la Ley N.° 26702, y existiendo en este caso un establecimiento permanente, se deberá emitir los comprobantes de pago respectivos cumpliendo con las características y requisitos mínimos establecidos en el RCP.

INFORME N.° 121-2015-SUNAT/5D0000 1. Cuando las Organizaciones realicen operaciones de venta de souvenirs o recuerdos con motivo de las reuniones anuales 2015 de las Juntas de Gobernadores, que se llevarán a cabo entre el 5 y 12 de octubre de 2015, no se encontrarán afectas al pago del IGV e IPM. 2. Las Organizaciones estarán exceptuadas de emitir comprobantes de pago por la venta de souvenirs o recuerdos que, en su condición de no domiciliadas, realicen con motivo de las reuniones anuales 2015 de las Juntas de Gobernadores a que se refiere el Convenio.

INFORME N.° 073-2015-SUNAT/5D0000

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1. Las personas naturales sin negocio que, de manera no habitual, realizan el préstamo de dinero no están obligadas a entregar el Formulario N.° 820 – Comprobante por Operaciones No Habituales y, por tanto, no incurren en infracción tributaria cuando realizan dicha operación y no otorgan el referido formulario. 2. No se ha previsto un plazo máximo hasta el cual pueda solicitarse y entregarse el Formulario N.° 820 – Comprobante por Operaciones No Habituales; por lo que de no haberse solicitado y entregado este en el ejercicio respectivo, dicho Formulario podrá solicitarse y entregarse en un ejercicio posterior a efectos de que el sujeto generador de rentas de tercera categoría que paga los intereses sustente la deducción del gasto correspondiente. 3. La persona natural sin negocio que realiza una sola operación de financiamiento, por el cual recibe, como contraprestación, el pago de intereses en forma mensual, no califica como habitual para efectos de la emisión del comprobante de pago respectivo, pudiendo solicitar el Formulario N.° 820 – Comprobante por Operaciones No Habituales por dicha operación. 4. El hecho que una persona natural sin negocio otorgue préstamos de manera habitual en los términos del Reglamento de Comprobantes de Pago no determina la calificación de los intereses obtenidos por dicho concepto como rentas de tercera categoría ni, por ende, el cumplimiento de obligaciones formales y sustanciales relativas a esta categoría de renta, como sería la obligación de pago del IGV.

INFORME N.° 047-2015-SUNAT/5D0000 1. Los sujetos titulares de las plataformas de internet a través de las cuales se ofrecen servicios con descuento, que únicamente actúan como intermediarios entre dos sujetos que desean concretar una operación de prestación de servicio (usuario y prestador del servicio), no se encuentran obligados a emitir comprobante de pago por las transacciones que se concreten entre dicho usuario y el prestador de tal servicio. 2. En tales casos, las empresas que efectivamente presten el servicio al usuario de este, son las que deberán emitir el comprobante de pago respectivo a favor de dicho usuario.

INFORME N.° 035-2015-SUNAT/5D0000 Las cartas de porte aéreo internacional que, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N.° 347-2013/SUNAT y el Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil, se emitan en papel bond A4 u otro que considere pertinente el emisor, califican como comprobantes de pago y, por ende, son válidas para efectos tributarios.

INFORME N.° 012-2015-SUNAT/5D0000 Tratándose del servicio de transporte terrestre público nacional de pasajeros, contratado por una empresa dedicada a brindar prestaciones de salud que asume, como parte de sus servicios, los gastos de transporte a nivel nacional de sus pacientes, corresponde que por cada prestación de servicio se emita el boleto de viaje respectivo, no siendo posible que la empresa de transportes (por convenio privado con la empresa prestadora de servicios de salud) emita una sola factura a fin de mes, mediante la cual se sustente los servicios de transporte prestados a lo largo de dicho período a favor de sus pacientes.

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INFORME N.° 037-2014-SUNAT/5D0000 Es posible emitir liquidación de compra por la adquisición de aletas de tiburón, que se efectúe a personas naturales productoras y/o acopiadoras, que no otorgan comprobantes de pago por carecer de número de RUC.

INFORME N.° 036-2014-SUNAT/4B0000 1. Tratándose de la actividad extractiva de atún que no constituye pesca artesanal, ni alguna de las demás actividades a que se refiere el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, realizada en aguas jurisdiccionales peruanas por las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera de contribuyentes no domiciliados en el país, para su posterior venta a una planta procesadora de contribuyentes domiciliados en el Perú, no corresponde que dicha planta procesadora emita liquidaciones de compra por la adquisición del atún. 2. En relación con la obligación formal de emitir comprobantes de pago: a. Si dichas embarcaciones pesqueras realizan la mencionada actividad extractiva de atún y su venta, a través de una sucursal o establecimiento permanente en el país, deberán emitir comprobantes de pago que cumplan con las características y requisitos mínimos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago. b. De lo contrario, si tales embarcaciones pesqueras realizan dichas operaciones sin constituir una sucursal o un establecimiento permanente en el Perú, y únicamente obtienen rentas que están sujetas a retención en el país, no corresponde que por dichas ventas emitan comprobantes de pago conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Comprobantes de Pago; sin embargo, los documentos que emitan deben consignar, por lo menos, su nombre, denominación o razón social y domicilio, así como la fecha y el monto de la operación a efectos que pueda ser deducido como gasto o costo por la empresa domiciliada adquirente de los bienes objeto de la venta.

INFORME N.° 137-2013-SUNAT/4B0000 Es posible emitir liquidación de compra por la adquisición de perico eviscerado en estado fresco, que se efectúe a personas naturales productoras y/o acopiadoras, que no otorgan comprobantes de pago por carecer de número de RUC.

INFORME N.° 125-2013-SUNAT/4B0000 Tratándose de liquidaciones de compra emitidas por la adquisición de productos primarios a personas naturales, productoras y/o acopiadoras de tales productos, realizada en la planta o establecimiento de quien realiza la adquisición: 1. Se debe consignar como domicilio del vendedor la dirección que este manifieste al efectuar la venta, no siendo requisito que deba coincidir con la que figure en su DNI. 2. Se debe consignar en el referido comprobante de pago, como lugar donde se realizó la operación, la dirección de la planta o establecimiento de quien realizó la adquisición.

INFORME N.° 100-2013-SUNAT/4B0000 1. Las Instituciones Educativas Públicas y las Asociaciones de Padres de Familia se encontrarán obligadas a inscribirse en el RUC en la medida que se encuentren en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N.° 210-2004/SUNAT. 2. Las Instituciones Educativas Públicas están obligadas a emitir comprobantes de pago cuando transfieran bienes o presten servicios distintos a los servicios educativos a que se

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refiere la Ley General de Educación únicamente en los casos en que estos sean a título oneroso. 3. Las Instituciones Educativas Públicas obligadas a emitir comprobantes de pago deberán emitir facturas en caso que la operación se realice con sujetos del IGV que tengan derecho al crédito fiscal, cuando el comprador o usuario lo solicite a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario o el sujeto del RUS lo solicite (casos en los cuales el adquirente o usuario debe poseer número de RUC); y en los demás supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 4° del RCP. En cambio, solo emitirán boletas de venta cuando las operaciones que realicen sean con consumidores o usuarios finales. 4. Las Asociaciones de Padres de Familia se encuentran obligadas a emitir comprobante de pago cuando transfieran bienes o presten servicios.

INFORME N.° 088 -2013-SUNAT/4B0000 Las notas de crédito o débito que anulan y/o modifican un BME regulado por la Resolución de Superintendencia N.° 166-2004/SUNAT podrán ser emitidas de manera electrónica a través del mismo Sistema con el que emiten los BME las compañías de aviación comercial autorizadas por la SUNAT. En dicho supuesto, sin embargo, la compañía de aviación comercial deberá otorgar una constancia impresa de la nota de crédito o débito, ya sea directamente o a través del Agente de Ventas, cuando el sujeto requiera sustentar costo o gasto o crédito fiscal o cuando el Pasajero así lo exija.

INFORME N.° 029-2013-SUNAT/4B0000 1. Los comprobantes de pago correspondientes a los servicios prestados por entidades de salud a los asegurados por cuenta de las compañías de seguros que ofertan cobertura de SOAT deben ser emitidos a nombre de estas compañías. 2. Déjese sin efecto los criterios contenidos en el Informe N.° 061-2008- SUNAT/2B0000 y en el numeral 1 de la conclusión del Informe N.° 100-2010-SUNAT/2B0000.

INFORME N.° 109-2012-SUNAT/4B0000 La empresa autorizada a explotar máquinas tragamonedas, y que tiene la calidad de operador de un contrato de colaboración empresarial que no lleva contabilidad independiente, celebrado con empresas (persona natural o jurídica) que se dedican únicamente a la comercialización de dichas máquinas, no está obligada a emitir y entregar a esta última empresa el documento de atribución a que se refiere la Resolución de Superintendencia N.° 022-98-SUNAT, por los ingresos que le correspondan con motivo de su participación en el contrato.

INFORME N.° 038-2012-SUNAT/4B0000 Las compañías de seguros no deben emitir comprobante de pago por el deducible que es asumido por el asegurado al ocurrir un siniestro por robo de dinero en efectivo.

INFORME N.° 004-2012-SUNAT/2B0000 Puede emitirse liquidación de compra en caso se adquiera páprika que ha perdido humedad por el solo transcurso del tiempo o por su exposición voluntaria al sol, a personas naturales productoras y/o acopiadoras de dicho bien que no otorgan comprobantes de pago por carecer de número de RUC.

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INFORME N.° 097-2010-SUNAT/2B0000 1. La entrega de vales, que en su contenido no especifican los bienes que podrían ser adquiridos mediante los mismo, y que es efectuada por la empresa emisora de aquellos a la empresa adquiriente que cancela el monto que dichos vales representan, no se encuentran gravadas con el IGV 2. El ingreso para la empresa emisora de los vales devengará cuando se realice la venta de bienes, o cuando caduque el plazo para el canje de los vales, siempre que no exista obligación por parte de la empresa emisora de devolver el dinero en caso que dichos vales no sean canjeados. 3. Las empresas emisoras de los vales de consumo no están obligadas a emitir y entregar comprobante de pago a las empresas adquirientes que cancelen el monto que representan los referidos vales. 4. Las empresas emisoras de los vales se encuentran obligadas a emitir y entregar los respectivos comprobantes de pago a los terceros que efectúen su canje, por la transferencia de bienes que realicen a favor de los mismos.

INFORME N.° 095-2010-SUNAT/2B0000 Para efectos de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 26 del TUO de la Ley del IGV, los tickets de anulación emitidos por máquinas registradoras permiten sustentar la anulación de ventas realizadas a consumidores finales con tickets o cintas de máquinas registradoras, siempre que cumplan con las exigencias dispuestas en el numeral 1 del artículo 10° del Reglamento de Comprobantes de pago, entre ellas, contener los mismos requisitos y características del ticket o cinta de máquina registradora que contiene la operación por anular.

INFORME N° 012- 2001-K00000

- Los negocios que brindan el servicio de expendio de comidas y bebidas tales como restaurantes y bares que en virtud de la prestación de dicho servicio expiden boletas de venta, cumplen con el requisito de indicar el tipo de servicio prestado, previsto en el numeral 3.7 del artículo 8° del RCP, al consignar en los mencionados comprobantes de pago la frase "por consumo".

- Los negocios a que se refiere el párrafo anterior, cumplirán con el requisito relativo a la descripción o tipo de servicio contemplado en el numeral 1.9 del artículo 8° del RCP, si es que en las facturas que expiden consignan la frase "por consumo".

Sin embargo, en la medida que resulte posible indicar la cantidad y/o unidad de medida en relación con el servicio prestado, también deberá consignarse esta información en la factura.

1. INFORMES SOBRE COMPROBANTES DE PAGO ELECTRONICOS:

INFORME N.° 039-2016-SUNAT/5D0000 1. No existe impedimento legal para que las empresas de transporte público nacional de pasajeros en ómnibus, que tengan la calidad de emisores electrónicos, emitan por la prestación de dicho servicio, facturas electrónicas o boletas de venta electrónicas en lugar de los boletos de viaje.

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2. Si hubiera alguna circunstancia que impida la emisión de facturas electrónicas o boletas de venta electrónicas, las aludidas empresas podrán emitir el boleto de viaje correspondiente por la prestación del mencionado servicio.

INFORME N.° 174-2015-SUNAT/5D0000 1. No procede la emisión de notas de crédito o débito mediante el SEE desarrollado desde los sistemas del contribuyente, regulado por la Resolución de Superintendencia N.° 097-2012/SUNAT, respecto de los BME a que se refiere la Resolución de Superintendencia N.° 166-2004/SUNAT; siendo que, conforme a lo indicado en el Informe N.° 088-2013-SUNAT/4B0000, dichos comprobantes de pago podrán ser anulados y/o modificados mediante notas de crédito o débito emitidas, de manera electrónica, a través del SEG con el que aquellos se emiten. 2. Una compañía de aviación comercial designada como emisor electrónico del SEE, que no pueda emitir respecto de los BME anteriormente emitidos, notas de crédito o débito a través del SEG, podrá emitir estos documentos empleando medios manuales o mecanizados.

INFORME N.° 039-2015-SUNAT/5D0000 1. El personal militar y policial que perciba rentas de cuarta categoría, por servicios de custodia a empresas que son agentes de retención de dichas rentas, tienen la calidad de emisores electrónicos del Sistema regulado por la Resolución de Superintendencia N.° 182-2008/SUNAT, a partir del 1.1.2015. En ese sentido, dicho personal se encuentra obligado a emitir por tales servicios el recibo por honorarios electrónico, salvo que por causas que no le son imputables, se encuentren imposibilitados de ello, en cuyo caso podrán emitir el recibo por honorarios usando formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas. 2. Si el sujeto a que se refiere el numeral anterior, designado como emisor electrónico del Sistema de Emisión Electrónica de recibos por honorarios electrónicos emite un documento en formato pre impreso por una operación en la que le corresponde emitir el comprobante de pago electrónico, aquel documento no reunirá las características para ser considerado comprobante de pago y, por ende, no permitirá al adquirente o usuario sustentar la deducción del costo o gasto para efectos del IR, salvo que la emisión de dicho documento en formato pre impreso se haya realizado por la imposibilidad de emitir el recibo por honorarios electrónico por causas no imputables al emisor conforme a lo señalado en el artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N.° 182-2008-SUNAT.

INFORME N.° 108-2014-SUNAT/5D0000 No es necesario contar con una representación impresa de las facturas electrónicas emitidas a través del Sistema de Emisión Electrónica en SUNAT Operaciones en Línea a que se refiere la Resolución de Superintendencia N.° 188- 2010/SUNAT o del Sistema de Emisión Electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 097-2012/SUNAT, para efectos de sustentar el costo o gasto y/o crédito fiscal por las operaciones que tales comprobantes acreditan.

INFORME N.° 045-2014-SUNAT/4B0000

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No se encuentran obligados a llevar a cabo el proceso de homologación señalado por la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia N.° 374-2013/SUNAT, los sujetos que habiendo sido designados como emisores electrónicos por dicha resolución, emitan exclusivamente los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

4. INFORMES SOBRE CONSORCIOS:

INFORME N.° 012 -2016-SUNAT/5D0000 Tratándose de contratos de consorcio con vencimiento a plazos menores a tres (3) años, en los que se acuerda no llevar contabilidad independiente de la de sus partes contratantes, y que fueron modificados con posterioridad al inicio de las actividades, acordándose que, a partir de la referida modificación, lleven contabilidad independiente; no es posible que, por las operaciones realizadas con anterioridad a tal modificación, el consorcio emita el comprobante de pago respectivo.

INFORME N.° 065-2014-SUNAT/5D0000 Los consorcios sin contabilidad independiente no están comprendidos, como tales, dentro de los alcances de la Ley de Amazonía y, por tanto, por las actividades que desempeñan no cuentan con el beneficio de exoneración del IGV previsto en el numeral 13.1 del artículo 13° de dicha Ley. Ello, sin perjuicio que las operaciones gravadas con dicho Impuesto que, de manera conjunta realizan sus partes contratantes, puedan gozar de tal exoneración en la medida que todas ellas cumplan con los requisitos señalados en la Ley de Amazonía.

INFORME N.° 050 -2014-SUNAT/4B0000 A efectos de que un consorcio que lleva contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes goce de la exoneración del IGV prevista en el numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de la Amazonía, no resulta exigible la inscripción de estos últimos en las Oficinas Registrales de la Amazonía.

INFORME N.° 013-2014-SUNAT/4B0000 1. El Operador, por su calidad de tal, se encuentra obligado a llevar el Registro Auxiliar al que se refiere el artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N.° 022-98/SUNAT; y, sin perjuicio de la obligación de llevar los demás libros y/o registros contables que le corresponda de conformidad con lo establecido por el artículo 65° de la Ley del Impuesto a la Renta y demás disposiciones emitidas por SUNAT sobre la materia, en su condición de perceptor de rentas de tercera categoría. 2. El Registro Auxiliar al que se refiere el artículo 8º de la Resolución de Superintendencia N° 022-98-SUNAT, es un registro vinculado a asuntos tributarios; en tal sentido, el Operador deberá cumplir con la obligación de legalizarlo conforme a lo establecido por el numeral 2.1 del artículo 2º de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT. 3. El establecimiento permanente en el país de una empresa constituida en el exterior no está obligado a emitir comprobantes de pago por las actividades u operaciones que le generan rentas de fuente extranjera.

INFORME N.° 165-2009-SUNAT/2B0000

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1. Los consorcios que lleven contabilidad independiente de la de sus partes contratantes deben inscribirse en el RUC, conforme a lo señalado en la Resolución de Superintendencia N.° 210-2004/SUNAT.

Por el contrario, los consorcios que no llevan contabilidad independiente están impedidos de inscribirse en el RUC, sin perjuicio que tal obligación recaiga sobre sus partes contratantes.

2. Los consorcios que llevan contabilidad independiente de la de sus partes contratantes deben emitir el comprobante de pago respectivo por las operaciones que realicen.

En ese sentido, tratándose de consorcios que no llevan contabilidad independiente y en los que cada parte contratante contabiliza sus operaciones, los sujetos obligados a emitir el comprobante de pago son, precisamente, cada una de las partes contratantes en su calidad de contribuyentes.

5. INFORMES SOBRE EL CREDITO FISCAL:

INFORME N.° 018-2014-SUNAT/4B0000 En relación con el requisito sustancial para ejercer el derecho al crédito fiscal previsto en el inciso b) del artículo 18° del TUO de la Ley del IGV: 1. Cumplen con dicho requisito aquellas adquisiciones o importaciones destinadas directa o inmediatamente a operaciones por las cuales se deba pagar el Impuesto, 2. No cumplen con el requisito establecido en el mencionado inciso aquellas adquisiciones o importaciones cuyo destino directo o inmediato sea una operación por la que no se deba pagar el Impuesto, aun cuando se destinen de manera indirecta o mediata a una operación por la que sí se deba pagar el tributo. 3. El sujeto que aporta bienes importados a un contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente, y que a través de dicho contrato realice directa e inmediatamente operaciones gravadas con el IGV, habrá cumplido con el requisito previsto en el inciso b) del artículo 18° del TUO de la Ley del IGV.

INFORME N.° 132-2012-SUNAT/4B0000 Se pierde el derecho al crédito fiscal en caso la anotación de los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19° de la Ley del IGV–en las hojas que correspondan al mes de emisión o del pago del impuesto o a los 12 meses siguientes– se efectúe luego que la SUNAT requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación de su Registro de Compras, aun cuando dicho requerimiento no se encuentre dentro del marco establecido por el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, respecto del período del IGV señalado en tal requerimiento.

INFORME N.° 076-2012-SUNAT/4B0000 1. Las entidades del Estado, que no realicen actividad empresarial podrán deducir el IGV pagado en la importación del bien en la medida que cumpla con los requisitos a que se refiere el artículo 18° de la Ley del IGV, los requisitos formales previstos en el artículo 19° de la Ley del IGV, que le resulten aplicables, y el artículo 2° de la Ley N.° 29215.

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2. En un contrato de colaboración empresarial con vencimiento a plazos menores a tres (3) años, donde interviene una empresa domiciliada y otra no domiciliada, la empresa domiciliada debe llevar la contabilidad de dicho contrato.

INFORME N.° 093-2011-SUNAT/2B0000 Teniendo en cuenta las premisas establecidas, un comprobante de pago emitido de manera extemporánea al momento en que debió emitirse conforme al artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago da derecho a crédito fiscal, siempre que las adquisiciones de bienes y servicios reúnan los requisitos detallados en el artículo 18° de la Ley del IGV, y dicho comprobante contenga la información establecida por el inciso b) del artículo 19° de la Ley del IGV, la información prevista en el artículo 1° de la Ley N.° 29215 y los requisitos y características mínimos que prevén las normas reglamentarias en materia de comprobantes de pago vigentes al momento de su emisión; y, sea anotado en el registro de compras dentro de los plazos establecidos por el artículo 2° de la Ley N.° 29215.

INFORME N.° 039-2010-SUNAT/2B0000 1. El crédito fiscal proveniente del IGV por la utilización de servicios prestados por no domiciliados compensado con retenciones no aplicadas del mismo impuesto puede ser utilizado a partir del periodo tributario en que la compensación surtió efecto, es decir, desde el periodo tributario en que coexistieron la deuda y el crédito compensable 2. Sin embargo, a fin que el contribuyente pueda utilizar el crédito fiscal proveniente del IGV por la utilización de servicios prestados por no domiciliados, no es suficiente que presente su solicitud de compensación de dicha obligación contra las retenciones del IGV no aplicadas, sino que es necesario que la Administración Tributaria resuelva de manera afirmativa tal solicitud. 3. El saldo de retenciones no aplicadas del IGV, el cual se consigna en la casilla 165 del Programa de Declaración Telemática (PDT) N° 621, debe ser reducido a partir de la oportunidad en que se notifique la resolución de la Administración Tributaria que autoriza la solicitud de compensación.

6. INFORMES SOBRE DEPRECIACION:

INFORME N.° 0151-2015-SUNAT/5D0000 Tratándose de empresas concesionarias titulares de concesiones otorgadas por el Estado Peruano, el régimen especial de depreciación establecido en la Ley N.° 30264 no es aplicable respecto de activos intangibles, aun cuando estos se deriven de las edificaciones y construcciones realizadas por ellas en la ejecución de contratos de concesión celebrados con el Estado.

INFORME N.° 0134-2015-SUNAT/5D0000 En los casos en el que por aplicación de la NIIF 1 se opta por sustituir el costo o costo depreciado de los activos fijos por su valor razonable que es mayor a aquel, para efectos del Impuesto a la Renta, el mayor valor resultante de dicha revaluación no será considerado para el cálculo de la depreciación.

INFORME N.° 0128-2015-SUNAT/5D0000

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Para efecto de determinar el Impuesto a la Renta, las empresas comprendidas en el régimen general que han construido sobre terrenos de terceros en virtud de contratos que les otorgan el derecho de superficie, pueden depreciar los bienes así construidos a razón del veinte por ciento (20%) anual, siempre que califiquen como edificios y construcciones en los términos a que alude el Informe N.° 124-2010-SUNAT/2B0000, sean destinados exclusivamente al desarrollo empresarial y cumplan con las condiciones establecidas en la Ley N.° 30264.

INFORME N.° 78-2015-SUNAT/5D0000 1. El régimen de depreciación acelerada establecido en el Decreto Legislativo N.° 1058 solo resulta de aplicación a aquellos sujetos que inicien la operación comercial de nuevas centrales de generación eléctrica a base de recursos hídricos u otros recursos renovables a partir de la entrada en vigencia de dicho Decreto Legislativo, respecto de las maquinarias, equipos y obras civiles adquiridos y/o construidos a partir de la mencionada fecha para la instalación y operación de tales centrales de generación eléctrica. 2. En el caso de la compra venta de una de tales centrales de generación eléctrica que ya se encuentra en operación, el citado régimen no es de aplicación al adquirente de dicha central de generación eléctrica, respecto de las maquinarias, equipos y obras civiles que la conforman.

INFORME N.° 050-2015-SUNAT/5D0000 La amortización de una concesión de servicio público se computará a partir del mes en que ésta sea utilizada en la generación de rentas gravadas de tercera categoría.

INFORME N.º 047-2014-SUNAT/4B0000 En relación con lo dispuesto por el inciso b) del artículo 8° del Decreto Legislativo N.° 915: 1. Es posible reducir el plazo de un contrato de arrendamiento financiero y determinarse una nueva tasa de depreciación máxima anual en forma lineal en función al tiempo que falte para que termine dicho contrato, y aplicarse esta sobre el saldo del valor depreciable a la fecha de modificación del plazo, siempre que el nuevo plazo no sea menor a los plazos mínimos señalados en el numeral 3 del artículo 18° de dicho decreto legislativo. 2. Debe aplicarse la nueva tasa de depreciación máxima anual determinada conforme a dicho inciso, a partir del ejercicio correspondiente a la fecha de la escritura pública que modifica el plazo del contrato de arrendamiento financiero. 3. La modificación del plazo del contrato de arrendamiento financiero y consecuentemente el cambio de la tasa de depreciación máxima anual no genera alguna incidencia en la depreciación que se hubiere reconocido respecto de ejercicios anteriores a aquel que corresponde a la fecha de la escritura pública que modifica el plazo del contrato de arrendamiento financiero. 4. La modificación del plazo del contrato de arrendamiento financiero debe efectuarse mediante escritura pública.

INFORME N.° 025-2014-SUNAT/4B0000 En los casos en que en aplicación de las NIIF se hubiera rebajado el valor de un activo fijo y el ajuste se hubiera contabilizado con cargo a los “resultados acumulados”, y en la contabilidad se hubiera registrado la depreciación anual calculada sobre el menor valor del activo (valor financiero):

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1. No puede deducirse como gasto, vía declaración jurada, la depreciación que corresponde a la diferencia del costo de adquisición registrado en un inicio respecto del costo rebajado luego de la contabilización del ajuste efectuado como consecuencia de la aplicación de las NIIF. 2. No se tiene por cumplido el requisito que la depreciación aceptada tributariamente se encuentre contabilizada en los libros y registros contables cuando se encuentre únicamente anotada en el registro de activos fijos, habida cuenta que este último es un registro de carácter tributario.

INFORME N.° 006-2014-SUNAT/4B0000 En el Registro de Activos Fijos se debe registrar la depreciación que se determine conforme a la normativa del Impuesto a la Renta.

INFORME N.º 045-2013-SUNAT/4B0000 1. Las autorizaciones de porcentajes de depreciación mayores a los establecidos en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, otorgadas al amparo del inciso d) del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, carecen de eficacia a partir del 1.1.2001. 2. Las resoluciones emitidas por la Administración Tributaria autorizando porcentajes de depreciación mayores a los establecidos en el inciso b) del artículo 22° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta en aplicación del texto original del artículo 40° del Decreto Legislativo N.° 774 no constituían beneficios tributarios.

INFORME N.° 043-2013-SUNAT/4B0000 Tratándose de centros comerciales adquiridos a través de operaciones de arrendamiento financiero, respecto de los cuales se opta por la tasa de depreciación máxima anual que excepcionalmente permite el segundo párrafo del artículo 18º del Decreto Legislativo N.º 299: 1. Su depreciación debe comenzar a computarse desde el mes en que se inicia su explotación, aun cuando este sea anterior a la oportunidad en que el cronograma de pagos de cuotas del contrato de arrendamiento financiero comience a ser exigible. 2. Si el centro comercial contiene unidades inmobiliarias cuya construcción culmina en distintos momentos, siendo que unas comienzan a ser utilizadas en la generación de rentas gravadas al momento de la apertura del centro comercial, mientras las demás empiezan a ser utilizadas con posterioridad, la depreciación de las unidades inmobiliarias que correspondan a cada etapa de construcción se debe computar desde el mes siguiente a aquél en que se afectan a la producción de rentas gravadas. En tal caso, la tasa de depreciación aplicable deberá utilizarse hasta la depreciación total de esas unidades inmobiliarias, aun cuando al aplicarse dicha depreciación el contrato de arrendamiento financiero ya no se encuentre vigente, siempre que se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 18° del Decreto Legislativo N.° 299.

INFORME N.° 031-2013-SUNAT/4B0000 La contribución pagada por el concesionario por la adquisición de la concesión, en tanto genera un activo intangible de duración limitada, puede ser amortizado, siendo que para tal efecto debe observarse las disposiciones del inciso g) del artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

INFORME N.º 010-2012-SUNAT/4B0000

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El artículo 42° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta se refiere a la depreciación de los suelos destinados a explotaciones forestales y plantaciones de productos agrícolas de carácter permanente, debiendo calcularse dicha depreciación de manera proporcional al agotamiento sufrido.

INFORME N.° 088-2011-SUNAT/2B0000 1. Procede reconocer la depreciación de los bienes del activo fijo, siempre y cuando los mismos sean usados en la actividad generadora de rentas gravadas, sin importar si dichos bienes ingresaron al patrimonio a título gratuito u oneroso. 2. No procede la amortización del valor de un activo intangible de duración limitada adquirido a título gratuito.

INFORME N.º 065-2011-SUNAT/2B0000 1. El régimen de depreciación acelerada establecido por el Decreto Legislativo N.° 1058 está sujeto al plazo máximo de vigencia de seis (6) años previsto en el inciso c) del artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 977. 2. A partir del término de la vigencia del mencionado régimen, los contribuyentes deberán aplicar las tasas de depreciación previstas en el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento, incluso para los bienes cuya depreciación se empezó a computar durante la vigencia del Decreto Legislativo N.° 1058. 3. El régimen de depreciación acelerada resulta aplicable a las centrales que entren en operación comercial a partir de la fecha de vigencia del Decreto Legislativo N.° 1058 (sea que las mismas se construyan a partir de dicha fecha o ya se hubiera iniciado su construcción), pero únicamente respecto de las maquinarias, equipos y obras civiles adquiridos y/o construidos a partir de la misma fecha para su instalación y operación.

INFORME N.° 057-2011-SUNAT/2B0000 Considerando la naturaleza ilimitada del activo intangible “licencia para la operación de planta de procesamiento de productos pesqueros”, el precio pagado por su adquisición no es deducible para la determinación de la renta neta imponible de tercera categoría, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso g) del artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Déjese sin efecto el criterio contenido en la conclusión del Informe N.° 022-2007 SUNAT/2B0000.

INFORME N.° 008 -2010-SUNAT/2B0000 El monto pagado como valor de venta del inmueble a raíz del ejercicio de la opción de compra en el contrato de arrendamiento financiero materia de consulta, estará comprendido en la inafectación del IGV, puesto que no se trata de la primera venta del bien inmueble realizada por el constructor del mismo.

7. INFORMES SOBRE DETRACCIONES:

INFORME N.° 029-2016-SUNAT/5D0000 Los servicios de mantenimiento, pintado, reparación y acondicionamiento de edificios para oficinas públicas, penitenciarias y otros análogos se encuentran sujetos al SPOT como contratos de construcción, siéndoles de aplicación el porcentaje de detracción del 4%.

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INFORME N.° 001-2015-SUNAT/5D0000 Los servicios de transporte y reparto de bienes que prestan las empresas de transporte a las empresas distribuidoras que las contratan, se encuentran sujetos al SPOT aplicable al transporte de bienes realizado por vía terrestre, aun cuando las unidades de transporte entreguen los bienes a varios clientes de las empresas distribuidoras y que el importe del servicio se acuerde por cada día de reparto.

INFORME N.° 055-2014-SUNAT/4B0000 La construcción de proyectos públicos, la instalación de líneas de transmisión de energía eléctrica, las obras auxiliares en zonas urbanas, así como la instalación de sistema de alumbrado y señales eléctricas en las calles se encuentran sujetas al SPOT como contratos de construcción, siéndoles de aplicación el porcentaje de detracción del 4%.

INFORME N.° 048-2014-SUNAT/5D0000 1. El artículo 16° de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT regula el plazo máximo para realizar el depósito del SPOT tratándose de los contratos de construcción y servicios indicados en el Anexo 3 de dicha resolución; siendo que el nacimiento de la obligación tributaria del IGV en una operación no determina la oportunidad y forma de realizar el depósito, al haberse regulado tales aspectos en las normas del SPOT. 2. Tratándose de las operaciones señaladas en los numerales 3 y 9 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT, si la obligación tributaria del IGV se hubiera originado a partir del 1.11.2013, la determinación del monto del depósito considerará los porcentajes del 12% y 4%, según corresponda. Sin embargo, si la obligación tributaria del IGV, por las operaciones comprendidas en el Sistema señaladas en los referidos numerales, hubiera nacido con anterioridad a la referida fecha, la determinación del depósito correspondiente al SPOT debe considerar los porcentajes de 9% y 5%, respectivamente, aun cuando el plazo máximo para efectuar el depósito conforme a lo establecido en el artículo 16° de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT venza a partir del 1.11.2013. 3. En el caso de las operaciones comprendidas en el SPOT, detalladas en los numerales 5 y 10 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT, independientemente de la fecha de nacimiento de la obligación tributaria del IGV, si el plazo máximo para efectuar el depósito vence a partir del 1.7.2014, resulta de aplicación el porcentaje del 10%, salvo que el depósito se hubiera realizado con anterioridad a dicha fecha. 4. En cualquiera de los supuestos a los que hacen referencia las consultas 2 y 3, el periodo tributario que debe considerarse en la constancia de depósito es el que corresponde al mes y año de la fecha en que el comprobante de pago que lo sustenta o la nota de débito que lo modifica se emita o deba emitirse, lo que ocurra primero.

INFORME N.° 029-2014-SUNAT/4B0000 1. El servicio de instalación de módulos temporales de vivienda realizado por un sujeto distinto al fabricante, se encuentra sujeto al SPOT al estar comprendido en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT.

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2. El servicio de instalación brindado con motivo de la venta de los módulos temporales de vivienda no está sujeto al SPOT, toda vez que aquel forma parte de la operación de venta de tales bienes, y esta no se encuentra sujeta a dicho sistema.

INFORME N.° 128-2013-SUNAT/4B0000 1. Tratándose de la primera venta de inmuebles gravada con el IGV, el importe sobre el cual se debe aplicar el SPOT es el importe materia de cancelación consignado en cada comprobante de pago, esto es, sobre la suma percibida por el proveedor del inmueble, sea total o parcial, sin efectuar deducción alguna por concepto del valor del terreno. 2. En aquellos casos en los que se hubiera pactado el pago en cuotas de la operación de venta de inmuebles gravada con el IGV, el monto del depósito a que obliga el SPOT deberá calcularse aplicando el porcentaje del 4% sobre el importe de cada pago.

INFORME N.° 103-2013-SUNAT/4B0000 1. En el supuesto que una empresa exportadora entregue a su proveedor un pago anticipado por la compra del café, posteriormente entregado, dicho proveedor deberá emitir y otorgar a la referida empresa una factura en la fecha en que recibe el pago anticipado y por el monto percibido. Posteriormente, en caso existiera un saldo pendiente de cancelación, el proveedor deberá emitir y otorgar otra factura por dicho saldo, considerando que este documento debe ser entregado en el momento en que se entregue el bien o en el momento en que se efectúe el pago, lo que ocurra primero. 2. En el supuesto a que se refiere el numeral anterior y, tratándose de la venta de café crudo o verde exonerada del IGV en virtud del inciso A) del Apéndice I de la Ley de IGV, el porcentaje de detracción de 1,5% al que hace referencia el numeral 20 del Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N.° 183- 2004/SUNAT, deberá aplicarse sobre el importe consignado en cada comprobante de pago, esto es, sobre la suma percibida por el proveedor del bien con carácter de pago anticipado, así como sobre el saldo pendiente de cancelación, respectivamente. 3. Si un contribuyente, ubicado o no en la Amazonía, compra a un proveedor ubicado en dicha zona, café crudo o verde para su consumo en ella, y otorga un pago anticipado al referido proveedor, quien emite la factura respectiva por dicho anticipo, al no encontrarse la mencionada venta sujeta al SPOT, no corresponderá aplicar la detracción sobre el aludido anticipo. Tampoco procederá aplicar la detracción sobre el saldo pendiente de cancelación a la fecha de entrega del bien. Si el consumo del café crudo o verde se produjera fuera de la Amazonía, resultará de aplicación lo señalado en el numeral precedente. 4. Si el proveedor entrega al comprador el café crudo o verde, por un importe menor al del anticipo otorgado, dado que en su oportunidad emitió y otorgó la respectiva factura por el importe del anticipo recibido por la operación, el que, finalmente, representa el pago total de esta, no corresponderá que luego emita otro comprobante de pago. No obstante, procederá que emita la nota de crédito respectiva a fin de modificar dicha factura, disminuyendo el importe consignado en esta al valor equivalente al bien entregado. 5. En el supuesto que, por cualquier problema u otro motivo, el proveedor no entregue al comprador el bien por el cual este dio un anticipo, corresponderá que emita la nota de crédito respectiva por la anulación de la venta, lo que determinaría que aquella se emita por el importe total del anticipo recibido, aun cuando este se haya encontrado sujeto a la aplicación del SPOT.

INFORME N.° 102-2013-SUNAT/4B0000

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La primera venta de un bien inmueble efectuada por entidades financieras producto del ejercicio de la opción de compra en un contrato de arrendamiento financiero se encontrará sujeta al SPOT, cuando dicho bien haya sido construido para efecto de la celebración de tal contrato.

INFORME N.° 090-2013-SUNAT/4B0000 La cesión en uso temporal de las salas de exposiciones de un hotel que incluye el servicio de coffee break para los asistentes de las charlas realizadas en ellas se encuentra sujeta al SPOT.

INFORME N.° 086-2013-SUNAT/4B0000 Se encuentra sujeta al SPOT la venta gravada con el IGV de residuos y desechos de aparatos eléctricos y electrónicos, equipos de informática y telecomunicaciones, herramientas eléctricas y electrónicas, que contienen componentes metálicos y no metálicos, realizada por las empresas dedicadas a la comercialización de dichos bienes, salvo que estos se encuentren comprendidos en la subpartida nacional 4401.39.00.00.

INFORME N.° 72-2013-SUNAT/4B0000 1. El suministro de energía eléctrica prestado por las empresas de generación y distribución de energía eléctrica no se encuentra sujeto al SPOT. 2. Los mutuos dinerarios que generan intereses compensatorios y que se encuentran gravados con el IGV están comprendidos en el numeral 10 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 18 3-2004/SUNAT y, por ende, están sujetos al SPOT correspondiendo efectuar el depósito de la detracción respectiva, siempre que sean prestados por empresas distintas a aquellas a que se refiere el artículo 16° de la Ley N.° 26702.

INFORME N.° 055-2013-SUNAT/4B0000 En el caso en que las comisiones de venta de los pasajes aéreos que las agencias de viaje facturan a las líneas aéreas sean compensadas con el dinero que aquellas reciben de las ventas de dichos pasajes que deben entregar a las aerolíneas, transfiriéndose a estas, en virtud de dicha compensación, el importe de la detracción en los casos que corresponda, el plazo que tienen las aerolíneas para realizar el depósito de la detracción es hasta la fecha en que se efectúe la referida compensación, o dentro del quinto día hábil del mes siguiente a aquel en que se efectúe la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero. Sin embargo, en caso que dichas agencias de viaje cobren vía compensación el importe total de sus comisiones sin que se haya efectuado el depósito respectivo de la detracción, aquellas estarán obligadas a realizar tal depósito, dentro del quinto día hábil siguiente de efectuada la compensación en cuestión.

INFORME N.° 047-2013-SUNAT/4B0000 Los contribuyentes que no cumplieron con efectuar el depósito de la detracción por operaciones sujetas al SPOT realizadas durante el periodo 2007, y que fueron notificados por la Administración Tributaria respecto al cumplimiento de estas obligaciones a partir del 2.1.2008, tenían derecho a deducir costo o gasto para la determinación del Impuesto a la Renta de dicho ejercicio.

INFORME N.° 040-2013-SUNAT/4B0000

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La venta y el bombeo de concreto premezclado, prestado por el vendedor al comprador a propósito de dicha venta, no se encuentran sujetos al SPOT.

INFORME N.° 010-2013-SUNAT/4B0000 1. La venta en el país o en el mercado nacional de café y cacao en granos, en forma natural sin transformación, realizada por productores de la provincia de Oxapampa del departamento de Pasco y las provincias de Chanchamayo y Satipo del departamento de Junín, se encuentra sujeta al SPOT si dicha operación está exonerada del IGV de conformidad con el inciso A) del Apéndice I del TUO de la Ley del IGV. Tal operación, sin embargo, no está sujeta al SPOT si se encuentra exonerada del mencionado Impuesto en virtud de la Ley de Amazonía. 2. La venta en el mercado internacional o exportación de café y cacao en granos, en forma natural sin transformación, realizada por productores de la provincia de Oxapampa del departamento de Pasco y las provincias de Chanchamayo y Satipo del departamento de Junín, no se encuentra sujeta al SPOT.

INFORME N.° 144-2012-SUNAT/4B0000 La SUNAT es la entidad competente para autorizar a actuar como operadores de comercio exterior a los sujetos detallados en la Tercera Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N.° 158-2012/SUNAT.

INFORME N.° 103-2012-SUNAT/4B0000 Los servicios de elaboración de bienes, en los cuales los clientes únicamente proporcionan diseños o logotipos que son entregados al prestador de servicios mediante un link de internet, un disco compacto u otro medio físico, sin proporcionarse material alguno para la elaboración de dichos bienes, no se encuentran sujetos al SPOT.

INFORME N.° 100-2012-SUNAT/4B0000 La publicación de anuncios u otros en medios escritos, realizada por empresas editoras, está sujeta al SPOT.

INFORME N.° 096-2012-SUNAT/4B0000 Tratándose de una entidad del Sector Público Nacional que adquiere bienes del Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT, referida al SPOT: 1. Dicho Sistema no es aplicable si el proveedor es un contribuyente del Nuevo RUS, aun cuando el importe de la operación sea mayor a S/. 700,00. 2. Deberá aplicarse el SPOT si la operación está gravada con el IGV y su importe es superior a S/. 700,00; aun cuando se le emita un comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. 3. La mencionada entidad deberá requerir a su proveedor, contribuyente del Régimen General o Especial del Impuesto a la Renta, que le emita una factura en caso se encuentre comprendida bajo los alcances del Decreto Supremo N.° 027-2001-PCM y/o sea sujeto del IGV y tenga derecho al crédito fiscal.

INFORME N.° 094-2012-SUNAT/4B0000 La exclusión del SPOT prevista en la Tercera Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N.° 158- 2012/SUNAT, comprende a los servicios prestados por operadores de comercio exterior a los sujetos que soliciten

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cualquiera de los regímenes aduaneros previstos en la Sección Tercera de la Ley General de Aduanas, siempre que tales servicios estén vinculados a operaciones de comercio exterior.

INFORME N.° 090-2012-SUNAT/4B0000 El servicio de eliminación de desmonte para el acondicionamiento de un terreno, previo al inicio de obras de construcción, se encuentra sujeto al SPOT al estar comprendido en el numeral 9 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT.

INFORME N.° 043-2012-SUNAT/4B0000 Los servicios que constituyen intermediación laboral no se limitan a los servicios temporales, complementarios y de alta especialización señalados en el 1° del Decreto Supremo N.° 003-2002-TR, pudiendo calificar como tal aquellos servicios temporales, complementarios o de alta especialización prestados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N.° 27626, el antes citado Decreto Supremo y la Directiva Nacional N.° 001-2010- MTPE/3/11.2, aun cuando el sujeto que presta el servicio: a.1) Sea distinto a los señalados en los artículos 11° y 12° de la Ley N.° 27626; a.2) No hubiera cumplido con los requisitos exigidos por dicha ley para realizar actividades de intermediación laboral; o, a.3) Destaque al usuario trabajadores que a su vez le hayan sido destacados.

INFORME N.° 039-2012-SUNAT/4B0000 1. La venta de la mezcla preparada de piedra y arena (que también puede contener un conglomerante como el cemento), denominada hormigón, empleada como material de construcción en obras de ingeniería civil, no se encuentra sujeta al SPOT. 2. La venta de la mezcla natural de piedra y arena que se extrae directamente de los ríos, denominada hormigón de río, empleada como material de construcción en obras de ingeniería civil, se encuentra sujeta al SPOT y, en consecuencia, corresponde efectuar el depósito de la detracción respectiva.

INFORME N.° 087-2011-SUNAT/2B0000 El servicio consistente en el conteo y registro de sacos de harina de pescado, antes y después de su transporte, realizado tanto en el punto de envío como en el de destino de los bienes, sin emplear elementos ni personal técnico o especializado, califica como “tarja” para efecto del SPOT y, por tanto, está comprendido en el servicio de movimiento de carga sujeto a dicho Sistema.

INFORME N.° 070-2011-SUNAT/2B0000 El servicio de reencauche de neumáticos se encuentra comprendido en el numeral 3 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183- 2004/SUNAT y, como tal, sujeto al SPOT.

INFORME N.° 041-2011-SUNAT/4B0000 1. El servicio de mantenimiento y reparación de ascensores se encuentra sujeto al spot 2. El servicio de mantenimiento y reparación de aire acondicionado se encuentra sujeto al spot

INFORME N.° 025-2011-SUNAT/2B0000

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1. Se encuentra sujeta al SPOT la entrega en propiedad de baterías de plomo-ácido usadas inservibles como tales o de componentes de desechos procedentes de su desmantelamiento, clasificadas en la subpartida nacional 8548.10.00.00, realizada por tiendas comerciales y por empresas de los sectores minero, telecomunicaciones, pesca, entre otros, a empresas comercializadoras de residuos sólidos o a fundiciones dedicadas al reciclaje, a cambio de una retribución económica.

Sin embargo, no está sujeta al SPOT la transferencia de baterías de plomo-ácido usadas susceptibles de recarga, clasificadas en la subpartida nacional 8507.10.00.00.

2. Por las transferencias a que se hace referencia en el numeral precedente, deberá emitirse la factura correspondiente, sea cual fuere la subpartida nacional en la que se encuentren comprendidos tales bienes.

3. La transferencia de baterías de plomo-ácido usadas inservibles como tales o susceptibles de recarga realizada al fabricante o importador de baterías nuevas, como parte de pago del precio por la adquisición de nuevas baterías, se encuentra gravada con el IGV.

4. En el supuesto antes mencionado, la transferencia de baterías de plomo-ácido usadas inservibles como tales está sujeta al SPOT; a diferencia de la transferencia de baterías de plomo-ácido usadas susceptibles de recarga y de las baterías de plomo-ácido nuevas, las cuales no se encuentran sujetas al SPOT.

5. La transferencia de baterías de plomo-ácido usadas (inservibles como tales o susceptibles de recarga) que efectúan las tiendas comerciales y las empresas de los sectores minero, telecomunicaciones, pesca, entre otros, al fabricante o importador de baterías nuevas como parte de pago del precio por la transferencia de éstas últimas, genera renta de tercera categoría gravada con el Impuesto a la Renta para las primeras empresas.

INFORME N.° 003-2011-SUNAT/2B0000 1. Para efecto de la aplicación del SPOT a los contratos de construcción se debe tomar en cuenta la Revisión 4 de la CIIU.

8. INFORMES SOBRE DEVOLUCION:

INFORME N.° 034-2013-SUNAT/4B0000 El cómputo del término de la prescripción a efecto de solicitar la devolución de las Percepciones del IGV no aplicadas se inicia el uno (1) de enero del año siguiente al momento en que se acumulen percepciones no aplicadas por tres (3) periodos tributarios. En consecuencia, el plazo de prescripción se computa de forma independiente tomando como base cada periodo en que nazca la facultad de solicitar la devolución. No obstante ello, el plazo de prescripción se interrumpe cuando se presenta la declaración jurada del IGV en la que se consigna el saldo de las percepciones no aplicadas acumuladas.

INFORME N.° 018-2013-SUNAT/4B0000 En el supuesto en que el Tribunal Constitucional hubiera declarado fundada una demanda constitucional de amparo, disponiendo la inaplicación al demandante de la disposición

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legal cuestionada, y, como consecuencia de ello, reconociendo un beneficio tributario referido a periodos tributarios ya vencidos; ordenando, además, que la SUNAT determine la deuda tributaria o si existieran importes pagados en exceso, proceda a devolverlos o compensarlos, a elección del contribuyente, debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1. En general, el plazo prescriptorio para solicitar la devolución del pago indebido o en exceso de tributos se inicia a partir del 1 de enero del ejercicio siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso. No obstante, en todo caso, debe estarse a lo que respecto del caso concreto se hubiera dispuesto en la sentencia sobre los efectos de la misma. 2. La interposición de la acción de amparo suspende el plazo prescriptorio de la acción para solicitar la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso.

INFORME N.° 016-2013-SUNAT/4B0000 Previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos para el crédito fiscal en los Capítulos VI y VII del TUO de la Ley del IGV, salvo el previsto en el inciso b) del artículo 18°, procede la devolución del Saldo a Favor Materia de Beneficio respecto de las adquisiciones que se encuentran vinculadas a la exportación de bienes, cuya venta en el país se encuentra exonerada del Impuesto General a las Ventas, al tratarse de bienes incluidos en el Apéndice I del TUO de la Ley del IGV.

INFORME N.° 001-2012-SUNAT/2B0000 Para solicitar la devolución del SFMB, a través del Formulario N.° 4949 o del Formulario Virtual N.° 1649, se debe haber cumplido previamente con presentar la declaración del último período vencido de acuerdo al cronograma establecido por la SUNAT, con anterioridad a la solicitud de devolución.

INFORME N.° 082-2011-SUNAT/2B0000 La solicitud de devolución presentada por un tercero que pagó voluntariamente una deuda tributaria sin oposición del deudor tributario debe tramitarse de acuerdo con las normas contenidas en el TUO del Código Tributario.

INFORME N° 173-2010-SUNAT/2B0000 La devolución del monto pagado indebidamente o en exceso por un consorcio con contabilidad independiente de la de sus partes integrantes y que actualmente se encuentra en estado de Baja en el RUC por haber culminado su vigencia, debe efectuarse a favor de los contratantes considerando el régimen de participación acordado por ellos o, en su defecto, en partes iguales.

INFORME N.° 156-2010-SUNAT/2B0000 El hecho de que una empresa que únicamente realiza exportaciones de servicios haya declarado sus operaciones en la casilla 106 del PDT IGV – Renta Mensual, Formulario Virtual 621, omitiendo hacerlo en la casilla 127, no impide la compensación automática de su Saldo a Favor Materia de Beneficio

INFORME N.° 151-2010-SUNAT/2B0000 Tratándose de solicitudes de devolución de créditos por tributos en las que el plazo que tiene la Administración Tributaria para resolver no es mayor a treinta (30) días hábiles y que son modificadas por el contribuyente antes de ese plazo, la fecha a partir de la cual deberán aplicarse lo intereses a que se refiere el inciso b) del artículo 38 del TUO del

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Código Tributario es la correspondiente al trigésimo primer día hábil desde la fecha de presentación de la solicitud de devolución.

INFORME N.° 042-2010-SUNAT/2B0000 Tratándose de la primera vez que se solicita la devolución del SFMB y éste corresponde a más de 12 meses, la información que se debe presentar de acuerdo con los incisos a) y b) del artículo 8 del Reglamento de NCN, es la relativa a los 12 últimos meses que corren desde el mes materia de la devolución hacia atrás, inclusive.

INFORME N.° 021-2010-SUNAT/2B0000 1. Las exportaciones facturadas en un periodo tributario posterior al de su embarque no podrán ser consideradas para establecer, en dicho periodo, el límite del monto del Saldo a Favor Materia del Beneficio que puede ser objeto de compensación o devolución 2. Las exportaciones embarcadas no consideradas para establecer el límite del monto del Saldo a Favor Materia del Beneficio por haber sido facturadas en un periodo tributario posterior al del embarque, pueden ser tomadas en cuenta para determinar dicho límite en el periodo que corresponden a la fecha de emisión de la factura.

9. INFORME SOBRE DONACIONES:

INFORME N.° 0189-2015-SUNAT/5D0000 La deducción por donaciones a que se refiere el inciso x) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, no incluye a la prestación de servicios a título gratuito.

INFORME N.° 040-2014-SUNAT/5D0000 1. En la medida que los consumidores que realizan donaciones a favor de las entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los fines a los que alude los incisos x) del artículo 37° y b) del artículo 49° de la LIR, en supermercados o tiendas de departamento, acrediten ante los donatarios haberlas realizado, estos deben emitirles y entregarles el respectivo Comprobante de recepción de donaciones. 2. De ser así, las donaciones en efectivo en mención podrán ser deducidas como gasto a efecto de determinar la renta neta de tercera categoría o la renta neta imponible del trabajo de los donantes, según corresponda, en el ejercicio que se entregue el monto a los donatarios; siendo que dicha deducción no podrá exceder del límite establecido en los incisos x) del artículo 37° y b) del artículo 49° de la LIR; y siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en estas normas y en el inciso s) del artículo 21° del Reglamento.

10. INFORMES SOBRE EL DRAWBACK:

INFORME N.° 019-2014-SUNAT/5D0000 1. Los desembolsos en que incurre el exportador para que un tercero le efectúe el trámite integral y gestión del drawback, constituyen un gasto que incide conjuntamente en rentas gravadas e inafectas, por lo tanto, resulta aplicable alguno de los procedimientos previstos en el inciso p) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

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2. Cuando mediante la presentación de una declaración jurada rectificatoria se adiciona a la base imponible del Impuesto a la Renta el importe de los desembolsos atribuibles a rentas inafectas, producto de la aplicación de alguno de los procedimientos previstos en el inciso p) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, los que fueron deducidos íntegramente como gastos en la declaración original, de corresponder, se deberá abonar el monto dejado de pagar por este impuesto más los intereses moratorios respectivos a que se refiere el artículo 33° del Texto Único Ordenado del Código Tributario. De manera similar se deberá proceder tratándose del Impuesto General a las Ventas. Lo anterior es sin perjuicio de cancelar las multas que correspondan por haber incurrido en la infracción prevista por el numeral 1) del artículo 178° del citado TUO.

11. INFORMES SOBRE FACTURA NEGOCIABLE:

INFORME N.° 0002-2016-SUNAT/5D0000 1. Las empresas que se encuentren acogidas al Régimen General o Régimen Especial del Impuesto a la Renta, al encontrarse facultadas a emitir facturas comerciales, podrán, de considerarlo conveniente, emitir Facturas Negociables. 2. Si se hubiere emitido una factura que no cuenta con el tercer ejemplar antes de las fechas señaladas por la SUNAT para su baja, su emisión resultará válida y, por tanto, permitirá sustentar el costo o gasto y/o crédito fiscal por la operación que acredita, no viéndose afectado ello por el hecho que hubiese sido pagada con posterioridad a tales fechas. 3. Si el adquirente fue comunicado de la transferencia de una Factura Negociable, y se le hubiere notificado un embargo en forma de retención, deberá verificar, antes de efectuar la citada retención, si el legítimo tenedor de la Factura Negociable tiene la calidad de deudor tributario y si respecto de este es que se ha ordenado el embargo en mención. 4. Si el adquirente constata lo señalado en la conclusión anterior, deberá retener del monto neto pendiente de pago de dicho título valor, el importe por el cual se hubiere trabado el citado embargo. De no hacerlo y pagar el importe total de la Factura en mención al ejecutado, estará obligado a abonar a la Administración Tributaria el monto que debió retener bajo apercibimiento de declarársele responsable solidario. 5. Si después que el proveedor hubiese transferido la Factura Negociable, se trabara un embargo en forma de retención -entre otros- sobre sus valores y derechos de crédito y el mismo fuese notificado al adquirente, corresponderá que este comunique a la Administración Tributaria, en el plazo respectivo, la imposibilidad de efectuar tal retención, toda vez que a la fecha en que le fue notificado dicho embargo, el proveedor ya no tenía la condición de titular del citado valor, correspondiendo ésta a su legítimo tenedor, a quien el adquirente deberá efectuar su pago sin deducir monto alguno por concepto del mencionado embargo. 6. Siendo que el crédito incorporado en la Factura Negociable es equivalente al precio de venta de la operación o al saldo de este al momento de su transferencia, y que el importe de la percepción no forma parte de dicho precio, no resulta posible que el referido título valor incluya el monto de la percepción.

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12. INFORMES SOBRE FISCALIZACION:

INFORME N.° 154-2015-SUNAT/5D0000 1. Las “cartas inductivas” no se encuentran enmarcadas en el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT. Su emisión se encuentra sustentada en el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias que realiza la Administración Tributaria en ejercicio de su función fiscalizadora al amparo de lo dispuesto por el artículo 62° del TUO del Código Tributario. 2. Si los contribuyentes a quienes se hubiere notificado “cartas inductivas”, no regularizan de manera voluntaria sus obligaciones tributarias o no efectúan sus descargos respectivos, en el plazo otorgado para el efecto, no incurrirán en la comisión de ninguna infracción tributaria; sin embargo, ello no enerva el hecho que las omisiones informadas a través de aquellas pudiesen constituir en sí mismas infracciones tributarias. 3. En tanto que con las “cartas inductivas” la Administración Tributaria no indique a los contribuyentes que han incurrido en determinada infracción tributaria señalando la tipificación de la misma, sino solamente informe sobre las diferencias u omisiones detectadas, su notificación no evitará que puedan subsanar voluntariamente la referida infracción para efectos de acogerse al régimen de gradualidad.

INFORME N.° 060-2014-SUNAT/5D0000 Las fiscalizaciones parciales en las que se apliquen normas de precios de transferencia no estarán sujetas al plazo de duración al que hace referencia el artículo 61° del TUO del Código Tributario, toda ve z que se ha dispuesto para tal situación que resultará aplicable la excepción al plazo de duración prevista por el numeral 3 del artículo 62° del mencionado TUO.

INFORME N.° 071-2010-SUNAT/2B0000 Para efectos de aplicar la presunción de ventas o compras omitidas por diferencia entre los bienes registrados y los inventarios, regulada por el numeral 69.1 del artículo 69 del TUO del Código Tributario, a una empresa que realiza actividad productiva o procesamiento de productos primarios, no resulta valido que el inventario físico sea determinado en base a una producción “estimada” obtenida de presumir – en la etapa de fiscalización – que toda la materia prima adquirida por el contribuyente ha sido enviada a producción.

13. INFORMES SOBRE FISE:

INFORME N.° 015-2016-SUNAT/5D0000 1. El monto del recargo FISE que un distribuidor mayorista cobra al realizar la venta primaria de los productos líquidos de hidrocarburos y líquidos de gas natural que hubiera importado, no forma parte de la base imponible del IGV de dicha operación. 2. El monto que, por concepto del recargo FISE, hubiera pagado un distribuidor mayorista en la adquisición de productos líquidos de hidrocarburos y líquidos de gas natural, y que es incluido en el valor de la posterior venta que realiza, forma parte de la base imponible del IGV de esta operación.

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INFORME N.° 136-2013-SUNAT/4B0000 1. El monto del recargo FISE a que se refiere el numeral 4.3 del artículo 4° de la Ley N.° 29852, pagado por los distribuidores de gas natural y que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66° del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, es incorporado dentro de la estructura de costos del servicio de distribución que facturan a sus clientes (consumidores regulados), debe ser considerado por aquellos como ingreso gravado para efectos del Impuesto a la Renta. 2. El monto antes aludido debe ser considerado en la base imponible del Impuesto General a las Ventas que grava el servicio de distribución que aquellos prestan a los consumidores regulados.

INFORME N.° 023-2013-SUNAT/4B0000 1. El monto correspondiente al reembolso obtenido por las empresas de Distribución Eléctrica por los costos administrativos realizados para asegurar el funcionamiento del FISE no está gravado con el IGV. 2. El monto desembolsado por la empresa de Distribución Eléctrica para la implementación del FISE no constituye gasto o costo de esta para efecto del Impuesto a la Renta, por lo que el IGV que gravó tales operaciones no constituirá crédito fiscal.

14. INFORMES SOBRE FITEL:

INFORME N.° 112-2014-SUNAT/5D0000 1. Los operadores de telecomunicaciones no están obligados a emitir comprobantes de pago por los recursos que, en virtud de un financiamiento no reembolsable, reciben del FITEL en el marco de la Ley N.° 28900 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 010-2007-MTC. 2. El referido financiamiento no reembolsable no está afecto al IGV. 3. Los recursos que reciben los operadores de telecomunicaciones, en el marco del financiamiento no reembolsable antes señalado, no se encuentran afectos al Impuesto a la Renta. 4. Se deja sin efecto el Informe N.° 115-2012-SUNAT/4B0000.

15. INFORMES SOBRE EL FRACCIONAMIENTO:

INFORME N.° 052-2016-SUNAT/5D0000 Tratándose de deudas tributarias acogidas al fraccionamiento y/o aplazamiento tributario de acuerdo al artículo 36° del TUO del Código Tributario, respecto de las cuales se haya emitido resoluciones de pérdida de dichas facilidades de pago, para efectos de computar los plazos señalados en el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N.° 047-2014/SUNAT, deberá considerarse la fecha en que se produce la notificación de la

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resolución de pérdida de dicho fraccionamiento y/o aplazamiento y no la de los valores que contienen las referidas deudas.

INFORME N° 084-2010-SUNAT/2B0000 1. Procede la compensación a solicitud de parte de los créditos por retenciones y/o percepciones del IGV no aplicados, con las cuotas de un fraccionamiento vigente, concedido al amparo de lo dispuesto en el artículo 36° del TUO del Código Tributario. 2. Para efecto de la compensación a que se refiere el numeral precedente, la fecha de coexistencia será aquella en que concurran la cuota del fraccionamiento, cuyo vencimiento se haya producido y que se quiere compensar, y el saldo acumulado no aplicado de las retenciones y/o percepciones del IGV contenido en la declaración mensual del último período tributario vencido a la fecha de presentación de la solicitud de compensación respectiva.

16. INFORMES SOBRE FUSION DE SOCIEDADES:

INFORME N.° 063-2014-SUNAT/5D0000 Tratándose de una fusión por absorción de dos empresas domiciliadas, para la determinación de la renta imponible de tercera categoría: 1. La participación de los trabajadores en las utilidades de las sociedades o empresas absorbidas constituye para estas gasto deducible del ejercicio por el que les corresponde presentar la declaración excepcional a que se refiere el numeral 4 del inciso d) del artículo 49° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, siempre que estas la paguen dentro del plazo previsto para la presentación de dicha declaración jurada. 2. La participación de los trabajadores en las utilidades de las sociedades o empresas absorbidas, pagada por la sociedad absorbente constituye para esta gasto deducible. 3. El referido pago de la participación de los trabajadores en las utilidades es deducible respecto del ejercicio en el que se produce la fusión, siempre que se efectúe dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta de ese ejercicio.

INFORME N.° 061-2014-SUNAT/5D0000 Tratándose de una fusión por absorción de dos empresas domiciliadas, en donde la sociedad absorbida prestó servicios de ejecución continua a un tercero con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la fusión, los cuales seguirán siendo prestados por la sociedad absorbente hasta la culminación del contrato: 1. La sociedad absorbente es la obligada a pagar, en calidad de contribuyente, el IGV correspondiente a los servicios prestados por la empresa absorbida, cuyo nacimiento se produce con posterioridad a la entrada en vigencia de la fusión. 2. En cuanto al Impuesto a la Renta, si la sociedad absorbida registró la provisión de un ingreso sobre la base del servicio o liquidación mensual efectuada, habiendo emitido por esta el comprobante de pago respectivo antes de la entrada en vigencia de la fusión por absorción, y con posteridad a dicha fecha se produce un ajuste que implique el aumento o disminución del importe facturado, corresponderá que tal ajuste sea registrado y declarado por la sociedad absorbente en el periodo en que tenga lugar.

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INFORME N° 081-2012-SUNAT/4B0000 1. Las normas tributarias referidas a la reorganización de sociedades o empresas, contenidas en los Capítulos XIII de la Ley del Impuesto a la Renta y XIV de su Reglamento, no resultan de aplicación a aquella reorganización en la que se encuentre comprendida una asociación sin fines de lucro. 2. Para efectos del Impuesto a la Renta, la transferencia del activo ocurrida con ocasión de la absorción de una sociedad anónima por una IEP constituida bajo la modalidad de una asociación sin fines de lucro, califica como una enajenación.

INFORME N° 089-2010-SUNAT/2B0000 1. El saldo a favor del Impuesto a la Renta transferido con motivo de una reorganización societaria deberá compensarse de acuerdo con las normas que regulan dicho impuesto 2. Una vez que haya entrado en vigencia una fusión por absorción y mientras no se presente la declaración jurada a que se refiere el numeral 4 del inciso d) del artículo 49 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, la empresa absorbente deberá continuar con la compensación del saldo a favor proveniente de la absorbida que haya sido previamente acreditado por ésta en su última declaración jurada anual del Impuesto a la Renta. 3. Cuando se haya cumplido con la presentación de la declaración jurada mencionada, el saldo a favor proveniente de la empresa absorbida que se consigne en ella será compensado contra los pagos a cuenta de la absorbente cuyo vencimiento tenga lugar desde el mes siguiente al de la presentación de dicha declaración. 4. El saldo a favor no agotado del Impuesto a la Renta que hubiera provenido de la empresa absorbida debe ser acreditado en la declaraci162n jurada anual de la empresa absorbente correspondiente al ejercicio en que se produjo la fusión para que pueda ser compensado contra los pagos a cuenta que venzan a partir del mes siguiente al de la presentación de dicha declaración. 5. En el supuesto en que, luego de la presentación de la declaración jurada realizada con ocasión de una reorganización societaria (por mandato del numeral 4 del inciso d) del artículo 49° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta), existiera un saldo no aplicado del crédito proveniente del ITAN pagado por la empresa absorbida, dicho saldo deberá ser devuelto, a solicitud de parte, y no podrá ser compensado contra futuros pagos a cuenta de la empresa absorbente.

17. INFORMES SOBRE GUIAS DE REMISION;

INFORME N.° 026-2013-SUNAT/4B0000 1. El transporte de bienes de terceros realizado a través de un vehículo recibido en comodato, no constituye transporte privado. 2. Corresponderá la emisión de una Guía de Remisión – Remitente si quien remite los bienes es alguno de los sujetos señalados en el numeral 1 del artículo 18° del Reglamento de Comprobantes de Pago. En tales supuestos, corresponderá también que quien realice el transporte de los bienes señalados en el párrafo anterior, en el vehículo recibido en comodato, emita la respectiva Guía de Remisión – Transportista.

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3. Cuando en el segundo párrafo del numeral 2.1 del artículo 17° del Reglamento de Comprobantes de Pago se hace referencia al transporte privado prestado en el ámbito provincial, debe entenderse como tal al prestado dentro del territorio de una provincia.

INFORME N.° 044-2011-SUNAT/2B0000 La “Guía de Remisión – Remitente y la “Guía de Remisión – Transportista” no pueden consignar un peso aproximado de los bienes materia de traslado.

INFORME N.° 014-2011-SUNAT/2B0000 El carácter de “traslado por emisor itinerante de comprobantes de pago” recogido en el Reglamento de Comprobantes de Pago, se configura cuando las operaciones de venta de los bienes trasladados se concretan durante el recorrido que efectúa el emisor itinerante y no en una oportunidad previa.

18. INFORMES SOBRE LA IGLESIA CATOLICA:

INFORME N.° 076 -2011-SUNAT/2B0000 1. De acuerdo a lo sostenido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas: a) El desarrollo de actividades, funciones y fines propios e inherentes de la Iglesia Católica que se encuentren reguladas por el Derecho Canónico se rigen por el artículo I del Acuerdo con la Santa Sede, el cual reconoce que la Iglesia Católica en el Perú tiene plena independencia y autonomía, por lo que en razón a ello dichas actividades, funciones y fines propios no están sujetos a injerencia o regulación distinta. b) Las actividades, funciones y fines no propios de la Iglesia Católica se rigen por el artículo X del citado Acuerdo, habiéndoseles concedido las exoneraciones y beneficios tributarios contemplados por la legislación vigente, sin fijarse un parámetro de tiempo. Es decir, en tanto la legislación otorgue un beneficio tributario a la Iglesia Católica, y ésta se encuentre vigente le resulta aplicable a la Iglesia Católica. 2. Déjese sin efecto la primera conclusión del Informe N.° 001-2003-SUNAT/2B0000, en lo que se refiere a que se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal la cesión en uso de sepulturas a título oneroso que realice una misión integrante de la Iglesia Católica, propietaria de un cementerio. Asimismo, en cuanto a la segunda conclusión, debe aclararse que la misma está referida a las rentas que provengan de las actividades, funciones y fines no propios que realicen la Iglesia Católica, sus jurisdicciones y las comunidades religiosas que la integren. En este caso, tales rentas están exoneradas del Impuesto a la Renta, siempre que se destinen a la realización de sus fines específicos en el país. 3. Las conclusiones del Informe N.° 227-2003-SUNAT /2B0000 deben ser entendidas de acuerdo a los criterios establecidos en el presente Informe.

19. INFORMES SOBRE EL IMPUESTO A LA RENTA

INFORME N.° 031-2016-SUNAT/5D0000

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Tratándose de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL) dedicada al servicio de transporte gravado con el IGV, que se encuentra en proceso de liquidación y que, no manteniendo deudas pendientes con terceros, adjudica vehículos a favor de su titular, los cuales son sus únicos activos, siendo que el valor de mercado de estos es menor al valor que tuvieron cuando fueron aportados a la empresa: 1. Dicha adjudicación efectuada a favor del titular califica como una venta de bienes muebles gravada con el IGV. 2. Por tal adjudicación, la EIRL genera ingresos gravados con el Impuesto a la Renta.

INFORME N.° 021-2016-SUNAT/5D0000 La asignación por el desempeño de la función congresal a que se refiere el inciso f) del artículo 22° del Reglamento del Congreso de la República se encuentra afecta al Impuesto a la Renta.

INFORME N.° 191-2015-SUNAT/5D0000 Para el cálculo del límite del crédito tributario regulado en el numeral 3.3 del artículo 3° del Decreto Supremo N.° 287-2013-EF, referido a los gastos por ajustes razonables en el lugar de trabajo para personas con discapacidad, debe considerarse el número de los trabajadores con discapacidad respecto de los cuales se efectuaron, durante el ejercicio de que se trate, ajustes razonables en el lugar de trabajo.

INFORME N.° 187-2015-SUNAT/5D0000 1. Tratándose de un contratista domiciliado en el país que ha suscrito un Contrato de Licencia de Hidrocarburos, por el que se encuentra sujeto al régimen impositivo del Impuesto a la Renta vigente antes de la modificación del artículo 32°-A de la Ley del Impuesto a la Renta introducida por el Decreto Legislativo N.° 1112, al cual un sujeto no domiciliado sin establecimiento permanente en el país le ha prestado servicios gratuitos: a) Resulta aplicable a dicho contratista la modificación al inciso c) del artículo 32°-A de la LIR introducida por el Decreto Legislativo N.° 1112, en el extremo que dispone que tratándose de transacciones a título gratuito, en el caso de rentas de sujetos no domiciliados, el responsable de pagar el impuesto por el monto equivalente a la retención que resulte de aplicar el ajuste correspondiente, será el que hubiese tenido la calidad de agente de retención si hubiese pagado la contraprestación respectiva. b) El quinto párrafo del inciso c) del artículo 32°-A de la LIR no regula una retención del Impuesto a la Renta, sino la responsabilidad del referido contratista de pagar dicho impuesto por el monto equivalente a la retención que hubiere correspondido en caso se hubiere pagado al sujeto no domiciliado, como contraprestación, el importe resultante de la aplicación de las normas de precios de transferencia. c) Al cumplirse con dicho pago se generaría una obligación de tipo civil en la que el sujeto domiciliado en el Perú ostentaría la condición de acreedor respecto del contribuyente no domiciliado quien le respondería como deudor. d) Lo señalado en el literal a): i) No le generaría a dicho contratista una carga impositiva nueva. ii) No afecta la garantía de estabilidad tributaria de la Ley Orgánica de Hidrocarburos que corresponde al contratista. 2. Tratándose de financiamientos gratuitos otorgados por sujetos no domiciliados a favor de sujetos domiciliados, a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 1112: a) Para efecto de lo dispuesto en el acápite 2.2. del numeral 2 del cuarto párrafo del inciso c) del artículo 32°-A de la LIR, el gasto por intereses imputados por un financiamiento

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gratuito, como resultado del ajuste del valor convenido por las partes, por aplicación de las normas de precios de transferencia, se considerará devengado por el mero transcurso del tiempo en el que se haya empleado el capital del acreedor; siendo que se entenderá devengado el referido gasto al cierre de cada ejercicio gravable en que se haya usado dicho capital. b) El gasto que se reconoce a favor de quien haya recibido el financiamiento gratuito derivado de la aplicación de las normas de precios de transferencia deberá declararse como un ajuste en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta. c) El pago del Impuesto a la Renta por el monto equivalente a la retención que resulte de aplicar el ajuste a que alude el quinto párrafo del inciso c) del artículo 32°-A de la LIR, se debe efectuar dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente al del nacimiento de la obligación tributaria, el cual acaece al cierre de cada ejercicio gravable en que se haya usado el capital del acreedor; siendo el medio para efectuar su declaración y pago, el PDT Otras Retenciones – Formulario Virtual N.° 617.

INFORME N.° 163-2015-SUNAT/5D0000 Para efectos de lo previsto en el acápite ii) del literal a) del numeral 5 del inciso f) del artículo 21° del Reglamento de la LIR, las operaciones celebradas al contado con el mismo deudor no generan un nuevo crédito que convierte a las deudas vencidas en deudas objeto de renovación.

INFORME N.° 148-2015-SUNAT/5D0000 1. Para sustentar el costo de los activos fijos adquiridos por una empresa domiciliada en el país, sujeta al Régimen General del Impuesto a la Renta, es necesario que esta cuente con el comprobante de pago a la fecha de la presentación de su declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, para efecto de la deducción en esta del mencionado costo. 2. Lo previsto en el artículo 20° de la LIR, modificado por el Decreto Legislativo N.° 1112, en la parte referida a la sustentación del costo computable con el comprobante de pago correspondiente, resulta aplicable a aquellos activos que fueron adquiridos o construidos hasta el 31.12.2012, y cuya enajenación se realice a partir del 1.1.2013.

INFORME N.° 141-2015-SUNAT/5D0000 Tratándose de contribuyentes comprendidos en los alcances de las Leyes N° 27037, 27360, 29482 y 27688 y el Decreto Supremo N.° 112-97-EF, que otorgan dividendos y otras formas de distribución de utilidades a favor de otras personas jurídicas domiciliadas en el país, las cuales, a su vez, redistribuyen tales dividendos o utilidades a favor de personas no domiciliadas en el país o personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país, cuando se produzca la referida redistribución de dividendos o utilidades, no es aplicable la tasa de 4.1% prevista en la Décima Disposición Complementaria Final de la Ley N.° 30296.

INFORME N.° 0125-2015-SUNAT/5D0000 1. Tratándose de IFD sobre divisas que tengan como propósito brindar cobertura a pasivos en moneda extranjera corresponde, para efectos tributarios, reconocer las rentas y pérdidas provenientes de IFD cuando ocurra cualquiera de los hechos descritos en el inciso a) del artículo 57° de la LIR. 2. Los gastos vinculados con IFD, con o sin fines de cobertura, podrán ser deducidos para la determinación de la renta neta de tercera categoría, siempre que cumplan con el

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principio de causalidad, y en la medida que no hayan sido celebrados con residentes o establecimientos permanentes situados en países o territorios de baja o nula imposición.

INFORME N.° 132-2015-SUNAT/5D0000 Para fines del Impuesto a la Renta, los contribuyentes perceptores de renta de tercera categoría podrán amortizar los gastos preoperativos iniciales y los gastos preoperativos originados por la expansión de las actividades de la empresa, proporcionalmente, en un plazo menor a 10 años.

INFORME N.° 109-2015-SUNAT/5D0000 En relación con la Primera DCT de la Ley N.° 30056, tratándose de proyectos de investigación científica, tecnológica o innovación tecnológica vinculados al giro del negocio e iniciados y no culminados antes del 2014, y que no cumplieron con lo dispuesto por la Cuarta DCT del Decreto Supremo N.° 258-2012-EF o que no fueron calificados como tales en el marco de la norma vigente antes del inicio del proyecto, si en el año 2015 CONCYTEC aprueba la calificación de tales proyectos, a fin de determinar la renta neta de tercera categoría: 1. En el caso de gastos que se encuentren directamente asociados al desarrollo de tales proyectos, únicamente podrán deducirse aquellos devengados a partir del 1.1.2014, siempre que se haya cumplido, además, el requisito de autorización establecido en el inciso a.3) del artículo 37° de la LIR, según la modificación dispuesta por el artículo 22° de la Le y N.° 30056. 2. Tales gastos serán deducibles en el ejercicio 2015 en que CONCYTEC aprueba la calificación del proyecto como uno de investigación científica, tecnológica o innovación tecnológica, siempre que, además, se haya otorgado la autorización respectiva a quienes realicen dicho proyecto.

INFORME N.° 104-2015-SUNAT/5D0000 Tratándose de personas naturales no generadoras de rentas de tercera categoría, que, desde antes del 1.1.2004, han poseído de manera continua, pacífica y pública inmuebles que no califican como casa habitación de acuerdo con la definición contenida en las normas de la Ley del Impuesto a la Renta, respecto de los cuales, luego de esa fecha, han obtenido su inscripción como propietarios en los Registros Públicos, a través del procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio por vía notarial: 1. La renta generada por la enajenación posterior de los mencionados inmuebles no está gravada con el Impuesto a la Renta. 2. Incluso si la obtención de la inscripción como propietarios en los Registros Públicos se hizo en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 950° del Código Civil y el justo título al que este alude es de fecha anterior al 1.1.2004, la renta generada por la enajenación posterior de los mencionados inmuebles no está gravada con el Impuesto a la Renta.

INFORME N.° 093-2015-SUNAT/5D0000 1. En el caso de una persona natural domiciliada en el Perú que siendo accionista mayoritario en una sociedad constituida en el país que realiza actividad empresarial, transfiere sus acciones a favor de una persona jurídica extranjera; la renta obtenida en cumplimiento del Convenio de Obligación de No Hacer que suscribe, y por el que recibirá una compensación económica por una sola vez, a cambio de no invertir en acciones y/o participaciones representativas del capital social de personas jurídicas domiciliadas en el

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Perú que compitan, directa o indirectamente, con los negocios que realiza la sociedad cuyas acciones transfiere, durante un plazo determinado, califica como renta de tercera categoría. 2. La tasa del Impuesto a la Renta aplicable actualmente a la renta generada por el cumplimiento de la obligación de no hacer a que se refiere el numeral precedente es del 28%.

INFORME N.° 086-2015-SUNAT/5D0000 No corresponde que las empresas que prestan servicios a título gratuito, distintos a la cesión de bienes o préstamos, que tengan que incluir en su declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, en aplicación del artículo 32° de la LIR, la renta imputada correspondiente, consideren algún “ingreso presunto” en su declaración jurada mensual del Impuesto a la Renta.

INFORME N.° 069-2015-SUNAT/5D0000 1. En el caso de una persona natural domiciliada en el Perú que transfiere sus acciones en una sociedad constituida en el país que realiza actividad empresarial, a favor otra; y que suscribe un “Acuerdo de No Competencia”, por el que recibirá una retribución a cambio de no realizar la misma actividad económica empresarial de la sociedad cuyas acciones se transfieren, o actividades similares, vinculadas o competitivas con la de esta, la retribución correspondiente a dicha obligación de no hacer califica como renta de tercera categoría. 2. La tasa del Impuesto a la Renta aplicable actualmente a la renta generada por el cumplimiento de la obligación de no hacer a que se refiere el numeral precedente es del 28%.

INFORME N.° 066-2015-SUNAT/5D0000 Las entidades religiosas que soliciten su inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta deberán acreditar encontrarse inscritas en el Registro de Entidades Religiosas a cargo de la Dirección de Asuntos Interconfesionales del Ministerio de Justicia, como requisito adicional a los previstos por el numeral 1.2 del inciso b) del artículo 8° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

INFORME N.° 062-2015-SUNAT/5D0000 Tratándose de empresas fabricantes que comercializan sus productos a través de distribuidores exclusivos designados por zonas geográficas, a los que encargan entregar ciertos productos a los minoristas en calidad de bonificación por volúmenes de venta, introducción de productos u otros parámetros, así como premios a los minoristas que luego de su evaluación cumplieron con las instrucciones de venta y/o exhibición de productos; el distribuidor, que actúa por encargo del fabricante, no debe: 1. Reconocer los productos recibidos por los fabricantes como ingreso afecto al Impuesto a la Renta. 2. Emitir comprobantes de pago por los bienes que entrega a los minoristas. 3. Considerar dicha entrega como retiro de bienes para efectos del IGV de su cargo.

INFORME N.° 056-2015-SUNAT/5D0000 En consecuencia, respecto de un contribuyente que hubiera tenido derecho al crédito tributario por reinversión del artículo 13° del Decreto Legislativo N.° 882 al momento de la

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presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, que no hubiera consignado dicho crédito en la declaración, en caso la Administración Tributaria fiscalice la determinación de la obligación tributaria contenida en ella, no se le aplicará a tal contribuyente el crédito en cuestión.

INFORME N.° 054-2015-SUNAT/5D0000 1. Cualquier provisión cuantificable y/o estimable según la NIC N.° 37, distinta a aquellas que están previstas como deducibles en el artículo 37° de la LIR, no debe considerarse como deducción para la determinación de la renta neta imponible en el periodo en que se efectúe dicha provisión. Ello es sin perjuicio de que se acepte la deducción de los gastos propiamente dichos (asociados a esas provisiones no previstas expresamente como deducibles en el artículo 37° de la LIR), en el ejercicio en que aquellos se devenguen, y siempre que dicha deducción se ajuste al principio de causalidad previsto en dicho artículo, salvo que una norma disponga límites a su deducibilidad o simplemente la prohíba. 2. Si sería estimable y/o cuantificable para provisionar una tasación de tercero o carta fianza, no constituye materia que esté referida al sentido y alcance de las normas tributarias, sino a un procedimiento contable. Sin perjuicio de ello, si el supuesto a que se refiere el párrafo precedente calificara como una provisión, no siendo esta alguna de aquellas que están previstas como deducibles en el artículo 37° de la LIR, no debe considerarse como deducción para la determinación de la renta neta imponible en el periodo en que se efectúe dicha provisión; sin embargo, se aceptará la deducción del gasto propiamente dicho (asociado a aquella provisión), en el ejercicio en que este se devengue, siempre que dicha deducción se ajuste al principio de causalidad previsto en el artículo 37° la LIR, salvo que una norma disponga límites a su deducibilidad o simplemente la prohíba.

INFORME N.° 005-2015-SUNAT/5D0000 Las universidades que tuvieron derecho a aplicar el crédito tributario por reinversión establecido en el artículo 13° del Decreto Legislativo N.° 882, debieron considerar como “renta reinvertible” la constituida por las utilidades consideradas de libre disposición conforme a la Ley General de Sociedades.

INFORME N.° 93-2014-SUNAT/5D0000 Para efecto de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta: 1. La obligación establecida mediante un contrato de donación de transferir, total o parcialmente, los bienes del patrimonio de una asociación inscrita válidamente en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, a favor de otra asociación, que a su vez es asociada de la donante, constituye distribución directa de las rentas que conforman el patrimonio de la donante a favor de la donataria que es su asociada, siendo irrelevante que esta se encuentre inscrita válidamente en dicho registro o que la aludida transferencia sea de la totalidad o parte de los bienes en cuestión. 2. No constituye distribución directa o indirecta de renta, la transferencia de los bienes del patrimonio de una asociación que se disuelve y liquida, que haya estado inscrita válidamente en aquel registro, cuando dicha transferencia es efectuada en cumplimiento de lo establecido en el estatuto de la asociación que se liquida, a favor de un no asociado inscrito válidamente en el mismo registro.

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INFORME N.° 70-2014-SUNAT/5D0000 Para efecto de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, no existe distribución directa o indirecta de renta, en el supuesto que una asociación sin fines de lucro, inscrita en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, transfiera su patrimonio vía fusión por absorción a uno de sus asociados, el cual califica también como una entidad sin fines de lucro inscrita en dicho registro.

INFORME N.° 068-2014-SUNAT/5D0000 Los ingresos recibidos por adelantado por la venta de un bien inmueble sujeta a condición suspensiva se deberán reconocer y gravar con el Impuesto a la Renta en la oportunidad en la cual se cumplan todas las condiciones establecidas en el párrafo 14 de la NIC 18, pues solo una vez producido dicho cumplimiento se entenderá devengado el ingreso; lo cual solo puede ser determinado en cada caso concreto.

INFORME N.° 064-2014-SUNAT/5D0000 1. Para efectos del Impuesto a la Renta, las roturas de las existencias de un hotel que impliquen solo una pérdida en la calidad de dichos bienes que impide que puedan seguir siendo utilizados para los fines a los que estaban destinados, califican como desmedros. 2. A la fecha no existe norma jurídica alguna emitida por la SUNAT que haya aprobado un procedimiento específico que sea de aplicación al supuesto a que se refiere la consulta anterior, por lo que resulta de aplicación a este el procedimiento general establecido en el inciso c) del artículo 21° del Reglamento. 3. Las pérdidas de existencias de empresas del sector hotelero ocasionadas por el hurto de estas que se realiza de modo frecuente cuando son puestas a disposición por dichas empresas al brindar sus servicios, serán deducibles para la determinación del Impuesto a la Renta solo en la medida que se cumplan las condiciones a que se refiere el inciso d) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

INFORME N.° 033-2014-SUNAT/5D0000 En el caso que una persona natural, propietaria de un terreno, venda en diferentes oportunidades parte de su derecho de propiedad sobre éste a diversos compradores dentro del mismo ejercicio gravable, se presume habitualidad a partir de la tercera enajenación, inclusive, de conformidad con lo establecido por los artículos 2° y 4° de la Ley del Impuesto a la Renta. En consecuencia, la renta que se origina a partir de la tercera enajenación de parte del derecho de propiedad sobre inmuebles constituye renta de tercera categoría.

INFORME N.° 023-2014-SUNAT/4B0000 El ITF pagado por una persona jurídica domiciliada por la percepción de dividendos distribuidos por otra persona jurídica domiciliada, no es deducible para efectos de la determinación de su Impuesto a la Renta de tercera categoría.

INFORME N.° 185-2013-SUNAT/4B0000 1. La mención a las disposiciones vigentes sobre la materia que establezcan como requisito la recepción oficial de las obras, a que se refería el inciso c) del artículo 63° del TUO de la LIR, aludía a la normativa que rige la actividad de las empresas de

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construcción o similares que ejecuten contratos de obra, y no a las estipulaciones contractuales convenidas por las partes contratantes. 2. Tratándose de contratos de obra que no requieran la recepción oficial de las obras, para efecto de determinar en qué ejercicio se concluyen estás, deberá evaluarse cada caso concreto, atendiéndose a la documentación que evidencie tal hecho.

INFORME N.° 184-2013-SUNAT/4B0000 1. La normativa del Impuesto a la Renta no ha previsto una formalidad en particular para el acogimiento a uno de los métodos a que se refiere el artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que los contribuyentes pueden hacerlo por cualquier medio. En consecuencia, aun cuando la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta constituya, por excelencia, el medio por el que se exterioriza la elección del método, de no haberse presentado la referida declaración o de existir discordancia entre el acogimiento que fluye de esta y del exteriorizado por otros medios, corresponderá a la Administración Tributaria valorar, en cada caso concreto, la preeminencia de los medios que acrediten el método al cual se acogió. 2. Las disposiciones de los incisos a), b) y c) del artículo 36° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta son de aplicación únicamente para efectos de la determinación de los pagos a cuenta, aun cuando el segundo y tercer párrafos del inciso a) establezcan reglas para la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable. 3. La NIC 11 resulta aplicable para determinar la renta del ejercicio gravable de acuerdo con el método previsto en el inciso b) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, en tanto permite determinar los importes cobrados o por cobrar por los trabajos ejecutados en cada obra, así como los costos correspondientes a tales trabajos. 4. Para efectos del pago a cuenta del Impuesto a la Renta de los contribuyentes acogidos al método previsto en el inciso b) del artículo 63º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, en el caso de obras que requieran la presentación de valorizaciones: a) No se ha previsto formalidad alguna para la acreditación de los trabajos ejecutados en el mes y la valorización de estos; correspondiendo a la Administración Tributaria valorar, en cada caso concreto, la suficiencia de los medios probatorios ofrecidos por los contribuyentes. b) Los contribuyentes deberán cumplir con declarar y cancelar sus pagos a cuenta del Impuesto a la Renta dentro de los plazos previstos en el TUO del Código Tributario; para lo cual, a efecto de cumplir cabalmente con esa obligación, deberán realizar oportunamente la valorización de los trabajos ejecutados en el mes por el cual se efectuará dicho pago a cuenta.

INFORME N.° 174-2013-SUNAT/4B0000 Las empresas de construcción que se acojan al método previsto en el inciso a) del citado artículo 63º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta determinarán su renta bruta aplicando sobre los importes cobrados por cada obra, durante el ejercicio comercial, incluyendo el monto cobrado por adelantos de obra, el porcentaje de ganancia bruta calculado para el total de cada una.

INFORME N° 133-2013-SUNAT/4B0000 1. Cuando los ingresos netos que obtienen las cooperativas agrarias, provenientes de las operaciones realizadas con sus socios o de las transferencias a terceros de los bienes adquiridos a sus socios –incluso si la cooperativa agraria realiza la transformación primaria de los mismos–, no superan el 80% del total de sus ingresos netos del ejercicio, aquellas no podrán aplicar la tasa reducida prevista en el artículo 9° de la Ley N.° 29972.

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Sin embargo, ello no enerva la aplicación de los artículos 3°, 5° y 10° que también regulan el régimen tributario de las cooperativas agrarias. 2. El solo hecho que la cooperativa agraria no goce del beneficio de tasa reducida para efectos del Impuesto a la Renta, previsto en el artículo 9° de la Ley N.° 29972, no implica que a sus socios no le s resulten aplicables las disposiciones contenidas en dicha Ley que regulan el régimen tributario previsto para aquellos.

INFORME N.° 126-2013-SUNAT/4B0000 Las empresas arrendatarias de vehículos automotores pertenecientes a las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4, que sean asignados a actividades de dirección, administración y representación, pueden deducir los gastos de alquiler y mantenimiento de dichos vehículos en función del número máximo de vehículos que otorgan derecho a deducción según la Tabla prevista en el numeral 4 del inciso r) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta; siempre que el costo de adquisición o valor de ingreso al patrimonio de tales vehículos sea menor o igual a 30 UIT.

INFORME N.° 123-2013-SUNAT/4B0000 Tratándose de un edificio de departamentos construido para la venta de estos, los ingresos por la primera venta de uno de tales departamentos que efectúan ambos cónyuges, propietarios de estos, se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta de tercera categoría, correspondiendo dicho tratamiento a ambos cónyuges, aun cuando dicha construcción haya sido hecha por uno de los cónyuges cuya actividad económica es la construcción de edificios y el otro cónyuge sea una persona natural sin negocio.

INFORME N.° 121-2013-SUNAT/4B0000 En el supuesto que la empresa B inicie procesos judiciales contra las empresas A y C, por haber resuelto la empresa A, unilateralmente, el contrato por el que le cedió el uso de una planta metalúrgica, otorgándole el uso de esta a la empresa C, la prestación a ser realizada por la empresa B en cumplimiento de un acuerdo transaccional por el que se compromete a desistirse de los procesos judiciales, y trasladar la posesión de manera voluntaria de la planta metalúrgica a la empresa C, a cambio de una suma de dinero otorgada por esta última empresa, constituye un servicio para efectos del TUO de la Ley del IGV e ISC y, por ende, se encuentra gravado con dicho Impuesto.

INFORME N.° 119-2013-SUNAT/4B0000 La regalía minera pagada a partir del ejercicio gravable 2012 deberá ser considerada directamente como gasto del ejercicio en que se pague, aun cuando esta corresponda a ejercicios anteriores.

INFORME N.° 097-2013-SUNAT/4B0000 1. Las actividades que desarrollan los vendedores, así como las de transporte de personal del titular minero, no constituyen actividades de dirección, representación y administración de la empresa, por lo que no les resulta de aplicación lo dispuesto en el numeral 4 del inciso r) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. 2. A los gastos incurridos en vehículos automotores de las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 asignados a las actividades de ventas así como a las de transporte de superficie para el personal que labora en la actividad minera, cuyo costo de adquisición o valor de ingreso al patrimonio, según corresponda, haya sido mayor a 30 UIT, no les resulta de

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aplicación la prohibición de la deducción del gasto a que alude el numeral 4 del inciso r) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

INFORME N.° 093-2013-SUNAT/4B0000 1. Para periodos anteriores al 2013, los intereses pagados por un financiamiento obtenido para la construcción de un bien del activo fijo debían excluirse del costo computable. 2. El concepto de “costo de construcción” regulado en el numeral 2 del artículo 20º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta se formará por todo desembolso incurrido para (mandar a) edificar un bien, y que el bien se encuentre en el lugar y en las condiciones necesarias para que pueda ser vendido u operar de la forma prevista por la empresa; sin que sea necesario que los mismos se encuentren comprendidos en la Sección F de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas Revisión 4, o que todo concepto incluido en esta Sección deba integrarse a dicho costo de construcción.

INFORME N.° 087-2013-SUNAT/4B0000 Son deducibles las remuneraciones asignadas a los directores sólo en la parte que en conjunto no excedan el seis por ciento (6%) de la utilidad comercial del ejercicio antes del Impuesto a la Renta, no habiéndose establecido como requisito adicional para su deducción que dichas remuneraciones deban ser iguales en monto entre sí, o que hayan sido fijadas por determinado órgano de la sociedad anónima.

INFORME N.° 076-2013-SUNAT/4B0000 Tratándose de empresas domiciliadas cuya actividad principal, regular y continua consiste, por un lado, en la adquisición y manejo de acciones de control de otras empresas (holding), por las cuales perciben dividendos inafectos del Impuesto a la Renta; y, por otro, en realizar actividades de inversión en bonos, certificados de depósito y depósitos bancarios, las cuales les generan intereses o ganancias de capital derivadas de la venta de bonos, gravados con dicho impuesto; la totalidad del resultado de las diferencias de cambio vinculadas a sus actividades generadoras de rentas gravadas y no gravadas debe necesariamente computarse para la determinación de la renta neta al final del ejercicio, aun cuando tales rentas gravadas sean menores a las no gravadas.

INFORME N.° 071-2013-SUNAT/4B0000 1. La retribución que pague una empresa domiciliada en el país a su accionista no domiciliado por el otorgamiento de una fianza o garantía que garantice la emisión de otra fianza o garantía por parte de un banco del exterior, con la finalidad de obtener de bancos locales una carta fianza que asegure el cumplimiento de las obligaciones asumidas por aquélla en un contrato de concesión frente al Estado Peruano, constituye renta de fuente peruana de conformidad con el inciso c) del artículo 9° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. 2. La comisión que pague la empresa domiciliada al banco del exterior por el otorgamiento de una fianza o garantía, a fin de obtener la carta fianza de bancos locales señalada en el numeral precedente, constituye renta de fuente peruana.

INFORME N.° 022-2013-SUNAT/4B0000 1. Los intereses a pagar por créditos locales vinculados con inversiones en el capital de empresas constituidas en el exterior solo serán deducibles para determinar la renta neta de tercera categoría, en la parte que sean imputables a dicha renta, bajo el entendido que

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el contribuyente demuestre que dicha inversión es causal para la generación de renta de fuente peruana. 2. La deducción de los intereses que incidan conjuntamente en rentas de fuente peruana y extranjera, sin ser imputables directamente a una u otra fuente, se determinará aplicando alguno de los procedimientos previstos en los numerales 1.1 ó 1.2 del inciso 1) del artículo 29º-B del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, según corresponda, salvo que el monto de los ingresos netos de las actividades generadoras de renta de fuente extranjera a las que se encuentre vinculado el gasto o los ingresos netos de fuente peruana sean igual a cero, en cuyo caso se deberá utilizar el procedimiento a que se refiere el numeral 1.3 del mismo inciso.

INFORME N.° 142-2012-SUNAT/4B0000 En relación con la cesión de posición contractual en la que el arrendatario, usufructuario o poseedor de un inmueble (cedente), generador de rentas de tercera categoría, cede su posición contractual a favor de un tercero (cesionario), se deberá tener en cuenta lo siguiente: 1. El cedente que tiene derecho a recibir del propietario el pago del valor actual de las mejoras a la fecha de la restitución del bien, no podrá considerar como renta gravada con el Impuesto a la Renta tal valor a la fecha de la cesión de posición contractual. 2. Si se hubiera pactado que el arrendatario o usufructuario no cobrará al propietario el valor actual de las mejoras efectuadas, a la fecha de la restitución del bien, dicho propietario o locador, generador de rentas de tercera categoría, no deberá considerar como renta gravable el valor de dichas mejoras en el momento de la cesión de posición contractual.

INFORME N.° 139-2012-SUNAT/4B0000 1. Los ingresos por la venta habitual de vehículos automotores usados destinados al transporte público de pasajeros, se encuentran afectos al Impuesto a la Renta de Tercera Categoría. 2. La venta habitual de vehículos automotores usados destinados al transporte público de pasajeros se encuentra gravada con el IGV, salvo que sea realizada por sujetos que presten exclusivamente servicios de transporte público de pasajeros exonerados del IGV. 3. El sujeto que realiza las operaciones señaladas en el numeral precedente se encuentra obligado a presentar las declaraciones juradas respectivas tanto del Impuesto a la Renta como del IGV.

INFORME N.° 133-2012-SUNAT/4B0000 1. Para efecto de determinar el momento que se reconoce los ingresos y los gastos en un contrato de superficie de conformidad con el inciso a) del artículo 57º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, debe evaluarse en cada caso concreto si la transacción originada en un contrato por el que se otorga el derecho de superficie califica como un arrendamiento operativo o no, de acuerdo con la NIC 17. 2. Si califica como arrendamiento operativo: 2.1. El sujeto que otorga el derecho de superficie, generador de rentas de tercera categoría, deberá reconocer la retribución cobrada al momento de celebración del contrato, como ingreso de forma lineal a lo largo del plazo del contrato, salvo que resulte más representativa otra base sistemática que refleje más adecuadamente el reparto del consumo de los beneficios económicos del uso del derecho otorgado. 2.2. El superficiario, generador de rentas de tercera categoría, deberá reconocer como gasto la retribución abonada de forma lineal, salvo que sea más adecuada la aplicación

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de otra base sistemática de distribución de los beneficios obtenidos por el derecho de superficie. 3. De no calificar como arrendamiento operativo: 3.1. El sujeto que otorga el derecho de superficie, generador de rentas de tercera categoría, reconocerá el monto recibido como un ingreso de actividades ordinarias por venta en la fecha de transferencia de los riesgos y beneficios, así como el costo computable de la propiedad arrendada. 3.2. El superficiario, generador de rentas de tercera categoría, deberá reconocer el terreno como un activo, el cual en tanto no es un bien depreciable, no dará lugar a un cargo por depreciación.

INFORME N.° 101-2012-SUNAT/4B0000 1. Las diferencias de cambio generadas con ocasión del depósito de dinero en el extranjero realizado por una sucursal en el Perú de una empresa constituida en el exterior, que realiza actividades gravadas con el Impuesto a la Renta, constituyen resultados computables a efectos de la determinación de su renta neta de tercera categoría. 2. Las diferencias de cambio vinculadas con el financiamiento obtenido para pagar dividendos a los accionistas constituyen resultados computables a efectos de la determinación de la renta neta, debiendo verificarse que se trate de una empresa que realice actividades gravadas con el Impuesto a la Renta. 3. Déjese sin efecto los criterios contenidos en la primera conclusión del Informe N° 096-2011-SUNAT/2B0000 y en el literal a) de la conclusión del Informe N° 111-2011-SUNAT/2B0000.

INFORME N° 088-2012-SUNAT/4B0000 1. A partir de la determinación del pago a cuenta correspondiente al periodo tributario agosto de 2012, las empresas de construcción o similares que se acojan al método previsto en el inciso a) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta deberán abonar como pago a cuenta el monto que resulte mayor de comparar las cuotas mensuales determinadas aplicando a los importes cobrados en cada mes por avance de obra el 1,5% y el coeficiente que resulte de dividir el impuesto calculado entre los ingresos netos del ejercicio anterior. De no haber determinado impuesto en el ejercicio anterior, el pago a cuenta se determinará aplicando a los importes antes señalados el 1,5%. 2. El método previsto en el inciso a) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, no prevé criterio alguno que el contribuyente deba observar para estimar el porcentaje de ganancia bruta. Tampoco prevé que el contribuyente deba comunicar a la Administración Tributaria u observar formalidad alguna al respecto. 3. La corrección de las estimaciones de los ingresos efectuados por el contribuyente a que se refiere la NIC 11, que conlleven el reconocimiento de los ingresos de actividades ordinarias con suficiente fiabilidad, en tanto importes cobrados o por cobrar por los trabajos ejecutados, debe ser considerada para determinar los ingresos netos del mes para el cálculo del pago a cuenta del Impuesto a la Renta, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 36° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

INFORME N.° 053-2012-SUNAT/4B0000 1. Como regla general, para la determinación de la renta neta de tercera categoría, los gastos se rigen por el principio de lo devengado y deben cumplir con la causalidad, para efecto de lo cual se deberá verificar que sean normales para la actividad que genera la renta gravada y que cumplan, entre otros, con el criterio de razonabilidad.

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2. En el caso de los gastos por concepto de aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones que se acuerden al personal, incluyendo todos los pagos que por cualquier concepto se hagan a favor de los servidores en virtud del vínculo laboral existente y con motivo del cese, además de lo indicado en la conclusión anterior, debe verificarse el criterio de generalidad. 3. Los conceptos señalados en la conclusión anterior así como los gastos o costos que constituyan para su perceptor, entre otras, rentas de quinta categoría, se deducen en el ejercicio en que se devenguen, siempre que se paguen dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada anual de ese ejercicio. En caso no hubieran sido pagados en el ejercicio en que se devenguen, serán deducibles sólo en el ejercicio en que efectivamente se paguen, incluso si hubieran sido debidamente provisionados en un ejercicio anterior. 4. Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de renta gravada o por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, en la parte que tales pérdidas no resulten cubiertas por indemnizaciones o seguros, se deducirán en el ejercicio en que se devenguen, para lo cual se debe tener en cuenta cuándo: i) ocurre el evento de caso fortuito o fuerza mayor; ii) se ha probado judicialmente el hecho delictuoso o se ha acreditado la imposibilidad de ejercer la acción judicial correspondiente. 5. Las normas del Impuesto a la Renta no han previsto alguna forma en particular para acreditar la decisión del otorgamiento de las bonificaciones ordinarias y extraordinarias otorgadas en virtud del vínculo laboral existente, pudiendo los contribuyentes utilizar cualquier medio probatorio que resulte idóneo y que brinde certeza de la causalidad, así como del momento de su pago, lo que determinará el ejercicio en que dichas bonificaciones puedan ser deducidas.

INFORME N.° 021-2012-SUNAT/4B0000 Sobre la base de las premisas planteadas, se concluye que: 1. Las diferencias de cambio originadas en un préstamo en moneda extranjera con el que, primero se adquiere la totalidad de acciones de una empresa que es posteriormente absorbida, tal diferencia de cambio debe afectar el costo de los activos fijos y permanentes que son transferidos. 2. En el supuesto de reorganización de sociedades a que se refiere la conclusión anterior, el costo del activo que debe considerar la Empresa Adquirente al momento de incorporar la diferencia de cambio generada con ocasión del préstamo es el costo computable de los activos, el cual es el que hubiera correspondido al transferente. 3. La diferencia de cambio originada en el préstamo en moneda extranjera para la adquisición de activos intangibles de duración limitada debe afectar el valor de dicho activo intangible que al momento de la fusión no ha sido amortizado totalmente por la transferente; pudiendo ser amortizado dicho valor descontando el monto y el lapso de la amortización que correspondió a la sociedad absorbida. Si la transferente hubiera amortizado la integridad del activo intangible con anterioridad a la fusión, la diferencia de cambio que se origine en el préstamo para su adquisición no debe integrar el costo de dicho activo sino que la misma debe pasar a afectar los resultados del ejercicio.

INFORME N.° 016-2012-SUNAT/4B0000

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1. Para efecto que los CIPRL sean considerados como aplicados contra los pagos a cuenta y de regularización del Impuesto a la Renta y pagadas dichas obligaciones, se deben cumplir los siguientes requisitos: - Se debe presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta. Tratándose de la rectificatoria de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, ésta debe haber surtido efectos y haberse presentado con una anticipación no menor a diez días hábiles a la utilización del CIPRL. - Si un contribuyente ya aplicó los CIPRL hasta por el monto máximo permitido no puede aplicar en ese ejercicio otros Certificados. - Los CIPRL sólo pueden ser usados cuando el importe a pagar sea igual o superior al monto total de dichos CIPRL. - El contribuyente debe haber generado Impuesto a la Renta calculado en el ejercicio anterior para hacer uso de los CIPRL en el ejercicio corriente. 2. Si al momento de aplicar los CIPRL la empresa no cumple lo antes indicado, la SUNAT no puede aceptar dichos Certificados para el pago de las obligaciones tributarias señaladas en la primera conclusión.

INFORME N.° 080-2011-SUNAT/2B0000 A efecto de determinar el incremento patrimonial no justificado, se verificará, previamente, la documentación presentada por el contribuyente, a fin de establecer si los fondos provenientes de rentas e ingresos percibidos en el ejercicio y en ejercicios anteriores fueron utilizados para la adquisición de bienes y/o la realización de consumos en el ejercicio fiscalizado. De lo contrario, tal importe podrá considerarse como incremento patrimonial en caso que no se acredite de otro modo que no implica una variación patrimonial.

INFORME N.° 074-2011-SUNAT/2B0000 La importación y la venta en el país de libros electrónicos se encuentra gravada con el IGV.

INFORME N.° 051-2011-SUNAT/2B0000 El gasto correspondiente a la indemnización por no haber disfrutado del descanso vacacional, establecida en el inciso c) del artículo 23° del Decreto Legislativo N.° 713, será deducible en el ejercicio de su devengo, en aplicación de la regla contenida en el artículo 57° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

INFORME N.° 024-2011-SUNAT/2B0000 A fin de verificar los requisitos formales que deben cumplir los comprobantes de pago para sustentar el crédito fiscal del IGV, se debe tener en cuenta lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 19° del TUO de la Ley del IGV, el artículo 1° de la Ley N.° 29215 y el precedente vinculante establecido mediante la RTF N.° 01580-5-2009, sin perjuicio que dichos requisitos formales no son de aplicación a los comprobantes de pago emitidos por sujetos no domiciliados.

Para verificar los requisitos formales que deben cumplir los comprobantes de pago para sustentar el gasto deducible para la determinación del Impuesto a la Renta de tercera categoría, se deberá tener en cuenta lo señalado en el inciso j) del artículo 44° y el cuarto párrafo del artículo 51° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, así como el inciso o) del artículo 21° del Reglamento de dicha ley.

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Lo antes señalado es sin perjuicio del cumplimiento de otras normas relativas al crédito fiscal del IGV y al gasto deducible para la determinación del Impuesto a la Renta de tercera categoría.

INFORME N.° 015-2010-SUNAT/2B0000 1. La transferencia de bienes del activo con motivo del traspaso de la totalidad del activo y pasivo de una empresa unipersonal como aporte a la constitución de una sociedad regulada por la Ley General de Sociedades originará un resultado gravado con el Impuesto a la Renta cuando haya acordado la revaluación de los bienes del activo con efecto tributario y, también, cuando se acuerde la revaluación sin tal efecto, pero la diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable de dichos bienes sea distribuida. 2. En los casos en que, conforme a lo dispuesto en numeral 1 del artículo 104° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, se hubiera revaluado los activos con efecto tributario, deberá deducirse el costo computable de los bienes enajenados calculado conforme a los artículos 20° y 21° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, así como los artículos 11° y 14° del Reglamento de dicha Ley.

INFORME N.° 097-2010-SUNAT/2B0000 1. La entrega de vales, que en su contenido no especifican los bienes que podrían ser adquiridos mediante los mismo, y que es efectuada por la empresa emisora de aquellos a la empresa adquiriente que cancela el monto que dichos vales representan, no se encuentran gravadas con el IGV 2. El ingreso para la empresa emisora de los vales devengará cuando se realice la venta de bienes, o cuando caduque el plazo para el canje de los vales, siempre que no exista obligación por parte de la empresa emisora de devolver el dinero en caso que dichos vales no sean canjeados. 3. Las empresas emisoras de los vales de consumo no están obligadas a emitir y entregar comprobante de pago a las empresas adquirientes que cancelen el monto que representan los referidos vales. 4. Las empresas emisoras de los vales se encuentran obligadas a emitir y entregar los respectivos comprobantes de pago a los terceros que efectúen su canje, por la transferencia de bienes que realicen a favor de los mismos.

INFORME N.° 017-2010-SUNAT/2B0000 1. Para fines de la inafectación del Impuesto a la Renta contemplada en el inciso b) del artículo 3° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, la reposición del bien se entenderá producida no solo en el caso que la adquisición se efectúe a través de un contrato de compraventa sino también cuando se realice a través de otras figuras jurídicas onerosas 2. En el supuesto en que el monto indemnizatorio se destina a la adquisición del total de acciones de una empresa titular de un bloque patrimonial que incluye un bien similar al siniestrado y, posteriormente, dichas acciones se cancelan por mérito de la absorción integral de la empresa y el bien pasa a formar parte del activo de la empresa absorbente, también será de aplicable la inafectación del Impuesto a la Renta, siempre y cuando se acredite que el valor del mencionado bien es igual o superior a la indemnización 3. El plazo de seis meses establecido por el inciso f) del artículo 1° del Reglamento del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta no solo resulta aplicable cuando la adquisición

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del bien se origina en un contrato de compraventa, sino también cuando dicha adquisición se produzca mediante otras figuras jurídicas onerosas.

INFORME N.° 234-2009-SUNAT/2B0000

1. Para fines del Impuesto a la Renta, las personas jurídicas deberán considerar cualquier pérdida por diferencia de cambio sin importar la operación con la cual tal pérdida pudiera vincularse, sea que esta genere renta de fuente peruana o de fuente extranjera, e incluso si dicha operación no fuese realizada de manera frecuente o no corresponda al giro principal del negocio.

2. Las pérdidas por diferencia de cambio que puedan vincularse con operaciones que generen intereses exonerados del Impuesto a la Renta también deberán computarse para fines de dicho impuesto.

20. INFORMES SOBRE EL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

INFORME N.° 045-2016-SUNAT/5D0000 1. El servicio de transporte internacional de pasajeros por carretera, prestado desde el Perú hacia un País Miembro de la Comunidad Andina y viceversa, no califica como exportación de servicios para efectos del IGV. 2. Dicho impuesto se aplica sobre la venta de pasajes que se expidan en el país o de aquellos documentos que aumenten o disminuyan su valor de venta, siempre que el servicio se inicie o termine en el país, así como el de los que se adquieran en el extranjero para ser utilizados desde el país.

INFORME N.° 044-2016-SUNAT/5D0000 Los servicios complementarios al servicio de transporte internacional marítimo (como por ejemplo, muellaje, remolque, practicaje, etc.), que son prestados en la denominada “zona primaria aduanera” a empresas que prestan el servicio de transporte marítimo de pasajeros, con motivo del desembarque estos últimos, se encuentran afectos al IGV.

INFORME N.° 040-2016-SUNAT/5D0000 Tratándose de empresas que adquieren vales de consumo, emitidos por empresas comercializadoras de productos, a cambio del pago de un monto menor al consignado en dichos vales, para luego y al valor señalado en estos transferirlos a terceros para el pago en la adquisición de bienes que, posteriormente, efectúen en los establecimientos de la empresa emisora: 1. La entrega del vale de consumo que hace la empresa emisora a la empresa adquirente así como la entrega que efectúa esta última a terceros no se encuentran afectas al IGV. 2. La empresa emisora de los vales no está obligada a emitir y entregar comprobante de pago a la empresa adquirente de dichos vales, ni tampoco esta se encuentra obligada a hacerlo por la entrega de los referidos vales a terceros.

INFORME N.° 031-2016-SUNAT/5D0000

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Tratándose de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL) dedicada al servicio de transporte gravado con el IGV, que se encuentra en proceso de liquidación y que, no manteniendo deudas pendientes con terceros, adjudica vehículos a favor de su titular, los cuales son sus únicos activos, siendo que el valor de mercado de estos es menor al valor que tuvieron cuando fueron aportados a la empresa: 1. Dicha adjudicación efectuada a favor del titular califica como una venta de bienes muebles gravada con el IGV. 2. Por tal adjudicación, la EIRL genera ingresos gravados con el Impuesto a la Renta.

INFORME N.° 030-2016-SUNAT/5D0000 El importe cobrado por el RENIEC por el servicio en línea prestado a los notarios para efectos de la comparación biométrica de huellas dactilares o la verificación de imágenes y datos, el cual debe ser desagregado en el comprobante de pago que emiten los notarios por sus servicios, forma parte de la base imponible del IGV que grava estos.

INFORME N.° 0171-2015-SUNAT/5D0000 En el marco de lo dispuesto por el artículo 14° del TUO de la Ley del IGV y el numeral 1 del artículo 5° de su Reglamento, el servicio de lavado, selección, descarte y empacado del banano orgánico será accesorio a la venta de dicho bien en el país, en la medida que forme parte del valor consignado en el comprobante de pago y su prestación sea necesaria para que se lleve a cabo la mencionada operación de venta, considerando lo dispuesto en la citada disposición reglamentaria.

INFORME N.° 0159-2015-SUNAT/5D0000 El arrendamiento de bienes inmuebles a una Misión Diplomática, para su uso oficial, se encuentra gravado con el IGV, salvo que dicho servicio sea prestado por una persona natural y el ingreso que esta perciba por dicho concepto constituya renta de primera categoría.

INFORME N.° 121-2015-SUNAT/5D0000 1. Cuando las Organizaciones realicen operaciones de venta de souvenirs o recuerdos con motivo de las reuniones anuales 2015 de las Juntas de Gobernadores, que se llevarán a cabo entre el 5 y 12 de octubre de 2015, no se encontrarán afectas al pago del IGV e IPM. 2. Las Organizaciones estarán exceptuadas de emitir comprobantes de pago por la venta de souvenirs o recuerdos que, en su condición de no domiciliadas, realicen con motivo de las reuniones anuales 2015 de las Juntas de Gobernadores a que se refiere el Convenio.

INFORME N.° 089-2015-SUNAT/5D0000 A efectos de aplicar la exoneración prevista en el tercer párrafo del literal b) del Apéndice I del TUO de la Ley del IGV, el sustento de la autenticidad de las obras de arte originales y únicas creadas por artistas peruanos realizadas o exhibidas en el exterior, materia de importación, no requiere necesariamente de la acreditación realizada por una autoridad competente, nacional o internacional, debidamente reconocida.

INFORME N.° 062-2015-SUNAT/5D0000 Tratándose de empresas fabricantes que comercializan sus productos a través de distribuidores exclusivos designados por zonas geográficas, a los que encargan entregar

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ciertos productos a los minoristas en calidad de bonificación por volúmenes de venta, introducción de productos u otros parámetros, así como premios a los minoristas que luego de su evaluación cumplieron con las instrucciones de venta y/o exhibición de productos; el distribuidor, que actúa por encargo del fabricante, no debe: 1. Reconocer los productos recibidos por los fabricantes como ingreso afecto al Impuesto a la Renta. 2. Emitir comprobantes de pago por los bienes que entrega a los minoristas. 3. Considerar dicha entrega como retiro de bienes para efectos del IGV de su cargo.

INFORME N.° 026-2015-SUNAT/5D0000 Tratándose de la exoneración del IGV en la primera venta de inmuebles efectuada por el constructor de los mismos, prevista en el literal b) del Apéndice I de la Ley del IGV, a efectos de establecer si el valor de venta del inmueble supera o no las 35 UIT debe considerarse el valor del terreno como parte de dicho valor.

INFORME N.° 003-2015-SUNAT/5D0000 En caso el deudor tributario no haya presentado o hubiere presentado extemporáneamente el escrito a que se refiere el artículo 5° del Decreto Supremo N.° 068-2014-EF, tal hecho no impedirá la extinción del IGV generado por la prestación del servicio de transporte terrestre interprovincial de pasajeros, dispuesta por el artículo 1° de la Ley N.° 28713.

INFORME N.° 98 -2014-SUNAT/5D0000 1. El arrendamiento de bienes inmuebles estatales que realicen las entidades del Sector Público Nacional -con excepción de las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado- estará gravado con el IGV, en la medida que califique como servicio habitual, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 4° del Reglamento de la Ley del IGV. 2. El usufructo y la servidumbre de bienes inmuebles estatales realizados por las entidades indicadas en el numeral anterior se encontrarán gravados con el IGV, en la medida que los ingresos obtenidos por dichos conceptos provengan de servicios comerciales, entendidos como la cesión temporal de bienes que son objeto de comercio bajo una organización empresarial.

INFORME N.° 088-2014-SUNAT/5D0000 Para efecto de la inafectación del IGV e ISC, a la importación de bienes donados a entidades del Sector Público Nacional, el Sector correspondiente debe aprobar la donación mediante Resolución Ministerial; con lo cual no es posible aplicar dicha inafectación en los casos en que la aprobación y/o aceptación de tales donaciones se realice mediante una Resolución Directoral emitida en virtud de una “delegación” de facultades.

INFORME N.° 76-2014-SUNAT/5D0000 Para efectos del IGV, el supuesto de canje de productos por cláusulas de garantía de calidad o de caducidad, a que alude el inciso d) de la Primera Disposición Transitoria Final del Decreto Supremo N.° 064-2000-EF incluye la sustitución periódica del producto vendido, a que se encuentra obligado el vendedor, y que tiene como sustento la pérdida de sus características cualitativas por el paso del tiempo que hace que no puedan ser utilizadas; siempre que ese tipo de obligación sea pactada de manera generalizada por el

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vendedor con todos sus clientes, en condiciones iguales y, además, acredite la devolución del producto a ser canjeado, con una guía de remisión en la que se consigne el número de serie y orden del comprobante de pago emitido por la venta del citado producto.

INFORME N.° 039-2014-SUNAT/4B0000 1. En caso no se llegue a celebrar el contrato definitivo por la primera venta de inmuebles realizada por el constructor, puede emitirse una nota de crédito respecto de la boleta de venta emitida por los pagos efectuados en calidad de arras, depósito o garantía gravadas con el IGV. 2. Las empresas inmobiliarias que perciban parte del precio por la venta de un inmueble deberán emitir un único comprobante por dicho importe, no pudiendo emitir un comprobante de pago por el terreno, y otro por la construcción.

INFORME N.° 024-2014-SUNAT/4B0000 Los servicios de comisariado de averías, liquidación de siniestros y defensa legal amparada por la póliza o cobertura de seguros prestados por empresas vinculadas al área de seguros, domiciliadas en el Perú, al no constituir por sí mismos alguna de las operaciones de seguros y de reaseguros a que se refiere el artículo 318° de la Ley N.° 26702, no califican como exportación de servicios de acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del Apéndice V del TUO de la Ley de IGV.

INFORME N.° 017-2014-SUNAT/5D0000 El IGV consignado en un comprobante de pago emitido por la venta de bienes o prestación de servicios con anterioridad a los momentos previstos en los numerales 1, 4, 5 y 7 del artículo 5° del RCP, podrá ser deducido como crédito fiscal a partir de la fecha de emisión de dicho comprobante de pago, en tanto se cumplan con los requisitos sustanciales y formales establecidos para tal efecto en la legislación del IGV.

INFORME N.° 010-2014-SUNAT/4B0000 1. El monto de la garantía otorgada en un contrato de arrendamiento de bien inmueble que supere el tres por ciento (3%) del monto total de la retribución del servicio se encuentra gravado con el IGV. 2. En el supuesto anterior, cuando el arrendador devuelva al arrendatario el importe de la garantía, cuya percepción da lugar a la emisión de la factura respectiva, corresponderá que aquel emita una nota de crédito a fin de disminuir el valor de la operación por el monto de la garantía devuelta.

INFORME N.° 006-2014-SUNAT/5D0000 1. Tratándose del caso de una entidad financiera que financia un proyecto inmobiliario e inicialmente abre una “cuenta garantía” a nombre del constructor donde deposita las contraprestaciones provenientes de los contratos de compra venta que celebre con los compradores, para luego trasladarla a una “cuenta de libre disposición” conforme avanza la obra, la fecha en que se produce la percepción del ingreso por parte del constructor y, por tanto, el nacimiento de la obligación tributaria del IGV, es aquella en que las contraprestaciones provenientes de los contratos de compraventa son abonadas en la “cuenta garantía”. 2. En aquellos casos en los que se realiza un pago parcial por la compra de un bien inmueble gravado con el IGV y se emite una boleta de venta por dicho concepto, y tratándose de la situación planteada en el numeral 1, el constructor, proveedor del

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inmueble, deberá efectuar el depósito de la detracción en la fecha en que las contraprestaciones provenientes de los contratos de compraventa son abonadas en la “cuenta garantía” abierta a su nombre.

INFORME N.° 005-2014-SUNAT/4B0000 1. La cesión de uso perpetuo de sepulturas y nichos en cementerios públicos que realiza la empresa concesionaria de su explotación y mantenimiento no se encuentra gravada con el IGV. 2. La cesión de uso temporal de sepulturas y nichos en cementerios públicos que realiza la empresa concesionaria de su explotación y mantenimiento constituye prestación de servicio gravada con el IGV. 3. El servicio funerario de inhumación, prestado con ocasión de la cesión de uso perpetuo de sepulturas o nichos en cementerios públicos concesionados para su explotación y mantenimiento, se encuentra inafecto del IGV. 4. El servicio funerario de inhumación, prestado con ocasión de la cesión de temporal de sepulturas o nichos en cementerios públicos concesionados para su explotación y mantenimiento, se encuentra gravado con el IGV. 5. Cuando el inciso a) del numeral 1 del artículo 5° del Reglamento de la Ley del IGV, señala como requisito para aplicar las reglas de accesoriedad que la entrega del bien o prestación de servicios de que se trate “corresponda a prácticas usuales en el mercado”, debe entenderse que dicho requisito se cumple cuando es común en el mercado tal entrega o prestación y, no solo un proceder aislado por parte del sujeto que realiza la venta o prestación del servicio principal.

INFORME N.° 001-2014-SUNAT/5D0000 1. La cesión de uso perpetuo de sepulturas y nichos realizada por cementerios privados no se encuentra gravada con el IGV. 2. El ingreso derivado de las cesiones de uso perpetuo de sepulturas y nichos, se deberá reconocer en la oportunidad en la cual se cumplan con todas las condiciones establecidas en el párrafo 14 de la NIC 18, pues solo una vez producido dicho cumplimiento se entenderá devengado el ingreso; lo cual únicamente puede ser determinado en cada caso concreto. Los servicios funerarios vinculados a dichas cesiones, que por ley deben ser prestados en forma obligatoria por todo cementerio, deben ser reconocidos en el momento en que sean ejecutados. 3. Se deben conservar los documentos y/o comprobantes de pago correspondientes a las cesiones de uso perpetuo de sepulturas y nichos, efectuadas en períodos prescritos, en tanto contengan información que se encuentre relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o determinen tributación en periodos no prescritos.

INFORME N.° 112-2013-SUNAT/4B0000 1. La prestación de servicios de protección y seguridad a que se refiere la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N.° 069- 2013-EF y la prestación del servicio de seguridad y protección personal a que se refiere el segundo párrafo del numeral 9.3 del artículo 9° del Reglamento del Decreto Legislativo N.° 1132, aprobado por el Decreto Supremo N.° 013-2013-EF, brindados por la Policía Nacional del Perú, no se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas. 2. No corresponde que la Policía Nacional del Perú emita comprobantes de pago por los servicios de protección y seguridad antes señalados.

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INFORME N.° 103-2013-SUNAT/4B0000 1. En el supuesto que una empresa exportadora entregue a su proveedor un pago anticipado por la compra del café, posteriormente entregado, dicho proveedor deberá emitir y otorgar a la referida empresa una factura en la fecha en que recibe el pago anticipado y por el monto percibido. Posteriormente, en caso existiera un saldo pendiente de cancelación, el proveedor deberá emitir y otorgar otra factura por dicho saldo, considerando que este documento debe ser entregado en el momento en que se entregue el bien o en el momento en que se efectúe el pago, lo que ocurra primero. 2. En el supuesto a que se refiere el numeral anterior y, tratándose de la venta de café crudo o verde exonerada del IGV en virtud del inciso A) del Apéndice I de la Ley de IGV, el porcentaje de detracción de 1,5% al que hace referencia el numeral 20 del Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N.° 183- 2004/SUNAT, deberá aplicarse sobre el importe consignado en cada comprobante de pago, esto es, sobre la suma percibida por el proveedor del bien con carácter de pago anticipado, así como sobre el saldo pendiente de cancelación, respectivamente. 3. Si un contribuyente, ubicado o no en la Amazonía, compra a un proveedor ubicado en dicha zona, café crudo o verde para su consumo en ella, y otorga un pago anticipado al referido proveedor, quien emite la factura respectiva por dicho anticipo, al no encontrarse la mencionada venta sujeta al SPOT, no corresponderá aplicar la detracción sobre el aludido anticipo. Tampoco procederá aplicar la detracción sobre el saldo pendiente de cancelación a la fecha de entrega del bien. Si el consumo del café crudo o verde se produjera fuera de la Amazonía, resultará de aplicación lo señalado en el numeral precedente. 4. Si el proveedor entrega al comprador el café crudo o verde, por un importe menor al del anticipo otorgado, dado que en su oportunidad emitió y otorgó la respectiva factura por el importe del anticipo recibido por la operación, el que, finalmente, representa el pago total de esta, no corresponderá que luego emita otro comprobante de pago. No obstante, procederá que emita la nota de crédito respectiva a fin de modificar dicha factura, disminuyendo el importe consignado en esta al valor equivalente al bien entregado. 5. En el supuesto que, por cualquier problema u otro motivo, el proveedor no entregue al comprador el bien por el cual este dio un anticipo, corresponderá que emita la nota de crédito respectiva por la anulación de la venta, lo que determinaría que aquella se emita por el importe total del anticipo recibido, aun cuando este se haya encontrado sujeto a la aplicación del SPOT.

INFORME N.° 095-2013-SUNAT/4B0000 Tratándose de una operación inafecta al IGV que es gravada con dicho Impuesto, el adquirente o usuario no puede considerar como gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta, el monto consignado por concepto de IGV en el comprobante de pago correspondiente, toda vez que el artículo 69° del TUO de la Ley que regula este Impuesto no prevé tal deducción.

INFORME N.° 058-2013-SUNAT/4B0000 1. Los ingresos que se perciba por la labor profesional que realiza el perito naval en forma individual e independiente califica como rentas de cuarta categoría y, por consiguiente, dicha operación no constituye servicio para efecto del IGV, encontrándose inafecta de dicho tributo.

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2. El servicio de peritaje prestado a transportistas de carga internacional de naves de bandera extranjera, por el cual se perciba una retribución que constituya renta de tercera categoría para el Impuesto a la Renta, constituye una operación gravada con el IGV que no califica como exportación al no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 33° de la Ley del IGV. 3. El servicio de inspección de peritaje por siniestros o averías prestado a naves de bandera nacional, a que se refiere el artículo C-010703 del Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, por el cual se perciba una retribución que constituya renta de tercera categoría para el Impuesto a la Renta, se encuentra inafecto del IGV.

INFORME N.° 051-2013-SUNAT/4B0000 1. Los aportes o cuotas ordinarias que perciben los Colegios de Abogados de sus miembros no se encuentran gravados con el IGV. 2. Los Colegios de Abogados no se encuentran obligados a emitir comprobantes de pago por los aportes o cuotas ordinarias que perciben de sus miembros.

INFORME N.° 049-2013-SUNAT/4B0000 1. Los artículos 33° y 76° y el Apéndice V de la Ley del IGV sustituidos dentro de los alcances de la Ley N.° 29646, así como el artículo 33°-A incorporado por ésta, estuvieron vigentes hasta el 31 de julio del 2012. 2. Según sus propios alcances y lo señalado en la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N.° 29646, el artículo 76° referido en la conclusión anterior fue objeto de vacatio legis hasta la aprobación de los procedimientos, instructivas, circulares y otros documentos, necesarios para la devolución del IGV e ISC que hubieran gravado los bienes adquiridos por no domiciliados que ingresaron al país en calidad de turistas para ser llevados al exterior, así como la devolución del IGV que hubiera gravado los servicios prestados y consumidos en el territorio del país, a favor de una persona natural no domiciliada, señalados en el literal C del Apéndice V de la Ley del IGV. 3. El numeral 6 del literal B del Apéndice V no fue aplicable durante su vigencia, en tanto el registro en el que debía inscribirse el operador turístico domiciliado nunca se creó.

INFORME N.° 042 -2013-SUNAT/4B0000 La remisión al exterior que efectúa un sujeto domiciliado de una obra audiovisual producida por encargo de un sujeto no domiciliado, que conserva la titularidad de los derechos de autor, en el marco de un contrato de producción por encargo, a fin que sea difundida y utilizada económicamente en el extranjero se encuentra comprendida como exportación en el numeral 3 del artículo 33° de la Ley del IGV.

INFORME N.° 027-2013-SUNAT/4B0000 La inafectación del IGV a los servicios deportivos prevista en el segundo párrafo del inciso g) del artículo 2º del TUO de la Ley de IGV se entenderá autorizada a partir de la Resolución Suprema emitida por el Ministerio de Educación y por el tiempo de duración otorgada.

INFORME N.° 012-2013-SUNAT/4B0000 En relación con la devolución definitiva del IGV e IPM prevista por la Ley N.° 27624, tratándose de contribuyentes que de conformidad con el artículo 87° del

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Texto Único Ordenado del Código Tributario han optado por llevar su contabilidad en dólares americanos debe tenerse en cuenta que: 1. El impuesto objeto de devolución es el IGV efectivamente trasladado o pagado en las operaciones comprendidas en el régimen, siendo irrelevante tanto el importe que, en dólares de los Estados Unidos de América, hubiera anotado el beneficiario en su Registro de Compras, como el importe que por estas hubiera incluido en su declaración respectiva. 2. Tratándose de operaciones comprendidas en el régimen y realizadas en moneda extranjera, el IGV materia de devolución deberá determinarse realizándose la conversión en moneda nacional utilizando el tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la SBS en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria o, en su defecto, el último publicado, salvo en el caso de las importaciones en donde la conversión a moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta en la fecha de pago del impuesto correspondiente.

INFORME N.° 006-2013-SUNAT/4B0000 1. Los ingresos por concepto de la tarifa por uso de aguas subterráneas a que se refiere la Ley N.° 24516 no se encuentran afectos al Impuesto a la Renta. 2. No corresponde la aplicación del IGV respecto de los referidos ingresos.

INFORME N.° 139-2012-SUNAT/4B0000 1. Los ingresos por la venta habitual de vehículos automotores usados destinados al transporte público de pasajeros, se encuentran afectos al Impuesto a la Renta de Tercera Categoría. 2. La venta habitual de vehículos automotores usados destinados al transporte público de pasajeros se encuentra gravada con el IGV, salvo que sea realizada por sujetos que presten exclusivamente servicios de transporte público de pasajeros exonerados del IGV. 3. El sujeto que realiza las operaciones señaladas en el numeral precedente se encuentra obligado a presentar las declaraciones juradas respectivas tanto del Impuesto a la Renta como del IGV.

INFORME N.° 131-2012-SUNAT/4B0000 Los contenedores utilizados en el transporte marítimo no califican como componentes de una nave para efectos de la operación considerada como exportación en el numeral 7 del artículo 33° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

INFORME N.° 121-2012-SUNAT/4B0000 El derecho que tienen los artistas intérpretes y los artistas ejecutantes de explotar sus interpretaciones y ejecuciones bajo cualquier forma o procedimiento, y por el cual se percibe la remuneración compensatoria por la copia privada de interpretaciones o ejecuciones artísticas fijadas fonogramas, califica como un bien mueble para efectos del IGV.

INFORME N.° 099-2012-SUNAT/4B0000 1. Los servicios prestados dentro del territorio nacional, por un operador logístico domiciliado en el Perú a un operador logístico no domiciliado, se encuentran gravados con el IGV.

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2. No obstante lo señalado en el párrafo anterior, los referidos servicios no se encuentran gravados con el IGV, si el uso, explotación o aprovechamiento por parte del operador logístico no domiciliado no tienen lugar en el Perú y se trata de servicios señalados en el Apéndice V de la Ley del IGV. 3. Califica como exportación de servicios los complementarios al transporte de carga necesarios para llevar a cabo dicho transporte, expresamente señalados en el numeral 10 del artículo 33° del TUO de la Ley del IGV, siempre que el transporte se realice desde el país hacia el exterior o viceversa, se realicen en zona primaria de aduanas y sean prestados a transportistas de carga internacional. 4. Tratándose de operaciones que califican como exportación de servicios, de acuerdo con las disposiciones de la Ley del IGV, el prestador del servicio debe emitir una factura.

INFORME N.° 075-2012-SUNAT/4B0000 El derecho que tienen los artistas intérpretes, los artistas ejecutantes y los productores de fonogramas a explotar y utilizar las interpretaciones y/o ejecuciones artísticas fijadas en fonogramas para su comunicación al público, califica como un bien mueble para efectos del IGV.

INFORME N.° 008-2012-SUNAT/4B0000 1. Se encuentra gravada con el IGV, la venta de flores frescas, follajes y plantas ornamentales por parte de empresas ubicadas en el Distrito de Chinchao, Provincia de Huánuco, Departamento de Huánuco, a empresas que si bien se encuentran ubicadas en la ciudad de Lima compran el producto en dicho lugar y lo trasladan con sus propias Guías de Remisión a la ciudad de Lima para su procesamiento y exportación. 2. La venta a que se alude en el numeral anterior dará a la empresa adquirente derecho a saldo a favor del exportador, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en los Capítulos VI y VII del TUO de la Ley del IGV, y normas reglamentarias.

INFORME N.° 086-2011-SUNAT/2B0000 La puesta a disposición, a título gratuito, de los residuos de pescado por parte del usuario del servicio de fabricación de conservas a favor del prestador de ese servicio (operador de plantas de conservas) se encuentra gravada con el IGV.

INFORME N.° 064-2011-SUNAT/2B0000 1. El IGV trasladado en los bienes y servicios que se adquieran y que se destinen a la venta de la tara no tendrá el carácter de crédito fiscal ni tampoco podrá utilizarse como crédito fiscal a partir de la fecha en que finalice la exoneración a la venta de la tara. 2. En caso que el sujeto renuncie a la exoneración, no es posible que el IGV trasladado en adquisiciones efectuadas antes de que surta efecto la renuncia pueda ser utilizado como crédito fiscal respecto al impuesto bruto que se origine en las ventas gravadas de la tara. 3. El IGV trasladado en adquisiciones que no otorgan derecho al crédito fiscal por destinarse a operaciones exoneradas del IGV, como la venta de la tara, no puede compensarse contra futuras deudas tributarias del adquirente. 4. Dicho IGV trasladado debe ser considerado como costo o gasto para fines de la determinación del Impuesto a la Renta.

INFORME N.° 061-2011-SUNAT/2B0000

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La cesión de los espacios radiales a favor de personas naturales y/o jurídicas, para que éstas puedan transmitir sus programas radiales, con la condición que pasen pautas de avisos comerciales contratados por el titular de la autorización para prestar servicios de radiodifusión, se encontrará gravada con el IGV en la medida que se trate de una operación onerosa.

INFORME N.° 058-2011-SUNAT/2B0000 En el caso que se aplique el procedimiento de prorrata para la determinación del crédito fiscal del IGV, debe considerarse como una prestación de servicios a título gratuito solo el supuesto de los tenedores de tickets de cortesía que asisten a un concierto musical realizado en el país, y dichos servicios deberán considerarse para el procedimiento respectivo en el período fiscal en que hubiera tenido lugar el concierto.

INFORME N.° 056-2011-SUNAT/2B0000 Los servicios de practicaje y remolque realizados en zona primaria de aduanas se encuentran exonerados del IGV, siempre que sean complementarios y necesarios para llevar a cabo el servicio de transporte de carga internacional, y sean prestados a transportistas de carga internacional domiciliados en el país. En caso tales servicios sean prestados a transportistas de carga internacional no domiciliados en el país o a sujetos no domiciliados en el país, la operación será considerada como exportación de servicios.

INFORME N.° 049-2011-SUNAT/2B0000 Durante el período en el que estuvo vigente el Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por el Decreto Supremo N.° 009-2004-MTC: 1. El servicio de taxi, prestado por empresas autorizadas por las autoridades correspondientes, se encontraba comprendido en la exoneración del IGV, a que se refiere el numeral 2 del Apéndice II de la Ley del IGV. 2. El servicio de transporte turístico terrestre, prestado por empresas autorizadas por las autoridades correspondientes, se encontraba gravado con el IGV.

INFORME N.° 048 -2011-SUNAT/2B0000 1. En el caso de un servicio que es prestado en un lapso mayor a un mes, que concluye con posterioridad al 1.3.2011 y por el que se han efectuado pagos parciales con anterioridad a la referida fecha, quedando pendientes otros cuyo vencimiento se produciría a partir del 1.3.2011, la tasa que debe aplicarse respecto de dichos pagos pendientes es de 16%. 2. Tratándose de servicios anuales de arrendamiento y mantenimiento, cuyo pago por acuerdo entre las partes debe realizarse dentro de los 5 primeros días del mes siguiente; la tasa del IGV aplicable respecto de los pagos que conforme a lo acordado venzan en los primeros 5 días del mes de marzo, será de 16%. 3. Si la obligación tributaria del IGV por una prestación de servicios se originó con anterioridad al 1.3.2011, emitiéndose el comprobante de pago respectivo con la tasa de 17%, la nota de débito que se emita con posterioridad para ajustar el valor de la operación por la reliquidación de servicios prestados, debe hacerse aplicando la tasa vigente a la fecha en que nació la obligación tributaria correspondiente a la operación cuyo valor se aumenta, esto es, la tasa de 17%.

INFORME N.° 159 -2010-SUNAT/2B0000

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La venta en el país de bienes muebles producidos en el exterior e importador en forma definitiva, efectuada por una empresa industrial pesquera domiciliada en el Perú se encuentra gravada con el IGV

INFORME N.° 147 -2010-SUNAT/2B0000 Para determinar qué servicios califican como servicios de transporte público de pasajeros, a que se refiere el numeral 2 del Apéndice II de la Ley del IGV, debe considerarse lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Administración de Transportes.

INFORME N.° 123 -2010-SUNAT/2B0000 La prestación del servicio de transporte de mercancías realizado por una naviera domiciliada en el Perú desde un puerto de origen peruano (distinto al del Callao), donde dicha mercancía se encontraba a disposición de una naviera extranjera, hasta el Callao (donde está ubicada la nave de la naviera extranjera), al ser una prestación realizada dentro del territorio nacional, se encuentra gravada con el IGV.

INFORME N.° 097-2010-SUNAT/2B0000 1. La entrega de vales, que en su contenido no especifican los bienes que podrían ser adquiridos mediante los mismo, y que es efectuada por la empresa emisora de aquellos a la empresa adquiriente que cancela el monto que dichos vales representan, no se encuentran gravadas con el IGV 2. El ingreso para la empresa emisora de los vales devengará cuando se realice la venta de bienes, o cuando caduque el plazo para el canje de los vales, siempre que no exista obligación por parte de la empresa emisora de devolver el dinero en caso que dichos vales no sean canjeados. 3. Las empresas emisoras de los vales de consumo no están obligadas a emitir y entregar comprobante de pago a las empresas adquirientes que cancelen el monto que representan los referidos vales. 4. Las empresas emisoras de los vales se encuentran obligadas a emitir y entregar los respectivos comprobantes de pago a los terceros que efectúen su canje, por la transferencia de bienes que realicen a favor de los mismos.

INFORME N.° 095-2010-SUNAT/2B0000 Para efectos de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 26 del TUO de la Ley del IGV, los tickets de anulación emitidos por máquinas registradoras permiten sustentar la anulación de ventas realizadas a consumidores finales con tickets o cintas de máquinas registradoras, siempre que cumplan con las exigencias dispuestas en el numeral 1 del artículo 10° del Reglamento de Comprobantes de pago, entre ellas, contener los mismos requisitos y características del ticket o cinta de máquina registradora que contiene la operación por anular.

INFORME N.° 094 -2010-SUNAT/2B0000 El servicio de taxi, a que se refiere el numeral 3.63.6 del artículo 3° del Reglamento Nacional de Administración de Transportes, se encuentra exonerado del IGV, de conformidad con el numeral 2 del Apéndice II de la Ley del IGV

INFORME N.° 079-2010-SUNAT/2B0000 Tratándose de las operaciones no reales a que se refiere el inciso b) del artículo 44 del TUO de la Ley del IGV, si un contribuyente realiza el pago de más de una factura con un

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solo cheque “no negociable”, cumple con el requisito establecido en el literal c) del acápite ii) del numeral 2.3.2 del artículo 6° del Reglamento de dicha Ley.

INFORME N.° 048-2010-SUNAT/2B0000 1. El monto que por concepto de garantía extendida debe pagar el comprador forma parte de la base imponible del IGV correspondiente a la venta del bien garantizado 2. El ingreso por garantía extendida obtenido por las empresas comercializadoras se considera devengado durante el periodo de cobertura del contrato. 3. Los gastos relacionados con la garantía extendida se devengarán en el ejercicio o periodo en que se realiza o se presta el servicio s fin de atender las obligaciones que cubre dicha garantía.

INFORME N.° 008 -2010-SUNAT/2B0000 El monto pagado como valor de venta del inmueble a raíz del ejercicio de la opción de compra en el contrato de arrendamiento financiero materia de consulta, estará comprendido en la inafectación del IGV, puesto que no se trata de la primera venta del bien inmueble realizada por el constructor del mismo.

21. INFORMES SOBRE IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO:

INFORME N.° 176-2013-SUNAT/4B0000 A partir de la entrada en vigencia del Decreto Supremo N.° 092-2013-EF y hasta la entrada en vigencia del Decreto Supremo N.° 167-2013-EF, la venta en el país por el importador de los bienes comprendidos en las partidas arancelarias materia de consulta, no se encontró gravada con el ISC.

INFORME N.° 094-2013-SUNAT/4B0000 1. La venta a granel de los bienes comprendidos en la subpartida nacional 2208.20.21.00: Pisco, por parte de una empresa productora hacia otra empresa productora, a fin de que esta última lo emplee como insumo para mezclas, procesos de acabado y embotellado, está gravada con el ISC. Asimismo, estará gravada con el ISC la venta en el país que realice la empresa productora que adquiere los mencionados bienes para emplearlos como insumo para mezclas, procesos de acabado y embotellado, en la medida que los productos que elabore utilizando aquellos, se encuentren afectos al referido Impuesto. 2. La empresa productora que realiza la venta a granel de los bienes comprendidos en la subpartida nacional 2208.20.21.00: Pisco, a otra empresa productora a fin de que esta última los emplee como insumo para mezclas, procesos de acabado y embotellado, deberá emitir la factura respectiva consignando de manera discriminada el importe del ISC correspondiente. De igual modo, si se encontrara afecta al ISC la venta en el país de los productos que hubiere elaborado la empresa productora que adquirió los mencionados bienes para emplearlos como insumo para mezclas, procesos de acabado y embotellado; dicha empresa deberá emitir por tal venta la factura respectiva, consignando de manera discriminada el importe del ISC.

INFORME N.° 003-2013-SUNAT/4B0000

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El ISC no grava la obtención de premios en los juegos de loterías sino la realización de dichos juegos, teniendo la calidad de contribuyentes del Impuesto las entidades organizadoras y titulares de autorización de tales juegos.

INFORME N.° 104-2012-SUNAT/4B0000 La inafectación del ISC contemplada en el Apéndice III del TUO de la Ley del IGV e ISC, referida a la operación de venta de queroseno y carburoreactores tipo queroseno para reactores y turbinas (Turbo A1), para aeronaves de explotadores aéreos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71° de la Ley N° 27261 – Ley de Aeronáutica Civil, certificad os por la Dirección General de Aeronáutica Civil del MTC, para operar aeronaves; resulta aplicable, sea que dicha operación se efectúe suministrando directamente a la aeronave o de manera indirecta a través de medios de abastecimiento y despacho de combustibles debidamente aprobados por la autoridad competente en hidrocarburos, siempre que el destino final sea la utilización de los referidos bienes en las aeronaves de los mencionados explotadores aéreos.

INFORME N.° 093-2012-SUNAT/4B0000 La venta en el país de cocteles embotellados, realizada por empresas que elaboran dichos bienes, se encuentra afecta al ISC con una tasa del 20%, incluso cuando para su elaboración se utilicen insumos afectos al ISC.

INFORME N.° 066-2011-SUNAT/2B0000 La devolución del 30% del ISC que forme parte del precio de venta del petróleo diesel se otorga a los transportistas que presten los siguientes servicios de transporte: 1) Transporte terrestre público interprovincial de pasajeros, entendido como el prestado entre ciudades o centros poblados de provincias pertenecientes a regiones diferentes; 2) Transporte público terrestre de carga, que incluye el traslado entre ciudades o centros poblados de provincias pertenecientes a regiones diferentes o de la misma región.

INFORME N° 121-2010-SUNAT/2B0000 A fin de solicitar la devolución del Impuesto Selectivo al Consumo dispuesta en la Ley N.° 29518, los transportistas que presten el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros (incluido el servicio de transporte estándar en el que se tengan autorizadas más de 15 frecuencias diarias) necesariamente deberán presentar el “Manifiesto de Pasajeros” regulado en la Resolución de Superintendencia N.° 156-2003/SUNAT.

22. INFORMES SOBRE IQBF;

INFORME N.° 048-2014-SUNAT/4B0000 Los administradores portuarios de terminales portuarios que prestan los servicios de recepción y descarga de Bienes Fiscalizados en el recinto portuario hasta su entrega al transportista, se encuentran dentro de los alcances de los artículos 3° y 7° de la Ley y en el artículo 3° de su Reglamento, y por ende, están obligados a inscribirse en el RCBF.

INFORME N.° 046-2014-SUNAT/4B0000

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1. El Usuario domiciliado en el país que realice actividades fiscalizadas tales como operaciones de almacenamiento, servicio de almacenamiento, transporte y servicio de transporte de sulfato de sodio que se encuentre destinado al régimen de tránsito aduanero internacional tiene la obligación de registrarlas en el Registro Diario de operaciones, de conformidad con lo establecido en la Resolución de Superintendencia N.° 255-2013-SUNAT. 2. El control que ejerce la SUNAT respecto de los Bienes Fiscalizados sujetos al régimen de tránsito aduanero internacional, comprende a las facultades previstas en el Procedimiento General INTA-PG.27 (versión 2), en el artículo 39° del Reglamento del Decreto Legislativo N.° 1126 y demás facultades inherentes al control aduanero de mercancías a cargo de esta Superintendencia Nacional.

INFORME N.° 002-2014-SUNAT/4B0000 Los comerciantes minoristas de mezclas que tengan entre sus componentes por lo menos uno de los insumos químicos señalados en el artículo 2° del Decreto Supremo N.° 024-2013-EF en concentraciones superiores a las establecidas por dicho artículo, que efectúen sus ventas en las zonas geográficas en las que rige el Régimen Especial, a que alude el artículo 35° del Decreto Legislativo N.° 1126, deben contar con su inscripción vigente en el RCBF, incluso si se trata de bienes fiscalizados para uso doméstico.

INFORME N.° 188-2013-SUNAT/4B0000 1. Las entidades del Estado que adquieran disolventes en envases de hasta un (1) galón para su propio uso, a fin de realizar actividades de pintado de carreteras, colegios, hospitales, etc. que no sean esenciales para el cumplimiento de sus funciones o competencias, no estarán realizando una actividad fiscalizada, no teniendo consecuentemente la calidad de Usuario, y por ende no tienen la obligación de contar con inscripción vigente en el RCBF. 2. A efectos de lo indicado en el numeral 5 del rubro Análisis del Informe N.° 147-2013-SUNAT/4B0000, las actividades “no esenciales” son aquellas que no guardan relación directa con los procesos allí mencionados; vale decir, actividades de las que es posible prescindir en los procesos de producción, de comercialización, de prestación de servicios o de cualquier otra actividad que desarrolle el adquirente de Bienes Fiscalizados, sin que ello imposibilite el objeto del giro de negocio, finalidad social o cumplimiento de su función, según sea el caso; siendo necesario verificar ello en cada caso concreto. En ese sentido, cuando las municipalidades adquieran disolventes para la señalización de pistas y veredas, tales bienes serán utilizados en actividades esenciales para el cumplimiento de sus funciones; y por lo tanto, tales actividades no pueden ser consideradas como uso doméstico de Bienes Fiscalizados.

INFORME N.° 178-2013-SUNAT/4B0000 1. El plazo establecido en el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N.° 267-2013/SUNAT es aplicable únicamente a los Usuarios que se hayan acogido al régimen excepcional de inscripción en el RCBF a que se refiere dicha resolución. 2. En el caso de Usuarios acogidos a la mencionada inscripción excepcional en el RCBF, el plazo para que regularicen la presentación del Certificado de Antecedentes Penales y el Certificado de Antecedentes Judiciales de sus directores extranjeros que no residan en el país, es aquel que la SUNAT les otorgue o hasta el 31.12.2013, lo que ocurra primero.

INFORME N.° 167 -2013-SUNAT/4B0000

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Las personas a cargo de depósitos temporales a que se refiere el artículo 2° de la Ley General de Aduanas que presten el servicio de almacenamiento de Bienes Fiscalizados, de conformidad con la normativa sobre Insumos Químicos y Productos Fiscalizados, deben inscribirse como Usuarios en el Registro para el Control de Bienes Fiscalizados.

INFORME N.° 160-2013-SUNAT/4B0000 Las personas que realizan actividades con los productos señalados en el segundo párrafo del artículo 1° del Decreto Supremo N.° 024-2013-EF fuera de las zonas geográficas allí aludidas, no se encuentran obligadas a inscribirse en el RCBF.

INFORME N.° 147-2013-SUNAT/4B0000 1. Los usuarios que se dedican a la distribución de disolventes en envases de hasta un galón están obligados a inscribir en el RCBF los vehículos para el transporte de dichos bienes y los conductores de tales vehículos. Los datos señalados en el párrafo anterior son válidos para circular a nivel nacional. 2. Las ferreterías dedicadas exclusivamente al comercio minorista que compran disolventes para uso doméstico en envases hasta de un galón y que no están ubicadas en zonas geográficas a las que se les aplica el régimen especial, no deben estar inscritas en el RCBF, por ser su actividad el comercio minorista de tales bienes. 3. No existe límite en cuanto al número de envases de hasta un (1) galón que pueden ser distribuidos y/o comercializados a comerciantes minoristas de disolventes para uso doméstico. 4. Las actividades iguales o similares a que alude el numeral 34 del artículo 2° del Reglamento, son aquellas que tengan como propósito la conservación y mantenimiento, siempre que no sean esenciales en los procesos de producción, de comercialización, de prestación de servicios o de cualquier otra actividad que realice el adquirente, según el objeto de su giro de negocio, finalidad social o cumplimiento de su función, según sea el caso. Tratándose de empresas (distintas a las ferreterías) que compran disolventes para su propio uso, es decir, para dicha conservación y mantenimiento, no se encuentran obligadas a inscribirse en el RCBF.

INFORME N.° 127-2013-SUNAT/4B0000 Las empresas que cumpliendo los requisitos para su inscripción en el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados, a que se refiere el Decreto Legislativo N.° 1126, presenten su solicitud de inscripción el 27.8.2013, se encontrarán inhabilitadas para desarrollar cualquiera de las actividades fiscalizadas a que alude el artículo 3° del Reglamento del Decreto Legislativo N.° 1126, en tanto la SUNAT no efectúe la inscripción respectiva de tales empresas en dicho Registro.

INFORME N.° 085-2013-SUNAT/4B0000 Conforme al TUO de la Ley N.° 28305 y durante su vigencia, los sujetos que comercialicen thinner considerado disolvente – tales como ferreterías – que solo venden a clientes o consumidores finales no requieren obtener el Certificado de Usuario.

23. INFORMES SOBRE EL ITAN:

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INFORME N.° 002-2015-SUNAT/5D0000 1. La “compensación” a que se refiere la Sexta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N.° 30264 comprende el ITAN generado en los ejercicios 2013 y 2014, en su conjunto; es decir, se debe pagar una única “compensación” por ambos ejercicios. 2. La UIT que se considerará para efectos del pago de la “compensación” a que se refiere la Sexta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N.° 30264 es la vigente a la fecha de pago. 3. Tratándose de los sujetos indicados en el entonces artículo 3° de la Ley del ITAN subsiste la obligación formal de declarar el ITAN correspondiente a los ejercicios 2013 y 2014. No obstante, con el pago de la “compensación” establecida en la Sexta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N.° 30264 se extingue la multa por la infracción de no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos. 4. En caso que los sujetos indicados en el entonces artículo 3° de la Ley del ITAN hayan declarado y pagado cuotas del ITAN de los ejercicios 2013 y 2014 hasta la publicación de la Ley N.° 30264, no s e procederá a la devolución de lo pagado. Tratándose de deudas por ITAN de los ejercicios 2013 y 2014 que se encuentren pendientes de pago en razón de haberse efectuado únicamente pagos parciales por dicho impuesto hasta la publicación de la Ley N.° 30264, los sujetos antes indicados podrán optar entre pagar el saldo de la deuda o la compensación a que se refiere la Sexta Disposición Complementaria Transitoria. 5. No corresponde la devolución del ITAN de los ejercicios 2013 y 2014 cancelado con fondos provenientes del SPOT o vía compensación del SFMB.

INFORME N.° 043-2014-SUNAT/5D0000 1. Las exoneraciones al Impuesto Temporal a los Activos Netos para los sujetos comprendidos en el artículo 3° de la Ley N. ° 28424, estuvieron vigentes hasta el 31.12.2012. 2. El pronunciamiento emitido a través del Informe N.° 046-2011- SUNAT/2B0000, quedó sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la Ley N.° 29742, al haber derogado está el Decreto Legislativo N.° 977 que constituía su sustento legal.

INFORME N.° 001-2013-SUNAT/4B0000 Se encuentran exoneradas del ITAN las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior que obtengan exclusivamente ingresos exonerados por las actividades comprendidas en el inciso d) del artículo 48° de la Ley del Impuesto a la Renta, en virtud a la reciprocidad prevista en dicha norma.

INFORME N.° 044-2012-SUNAT/4B0000 Se mantiene exonerado del ITAN aquel contribuyente respecto del cual la Junta de Acreedores del Procedimiento Concursal Ordinario al que se encuentra sometido, opta inicialmente por su disolución y liquidación, y al año siguiente cambia su destino decidiendo la reestructuración patrimonial, en tanto se trata del mismo Procedimiento Concursal Ordinario.

INFORME N.° 009-2012-SUNAT/2B0000 Teniendo en cuenta la premisa señalada en el primer párrafo del rubro Análisis:

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1. La sociedad absorbente, obligada al pago de las cuotas del ITAN a cargo de la absorbida, tiene el derecho de considerar como crédito contra sus pagos a cuenta o pago de regularización de su Impuesto a la Renta los montos que hubiere cancelado correspondientes a dichas cuotas del ITAN. 2. Para que la empresa absorbente aplique como crédito contra sus pagos a cuenta o de regularización del Impuesto a la Renta los montos cancelados por concepto de ITAN a cargo de la absorbida, o de corresponder, solicite su devolución, debe observar los requisitos y exigencias señaladas en las normas que regulan este impuesto.

INFORME N.° 106-2011-SUNAT/2B0000 La cancelación de las cuotas del ITAN por mandato del Tribunal Fiscal como resultado de una solicitud de compensación presentada luego del vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del mismo ejercicio, no otorga al contribuyente el derecho a un importe equivalente a dichas cuotas susceptible de ser devuelto o compensado.

INFORME N.° 108-2010-SUNAT/2B0000 La falta de presentación dentro de los plazos establecidos del formulario virtual N° 1648 no constituye un impedimento para que se realice la compensación del Saldo a Favor Materia del Beneficio contra las cuotas de ITAN.

INFORME N° 034-2007-SUNAT/2B0000

1. Los pagos por ITAN realizados con posterioridad a la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta o al vencimiento del plazo para tal efecto, lo que hubiera ocurrido primero, no son susceptibles de devolución. 2. Los referidos pagos son deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría del ejercicio gravable al cual corresponde dicho tributo, en tanto se cumpla con el principio de causalidad.

24. INFORMES SOBRE TEMAS LABORALES:

INFORME N.° 184-2015-SUNAT/5D0000 La gratificación establecida con carácter permanente mediante convenio colectivo, a favor de los trabajadores comprendidos bajo el régimen de la actividad privada (Decreto Legislativo N.° 728), por cada cinco años de servicios prestados en forma ininterrumpida, que es de su libre disposición, forma parte de la base imponible de la contribución al SNP.

INFORME N.° 0130-2015-SUNAT/5D0000 Tratándose de un empleador acogido a la Ley N.° 273 60 que paga a sus trabajadores comprendidos en el régimen laboral especial establecido por dicha Ley, importes que, por sus características, son equivalentes a las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad y la Compensación por Tiempo de Servicios que corresponden a los trabajadores comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada, corresponde que dicho empleador cumpla con efectuar el aporte mensual al Seguro de Salud Agrario a que se refiere el numeral 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27360.

INFORME N.° 102-2015-SUNAT/5D0000

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A partir de la vigencia de la Ley N.° 30334, las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, pagadas a los trabajadores pesqueros afiliados al REP, se encuentran inafectas al aporte a dicho Régimen; sin embargo, la bonificación extraordinaria a que se refiere el artículo 3° de la mencionada Ley se encuentra afecta al aporte al REP.

INFORME N.° 038-2015-SUNAT/5D0000 Las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, así como la bonificación extraordinaria temporal a que se refiere el artículo 3° de la Ley N.° 29351, pagadas en el año 2014 a los trabajadores pesqueros, se encuentran afectas al aporte al REP.

INFORME N.° 113-2014-SUNAT/5D0000 No se encuentran sujetos a los aportes al EsSalud, los montos adicionales otorgados en julio y diciembre a los pensionistas nivelables comprendidos en el Régimen de Pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530.

INFORME N.° 085-2014-SUNAT/5D0000 La entrega de la bonificación especial que se paga con cargo al Fondo DU N.° 037-94 que perciben los pensionistas de la Administración Pública no se encuentra afecta al Impuesto a la Renta de quinta categoría ni al aporte por afiliación al Seguro Social de Salud.

INFORME N.° 049-2014-SUNAT/5D0000 Los subsidios por incapacidad temporal, maternidad y lactancia, no se encuentran afectos a las aportaciones al SNP, por lo que no cabe determinar el sujeto a cargo de la retención y pago de dicho aporte.

INFORME N.° 032-2014-SUNAT/5D0000 La TDEP que conforme a la Ley N.° 30003 es otorgada de manera adicional en los meses de julio y diciembre se encuentra afecta a la retención del aporte del 4% a EsSalud a que se refiere el artículo 26° de la mencionada Ley.

INFORME N.° 011-2014-SUNAT/4B0000 Tratándose del pago de las pensiones transitorias y preliminares derivadas del Seguro Previsional, son las empresas de seguros las obligadas a efectuar la retención, declaración y pago del aporte al EsSalud de cargo de los pensionistas, sin que pueda variar ello la existencia de un acuerdo privado entre dichas empresas y una AFP para que sea esta última la que entregue el monto de tales pensiones a los pensionistas.

INFORME N.° 131-2013-SUNAT/4B0000 Los Recibos por Honorarios impresos antes de la entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia N.° 230-2013/SUNAT, pueden seguir siendo usados por los trabajadores independientes obligados a efectuar el aporte al SNP o al SPP, debiendo para el efecto consignar en estos de manera manual o a través de otros medios, la información relativa a tales aportes señalada por dicha norma.

INFORME N.° 035-2013-SUNAT/4B0000 El ingreso de los servidores públicos sujetos al Régimen Laboral del Decreto Legislativo N.° 276, que se genera en virtud a la aplicación del Decreto de Urgencia N.° 105-2001, se encuentra afecto al Impuesto a la Renta de quinta categoría, así como a la Contribución al Sistema Nacional de Pensiones.

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INFORME N.° 134-2012-SUNAT/4B0000 Los ingresos obtenidos por concepto de bonificación especial con cargo al “Fondo DU N° 037-94” no se encuentran afectos a la Contribución a la ONP durante la vigencia de dicho Decreto.

INFORME N.° 080-2012-SUNAT/4B0000 a. El monto que se paga a los trabajadores contratados bajo la modalidad de CAS por concepto de “subsidios como consecuencia de descanso médico o licencia pre y post natal”, que resulta de la diferencia entre la prestación económica de EsSalud y la remuneración mensual del trabajador que debe asumir la entidad contratante (el “pago diferencial asumido por el contratante”) no se encuentra afecto al Impuesto a la Renta. b. El “pago diferencial asumido por el contratante” no está afecto a la aportación al SNP. c. No corresponde que el trabajador contratado bajo el Régimen del CAS emita recibos por honorarios por el “pago diferencial asumido por el contratante”.

INFORME N.° 013-2012-SUNAT/2B0000 El monto de la penalidad por la resolución del contrato administrativo de servicios, previsto en el numeral 13.3 del artículo 13° del Reglamento del Decreto Legislativo N.° 1057, no se encuentra afecto a las aportaciones al SNP ni al EsSalud.

INFORME N.° 010 -2012-SUNAT/2B0000 Tratándose de un sujeto que percibe dos pensiones, una, por sobrevivencia al amparo del Decreto Ley N.° 20530 y, otra, de jubilación en el régimen del Decreto Ley N.° 19990; las entidades que pagan dichas pensiones están obligadas a efectuar la retención del aporte al EsSalud sobre el importe de la pensión que cada una de ellas abone o ponga a disposición.

INFORME N.° 059-2011-SUNAT/2B0000 1. Los importes que deben ser cancelados a trabajadores y ex trabajadores por mandato judicial que provienen del trabajo personal prestado en relación de dependencia se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta, salvo que correspondan a los conceptos detallados en el artículo 18° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. El sujeto obligado al pago de los referidos importes debe efectuar la retención del Impuesto a la Renta cuando los pague o acredite, por lo cual dicha retención debe considerarse como una obligación relativa al período fiscal correspondiente al pago o la acreditación de las rentas de quinta categoría. 2. Los importes que deben ser cancelados a trabajadores y ex trabajadores por mandato judicial se encontrarán afectos a las aportaciones al SNP y están sujetos a retención por parte del empleador en la oportunidad de su devengo, en la medida que tales importes tengan la calidad legal de remuneraciones provenientes de servicios personales prestados a un empleador. La retención de las aportaciones al SNP debe considerarse como una obligación relativa al período fiscal en que se haya producido el devengo de las remuneraciones afectas. 3. Los importes que deben ser cancelados a trabajadores y ex trabajadores por mandato judicial estarán afectos a los aportes a EsSalud en tanto se trate de montos que tengan la calidad legal de remuneraciones provenientes de servicios personales prestados a un empleador.

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El pago de las aportaciones al EsSalud es de cargo del empleador y debe considerarse como una obligación relativa al período fiscal en que se haya producido el devengo de las remuneraciones afectas Dicha obligación debe ser cumplida por el empleador sin importar que el trabajador o ex trabajador no haya ejercido el derecho a atención médica durante el tiempo que hubiera durado el proceso judicial.

INFORME N.° 054-2011-SUNAT/2B0000 Las sucursales en el país de sociedades constituidas en el extranjero están obligadas a presentar el PDT Planilla Electrónica, en tanto se encuentren en alguno de los supuestos señalados en el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N.° 204-2007/SUNAT.

25. INFORMES SOBRE LIBROS ELECTRONICOS:

INFORME N.° 161-2015-SUNAT/5D0000 1. Los contribuyentes que, estando obligados a llevar su Registro de Compras electrónico, lo lleven en forma manual o computarizada, incurrirán en la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 175° del TUO del Código Tributario. 2. El hecho que un contribuyente que, estando obligado a llevar el Registro de Compras de manera electrónica, lo lleve de manera manual o mecanizada, no es un elemento que determine la pérdida del crédito fiscal, siempre que la anotación de los comprobantes de pago u otros documentos –en las hojas que correspondan al mes de emisión o del pago del impuesto o a los 12 meses siguientes– haya sido realizada en dicho Registro de Compras -manual o mecanizado- antes de que la SUNAT requiera su exhibición.

INFORME N.° 107-2013-SUNAT/4B0000 Resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Resolución de Superintendencia N.° 286-2009/SUNAT relacionadas a la implementación del llevado de determinados Libros y Registros vinculados a asuntos tributarios de manera electrónica, a las entidades públicas sujetas al Impuesto General a las Ventas designadas como Principales Contribuyentes por la SUNAT.

2. INFORMES SOBRE LIBROS FISICOS:

INFORME N.° 135-2015-SUNAT/5D0000 No existe la obligación de llevar Registro de Costos tratándose de empresas de servicios, comercialización u otra actividad que no implique la producción de bienes.

INFORME N.° 089-2013-SUNAT/4B0000 El contribuyente generador de rentas de tercera categoría cuyos ingresos brutos anuales no superan las 150 UIT que lleva contabilidad completa, incluyendo el Libro Diario, omitiendo llevar el Libro Diario de Formato Simplificado, no incurre en la infracción tributaria establecida en el numeral 1 del artículo 175° del TUO del Código Tributario.

3. INFORMES SOBRE MULTAS Y GRADUALIDAD:

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INFORME N.° 037-2016-SUNAT/5D0000 En los casos en que se haya presentado declaraciones rectificatorias que han surtido efecto, y en relación con las cuales, posteriormente, SUNAT determinó un tributo omitido o un menor crédito fiscal por los periodos tributarios a que ellas se refieren, para efecto del cálculo de la multa por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, a fin de hallar el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente, así como el tributo omitido o el monto declarado indebidamente como saldo a favor a que se refieren los literales a) y b) de la Nota 21 de las Tablas I y II del citado código, solo debe considerarse la diferencia entre lo determinado por la SUNAT y lo consignado por el deudor tributario en su declaración original, sin considerar tales declaraciones rectificatorias.

INFORME N.° 036-2016-SUNAT/5D0000 Para el cálculo del monto de la multa por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario (50% del tributo omitido), relacionada con la determinación del Impuesto a la Renta anual, debe excluirse el íntegro del saldo a favor del ejercicio anterior, incluido el monto que hubiera sido compensado con los pagos a cuenta del ejercicio.

INFORME N.° 014-2016-SUNAT/5D0000 Tratándose de una empresa que solamente genera rentas exoneradas del Impuesto a la Renta, no procede la aplicación de la sanción por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TU O del Código Tributario, en el caso que presente una declaración rectificatoria por la cual disminuye el monto de la pérdida consignada en su declaración original.

INFORME N.° 0180-2015-SUNAT/5D0000 1. Tratándose de un contribuyente que rectificó su declaración original del Impuesto General a las Ventas determinando una mayor obligación tributaria, habiendo cumplido con cancelar el tributo omitido y la multa correspondiente por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario más los intereses moratorios respectivos y, que posteriormente presentó una segunda declaración rectificatoria en la que determinó la misma obligación tributaria que en su declaración original, no incurre nuevamente en la mencionada infracción cuando producto de un procedimiento de fiscalización la Administración Tributaria determina una mayor obligación tributaria que la consignada en su segunda declaración rectificatoria, pero igual a la determinada en su primera declaración rectificatoria. 2. Tratándose de un contribuyente que rectificó su declaración original del Impuesto General a las Ventas reduciendo el importe de su obligación tributaria, tras lo cual producto de un procedimiento de fiscalización la Administración Tributaria determinó una mayor obligación que la determinada por dicho contribuyente en su declaración rectificatoria: a) El monto de la multa por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario (50% del tributo omitido) se calculará tomando como base la diferencia entre el tributo determinado por la Administración Tributaria producto de la fiscalización y el tributo consignado por el contribuyente en su declaración original. b) El interés diario aplicable a la referida multa debe computarse desde la fecha en que el contribuyente presentó su declaración original.

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INFORME N.° 108-2015-SUNAT/5D0000 1. Para determinar el monto de la sanción de multa que sustituye al cierre por la comisión de las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 174° del TUO del Código Tributario, según lo establecido por las Tablas I y II de dicho TUO y el Régimen de Gradualidad aplicable, se deberá establecer en primer lugar el importe del 5% de los ingresos netos, de la última declaración jurada mensual presentada por el infractor a la fecha en que se cometió la infracción, y luego de ello, comparar esa cifra con los topes mínimos establecidos en el Anexo B del Reglamento, eligiéndose el monto mayor, sin que exceda las 8 UIT. 2. Si se pierde el beneficio de gradualidad, la multa que sustituye al cierre se calcula comparando el 5% de los Ingresos Netos con los topes mínimos establecidos en la Tabla I (no menor a 2 UIT) y en la Tabla II (no menor a 1 UIT) del TUO del Código Tributario, y se elige el monto mayor, considerando que este no debe exceder las 8 UIT.

INFORME N.° 101-2014-SUNAT/5D0000 1. De haberse efectuado pagos parciales de la sanción de multa correspondiente a la comisión de las infracciones contempladas en los numerales 1 y 4 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, antes de la entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia N.° 180- 2012/SUNAT, y en caso se hubiere cumplido los requisitos que cada uno de los tramos de rebaja exigían para el acogimiento al régimen de incentivos regulado en el artículo 179° del TUO del Código Tributario, durante la vigencia de los mismos, dichos pagos deben ser considerados para el acogimiento parcial al indicado régimen. Al saldo de la multa que hubiere quedado pendiente de pago a la entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia N.° 180-2012/SUNAT, se le podrá aplicar el régimen de gradualidad en la oportunidad en que se cumplan los requisitos correspondientes al mismo. Tratándose de la infracción establecida en el numeral 5 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, no resulta posible la subsanación y acogimiento parcial al régimen de incentivos. 2. El pago parcial realizado antes de la entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia N.° 180-2012/SUNAT, respecto de una resolución de multa notificada por la comisión de las infracciones contempladas en los numerales 1 y 4 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, debe ser considerado para efecto de su acogimiento parcial a la rebaja de 50% del régimen de incentivos, si es que ha surtido efecto la notificación de una orden de pago emitida en función de lo subsanado previamente mediante una declaración rectificatoria en la que se determinó una mayor obligación tributaria, o si se ha notificado una resolución de determinación y se presenta una declaración rectificatoria determinando un monto de deuda aún mayor. El saldo que hubiere quedado pendiente a la entrada en vigencia de la norma en mención, podrá acogerse al Régimen de Gradualidad siempre que se cumpla con los requisitos correspondientes. 3. Si antes de la entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia N.° 180-2012/SUNAT, se hubiere realizado un pago parcial respecto de una resolución de multa notificada por no pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos y no se hubiese cumplido con el requisito de cancelar la orden de pago por el tributo asociado a dicha multa, dispuesto por el tercer párrafo del artículo 179° del TUO del Código Tributario, no resulta aplicable el régimen de incentivos en cuanto a dicho pago.

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En caso se cancele la citada orden de pago después de la entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia N.° 1 80-2012/SUNAT, resulta posible el acogimiento de la resolución de multa en mención al régimen de gradualidad, debiendo para el efecto cumplir con cancelar la multa con la rebaja respectiva establecida en el inciso c) del numeral 2 del artículo 13°-A de la Resolución de Superintendencia N.° 063-2007/S UNAT. Dicha rebaja se aplicará sobre el monto original de la multa, sin perjuicio que respecto del monto resultante se efectúe la imputación del pago parcial efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia N.° 180-2012/SUNAT. 4. Lo señalado en el Informe N.° 039-2013-SUNAT/4B0 000 en cuanto a que para el acogimiento al régimen de incentivos, el requisito referido a la cancelación de la multa rebajada supone la cancelación del íntegro de dicho monto, ha quedado sin efecto respecto de las infracciones contempladas en los numerales 1 y 4 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, en atención al criterio de observancia obligatoria establecido por el Tribunal Fiscal sobre el particular en la Resolución N.° 12227-5-2013.

INFORME N.° 94-2014-SUNAT/5D0000 Tratándose de la sanción de comiso de bienes no perecederos a que se refiere el artículo 184° del Código Tributario, no corresponde que la Administración Tributaria entregue los bienes comisados al infractor cuando habiendo acreditado fehacientemente su derecho de propiedad o posesión, no cumple con pagar, además de los gastos que originó la ejecución del comiso, la multa correspondiente en el plazo de quince (15) días hábiles de notificada la resolución de comiso.

INFORME N.° 036-2014-SUNAT/5D0000 No procederá la suspensión de la ejecución de una resolución que declara el abandono de los bienes comisados, en caso que dicha resolución haya sido impugnada y tales bienes sean no perecederos y puedan ser objeto de almacenamiento por parte de la SUNAT, salvo que en el caso concreto se verifique alguna de las circunstancias previstas en el numeral 216.2 del artículo 216° de la LPAG.

INFORME N.° 110-2013-SUNAT/4B0000 La subsanación parcial a que se refiere el último párrafo del numeral 1 del artículo 13°-A del Reglamento del Régimen de Gradualidad, está prevista únicamente para los tramos de rebaja de multa contemplados en los incisos a) y b), y no así para los tramos de rebaja de multa contemplados en los incisos c) y d) del mencionado numeral.

INFORME N.° 056-2013-SUNAT/4B0000 Procede el acogimiento al Régimen de Gradualidad con la rebaja del 40% a que se refiere el inciso d) del numeral 1 del artículo 13°-A del Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a las infracciones del TUO del Código Tributario, siempre que antes del vencimiento de los plazos establecidos en el primer párrafo del artículo 146° del TUO del Código Tributario para apelar de la resolución que resuelve la reclamación formulada contra cualquiera de ellos, el contribuyente cancele la deuda tributaria contenida en dichos valores, y pague la multa con la rebaja correspondiente; aun cuando hubiese reclamado extemporáneamente la orden de pago o la resolución de determinación y/o la resolución de multa, e incluso si respectos de estos valores se hubiera iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva.

INFORME N.° 050-2013-SUNAT/4B0000

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No procede el acogimiento al Régimen de Gradualidad con la rebaja del noventa y cinco por ciento (95%) a que se refiere el inciso b.1) del artículo 13°-A del Reglamento del Régimen de Gradualidad, aplicable a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, en caso que producto de la subsanación el contribuyente determine saldo a su favor en el período subsanado.

INFORME N.° 039-2013-SUNAT/4B0000 En relación con las rebajas aplicables a la sanción de multa por las infracciones tipificadas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178° del Código Tributario, según lo dispuesto en el artículo 13°-A del Reglamento del Régimen de Gradualidad: 1. En los casos en que el contribuyente haya presentado recurso de reclamación únicamente contra la resolución de multa notificada, habiendo cancelado el 100% de la misma por haber sido presentado fuera de plazo, corresponde la rebaja del 40% siempre que antes del vencimiento de los plazos establecidos en el primer párrafo del artículo 146° del Código Tributario para apelar de la resolución que resuelve la reclamación formulada, se cancele también: a) La deuda tributaria contenida en la orden de pago o la resolución de determinación vinculada a la resolución de multa en cuestión, tratándose de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario. b) El íntegro de los tributos retenidos o percibidos dejados de pagar en los plazos establecidos más los intereses generados hasta el día en que se realice la cancelación; y, en el caso que no se hubiera cumplido con declarar los tributos retenidos o percibidos, además, se proceda con la declaración de estos; tratándose de la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 178° del Código Tributario. 2. Respecto de la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 178° del Código Tributario, en los casos en que el contribuyente haya presentado recurso de reclamación contra la resolución de multa notificada, habiendo cancelado el 100% de la misma por haber sido presentado fuera de plazo, corresponde la rebaja del 40%. 3. Los contribuyentes que hayan cumplido en su oportunidad con los requisitos establecidos para que les resulte de aplicación alguno de los tramos de rebaja aplicables a la sanción de multa a que se refiere el referido artículo 13°-A, mantienen dicha rebaja aun cuando posteriormente interpongan recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal contra las resoluciones que resuelvan las reclamaciones de las resoluciones de multa, incluidos los referidos a la aplicación de la gradualidad en cuestión. 4. Tratándose de contribuyentes que, para efectos de la aplicación del Régimen de Incentivos a que se refieren los incisos a) y c) del artículo 179° del Código Tributario, habían realizado pagos antes del 6.8.2012 que no alcanzan para cancelar el importe de dichas multas menos las rebajas a que aluden tales incisos; pero que al 6.8.2012 sí alcanzan para cancelar el importe de tales multas menos las rebajas a que aluden los incisos a) y c) del numeral 1), inciso c) del numeral 2 y numeral 3 del artículo 13°-A del Reglamento del Régimen de Gradualidad, les corresponde la aplicación de este régimen.

INFORME N.° 004-2013-SUNAT/4B0000 En caso que la Administración Tributaria emita una resolución de multa por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del TUO del Código Tributario, así

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como una resolución de determinación vinculada a dicha multa que no contiene deuda tributaria, y respecto de una y/u otra se haya interpuesto un recurso de reclamación, para que proceda el acogimiento a la rebaja de 40% a que se refiere el inciso d) del numeral 1 del artículo 13º-A del Reglamento del Régimen de Gradualidad, solo es necesario cumplir con pagar el total de la multa rebajada más los intereses generados hasta el día en que se realice la cancelación, antes del vencimiento de los plazos establecidos en el primer párrafo del artículo 146º del referido TUO para apelar de la resolución que resuelve la reclamación formulada contra cualquiera de dichas resoluciones.

INFORME N.° 059-2012-SUNAT/4B0000 Se configura la infracción prevista en el numeral 8 del artículo 174° del Código Tributario cuando un sujeto que se acogió al Nuevo RUS remite bienes, importados por él mismo, únicamente con la guía de remisión del transportista, teniendo en cuenta que la importación de dichos bienes se realizó meses antes del traslado.

INFORME N.° 057-2012-SUNAT/4B0000 En el supuesto de la remisión de bienes sin contar con la documentación sustentatoria correspondiente, en que el conductor del vehículo se da a la fuga, no corresponde sustituir la sanción de comiso de bienes por una multa, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción señalados en el artículo 184° del Código Tributario.

INFORME N.° 097-2011-SUNAT/2B0000 1. Procede la inaplicación de intereses y sanciones de acuerdo con el numeral 2) del artículo 170° del TUO del Código Tributario, en el caso de contribuyentes que hubieran incurrido en omisiones por la aplicación del criterio contenido en los Informes N° 022-2007-SUNAT/2B0000 y 040- 2007-SUNAT/2B0000, modificado a través de los Informes N° 010-2011- SUNAT/2B0000 y 057-2011-SUNAT/2B0000. 2. Para tal efecto, no corresponde que se apliquen intereses y sanciones respecto de los hechos producidos a partir de la difusión de los criterios contenidos en los Informes N° 022-2007-SUNAT/2B0000 y 040-2007-SUNAT/2B0000, y hasta el día anterior a la fecha de publicación en el Portal electrónico de la SUNAT de los Informes N° 010-2011-SUNAT/2B0000 y 057-2011-SUNAT/2B0000.

INFORME N.° 071-2011-SUNAT/2B0000 La acción para exigir el pago de resoluciones de multa emitidas por infracciones tipificadas en el artículo 174° del TUO del Código Tributario, por períodos por los cuales los contribuyentes no han realizado ninguna declaración, prescribe a los cuatro (4) años.

INFORME N.° 167-2010-SUNAT/2B0000 La infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del TUO del Código Tributario en la que incurre un contribuyente que consigna en su declaración jurada mensual del IGV un impuesto que pagar menor al correcto y un monto por retenciones y/o percepciones mayor al que le corresponde será sancionada con una multa cuyo monto asciende a la sema del 50% del tributo omitido y el 50% del crédito por retenciones y/o percepciones aumentado indebidamente.

INFORME N.° 109-2010-SUNAT/2B0000 1. Si un contribuyente generador de rentas de tercera categoría aún no se ha inscrito en el RUC y es detectado por la Administración Tributaria realizando actividades, debe

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entenderse comprendido dentro del Régimen General del Impuesto a la Renta y por ende le será aplicable la Tabla I de Infracciones y Sanciones del TUO del Código Tributario 2. Sin embargo, si el contribuyente efectúa su inscripción en el RUC y procede a acogerse al RER o al Nuevo RUS declarando en el RUC la fecha de inicio de sus actividades generadoras de rentas de tercera categoría, deberá considerársele legalmente acogido a dichos regímenes desde tal fecha, incluso cuando esta sea anterior a la fecha de su inscripción. En este supuesto, para dicho sujeto resultará de aplicación la Tabla II o la Tabla III de Infracciones y Sanciones del TUO del Código Tributario, según se acoja al RER o al Nuevo RUS, respectivamente, desde la fecha declarada como inicio de sus actividades generadoras de renta de tercera categoría, a pesar que su inscripción en el RUC fue efectuada luego del inicio de sus actividades. No obstante, en el caso de acogimiento al RER, si la declaración y el pago de la cuota correspondiente al periodo de inicio de actividades declarado en el RUC no se hubiera efectuado dentro de la fecha de vencimiento, se entenderá que el contribuyente se encuentra en el Régimen General del Impuesto a la Renta por los periodos anteriores al acogimiento y será aplicable la Tabla I de Infracciones y Sanciones.

INFORME N.° 107-2010-SUNAT/2B0000 Teniendo en cuenta la premisa del presente informe, la inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, la comunicación de la suspensión temporal de actividades, la baja de inscripción en el RUC y la baja de tributos, una vez aprobadas por la Administración Tributaria, constituye circunstancias incluidas en el inciso g) del numeral 1 del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia 002-97/SUNAT y habilitan a la Administración Tributaria, mediante el procedimiento previsto en dicha norma, a revocar las Resoluciones de Multa que se hubieran notificado previamente por omisiones en la presentación de las declaraciones juradas mensuales correspondientes a períodos tributarios respecto de los cuales, de acuerdo con la información modificada, no existía la obligación de su presentación.

INFORME N.° 102-2010-SUNAT/2B0000 1. Si el deudor tributario cumple con los criterios para tener derecho al pago de la multa con el porcentaje de rebaja correspondiente de acuerdo con el Régimen de Gradualidad, el mayor monto pagado por concepto de dicha multa rebajada constituye un pago en exceso, susceptible de devolución de acuerdo con el TUO del Código Tributario. 2. Tratándose de los Regímenes de Gradualidad e Incentivos, una vez establecido el porcentaje de descuento, al determinar el monto de la multa, los contribuyentes deben observar el procedimiento de redondeo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 025-2000/SUNAT.

INFORME N.° 046-2010-SUNAT/2B0000 1. Las asignaciones económicas de carácter extraordinario y excepcional que otorgan las entidades públicas en forma mensual a los empleados de confianza y aquellos que detentan cargos directivos y afines, califican, para fines del Impuesto a la Renta, como rentas de quinta categoría, y, por lo tanto, deben considerarse para el cálculo de las retenciones que por concepto de dicho impuesto deben efectuar tales entidades. 2. En caso que en ejercicios anteriores no se hubiera practicado las retenciones a las rentas de quinta categoría por concepto de las mencionadas asignaciones económicas, se habrá incurrido en la infracción tipificada en el numeral 13 del artículo 177° del TUO del

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Código Tributario, siendo aplicable la multa del 50% del artículo no retenido en cada oportunidad.

26. INFORMES SOBRE NO DOMICILIADOS – CONVENIOS PARA

EVITAR LA DOBLE IMPOSICION:

INFORME N.° 048 -2016-SUNAT/5D0000 La exoneración del Impuesto a la Renta prevista en el inciso d) del artículo 48° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, resulta aplicable tratándose de contribuyentes no domiciliados en el país, que desarrollen actividades de transporte aéreo y fletamento o transporte marítimo entre el Perú y el extranjero, en los casos en que los países donde tienen su sede otorguen a las líneas peruanas que operen en dichos países la aplicación de una tasa cero para la determinación de su Impuesto a la Renta.

INFORME N.° 045-2016-SUNAT/5D0000 1. El servicio de transporte internacional de pasajeros por carretera, prestado desde el Perú hacia un País Miembro de la Comunidad Andina y viceversa, no califica como exportación de servicios para efectos del IGV. 2. Dicho impuesto se aplica sobre la venta de pasajes que se expidan en el país o de aquellos documentos que aumenten o disminuyan su valor de venta, siempre que el servicio se inicie o termine en el país, así como el de los que se adquieran en el extranjero para ser utilizados desde el país.

INFORME N.° 026-2016-SUNAT/5D0000 Las rentas originadas en la realización de actividades de transporte de carga por vía aérea entre el Perú y Corea, obtenidas por empresas consideradas residentes en este último país de acuerdo con el Convenio, se encuentran inafectas al Impuesto a la Renta peruano, aun cuando aquellas efectúen tales actividades por medio de una sucursal o de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente que actúe dentro del marco ordinario de su actividad.

INFORME N.° 018 -2016-SUNAT/5D0000 En relación con el supuesto de un proveedor extranjero que celebra con una empresa peruana un contrato cuyo objeto es un servicio de ingeniería que califica como asistencia técnica para efectos del Impuesto a la Renta, consistente en la realización de un estudio de factibilidad o un proyecto definitivo de ingeniería, y en el cual se establece "hitos de facturación" determinados por entregables parciales (como, por ejemplo, los estudios iniciales a nivel de perfil), la tasa del Impuesto a la Renta de 15%, a que se refiere el inciso f) del artículo 56° de la LIR, es aplicable a toda retribución por dicho concepto.

INFORME N.° 016-2016-SUNAT/5D0000 Tratándose de una empresa constituida y domiciliada en el exterior, que ha establecido una sucursal en el Perú y que ha suscrito un contrato de prestación de servicios en el país por el cual conviene que estos serán proporcionados directamente por dicha empresa (y no a través de su sucursal) a favor de una empresa peruana:

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1. No corresponde que por la prestación de tal servicio, la empresa del exterior emita el comprobante de pago por intermedio de su sucursal establecida en el Perú, al no ser ésta la prestadora del servicio. 2. La empresa peruana, usuaria del servicio, no podrá sustentar el gasto o costo y/o crédito fiscal con la factura emitida por la sucursal establecida en el Perú por dicha empresa extranjera.

INFORME N.° 0004-2016-SUNAT/5D0000 Dentro de la “realización de proyectos definitivos de ingeniería”, a que se refiere el numeral 1) del sexto párrafo del inciso c) del artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, no se encuentran comprendidos los servicios de gerenciamiento o gestión de la ejecución de las obras objeto de dichos proyectos, ni la realización de actividades previas para adquirir los equipos que luego serán suministrados al proyecto.

INFORME N.° 0001-2016-SUNAT/5D0000 Cuando la Segunda DCF del Decreto Supremo N.° 266-2015-EF hace referencia a que las disposiciones previstas en dicha norma serán aplicables a las adquisiciones que se efectúen a partir del 1.10.2015, ello incluye, para el caso de utilización de servicios, aquellos comprobantes de pago emitidos por sujetos no domiciliados por los cuales se pagó el IGV a partir del 1.10.2015, aun cuando estos hayan sido emitidos con anterioridad a dicha fecha.

INFORME N.° 0172-2015-SUNAT/5D0000 El pago por concepto del “pase intersindical” que efectúan los artistas extranjeros a favor de los sindicatos nacionales que agrupan a los artistas de la especialidad o género que cultivan aquellos, para que actúen en el Perú, no se encuentra gravado con el IGV.

INFORME N.° 0170-2015-SUNAT/5D0000 1. En aquellos casos en que un establecimiento de hospedaje preste servicios de hospedaje a un grupo de sujetos no domiciliados y tales servicios hubieren sido contratados a nombre de estos por uno de ellos, quien además los cancela en su totalidad, no corresponde que dicho establecimiento emita una sola factura a nombre de este último, sino que deberá emitir una factura a cada uno de los sujetos no domiciliados a los que les hubiere prestado el servicio de hospedaje. 2. En el supuesto antes señalado, el hecho que el establecimiento de hospedaje hubiere emitido una factura solo al sujeto no domiciliado que canceló la totalidad de los servicios prestados al grupo de sujetos no domiciliados, no enerva que dicho establecimiento califique como exportación tales servicios siempre que verifique que a la fecha en que los brindó, la permanencia de dichos sujetos en el país no excedía de sesenta (60) días calendario desde su último ingreso al mismo.

INFORME N.° 169-2015-SUNAT/5D0000 En el caso de una empresa residente en el Perú, accionista principal de una sociedad residente en Chile, la cual es una holding que tiene acciones en otra empresa residente en Chile que realiza actividad operativa, el Impuesto de Primera Categoría pagado en Chile por esta última empresa no puede ser utilizado por la empresa residente en el Perú como crédito en este país.

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INFORME N.° 138-2015-SUNAT/5D0000 La empresa domiciliada en el Perú que reembolsa a una empresa no domiciliada los gastos asumidos por esta última a su favor no debe efectuar retención por concepto de Impuesto a la Renta, aun cuando respecto de tales gastos, así como del reembolso mismo, se haya emitido comprobantes de pago a nombre de esta y de quien debe reembolsar tales gastos, respectivamente.

INFORME N.° 136-2015-SUNAT/5D0000 En virtud de las cláusulas sobre intercambio de información contenidas en los CDI, las cuales constituyen disposiciones autoaplicativas, y en el marco de la legislación interna, la SUNAT se encuentra facultada para obtener información protegida por el secreto bancario que le es solicitada por la autoridad competente de otro Estado contratante, aun cuando esta superintendencia nacional no necesitara de esta para sus propios fines tributarios; sin perjuicio de que para efecto que la SUNAT obtenga la información protegida por el secreto bancario deba seguirse el procedimiento previsto por la legislación interna.

INFORME N.° 122-2015-SUNAT/5D0000 Los extranjeros con calidad migratoria de “artista” deberán presentar ante las autoridades migratorias, al momento de salir del país, uno de los documentos que a continuación se señalan, según la situación en la que se encuentren: 1. “Constancia de Cumplimiento de Obligaciones Tributarias de artistas extranjeros”, con el cual se acredita que el artista extranjero ha cumplido con efectuar el pago del impuesto o que se encuentra exonerado de acuerdo al inciso n) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta. 2. Formulario N.° 1494 “Declaración Jurada de Haber Pagado Directamente el Impuesto”, en caso que no se le hubiera retenido el Impuesto a la Renta por cuanto el pagador de las rentas era una entidad no domiciliada; y el comprobante de pago respectivo. 3. Formulario N.° 1495 “Declaración Jurada de Haber Realizado Actividades que no impliquen la Generación de Rentas de Fuente Peruana”, en el caso que hubieran ingresado al país, entre otros, con visa de artista y que durante su permanencia hubieran realizado actividades que no impliquen la generación de rentas de fuente peruana.

INFORME N.° 111 -2015-SUNAT/5D0000 En el marco de las cláusulas sobre intercambio de información contenidas en los CDI, la SUNAT puede obtener la información solicitada por la autoridad competente de otro Estado contratante, incluso si se tratara de información protegida por el secreto bancario, y entregarle dicha información, aun cuando dicha superintendencia nacional no necesitara de esta para sus propios fines tributarios; sin perjuicio de que para efecto que la SUNAT obtenga la información protegida por el secreto bancario deba seguirse el procedimiento previsto por la legislación interna.

INFORME N.° 125-2014-SUNAT/5D0000 Si de la evaluación del caso concreto se establece que existe una sola operación consistente en el servicio de elaboración de un software por encargo, en la cual por presunción legal se produce la cesión de derechos patrimoniales sobre el software, dicha operación se encontrará gravada con el IGV como utilización de servicios, si la empresa que lo encarga, domiciliada en el Perú, utiliza dicho servicio en el país.

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Por el contrario, de evaluarse que nos encontramos frente a dos operaciones independientes, por un lado, el servicio de elaboración de un software por encargo y, por otro, la cesión definitiva, exclusiva e ilimitada de los derechos patrimoniales sobre el software, en cuanto a la primera operación resultaría de aplicación lo antes señalado, en tanto que respecto de la segunda operación deberá tenerse en cuenta el criterio vertido en el Informe N° 077-2007-SUNAT/2B0000.

INFORME N.° 094-2015-SUNAT/5D0000 1. Tratándose de contribuyentes a que se refiere el segundo párrafo del artículo 76° de la Ley del Impuesto a la Renta, es necesario que los no domiciliados aludidos en el mismo artículo presenten a aquellos sus Certificados de Residencia a efecto que al cumplir con lo dispuesto en aquella norma se consideren los beneficios contemplados en los CDI que sean aplicables a esos no domiciliados. 2. Los Certificados de Residencia a que se refiere el Decreto Supremo N.° 090-2008-EF, otorgados por términos de un año, acreditan la condición de residente, en la medida que sean presentados para efecto de la retención del Impuesto a la Renta dentro del plazo de 4 meses contados a partir de la fecha de su emisión.

INFORME N.° 083-2015-SUNAT/5D0000 Para fines del Impuesto a la Renta, el servicio de mantenimiento preventivo y/o correctivo realizado por un sujeto no domiciliado a un componente de una aeronave califica como un servicio de Asistencia Técnica, específicamente, como servicios de ingeniería.

INFORME N.° 060-2015-SUNAT/5D0000 1. Las rentas obtenidas por el servicio realizado fuera del país por un sujeto no domiciliado en el Perú, que consiste en i) informar a empresas usuarias domiciliadas en el país de las necesidades de sus compradores también domiciliados, ii) revisar sus ofertas de venta, iii) organizar las solicitudes de compra de sus potenciales clientes, y iv) verificar la correcta ejecución de sus ofertas; servicio no esencialmente automático; viable en ausencia de tecnología de la información; y, que necesariamente involucra la intervención y análisis de su personal en el exterior; no califican como rentas de fuente peruana. 2. En la medida que la prestación del servicio detallado en el numeral anterior sea esencialmente automática y no sea viable en ausencia de tecnología de la información, calificará como servicio digital; y, de ser así, toda vez que el referido servicio es utilizado económicamente, usado o consumido en el país, las rentas obtenidas por tal servicio calificarán como rentas de fuente peruana.

INFORME N.° 037-2015-SUNAT/5D0000 El estudio de factibilidad a que alude el inciso c) del artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta debe ser entendido como todo aquel conjunto de investigaciones, informaciones y análisis necesarios (entre ellos, la valoración precisa de sus beneficios y costos) para decidir la ejecución de un proyecto (o su rechazo o postergación), según la alternativa seleccionada; por lo que, cualquier estudio (independientemente del nombre que se le haya dado) que no reúna tales características no califica como estudio de factibilidad, lo cual solo puede ser determinado en cada caso concreto.

INFORME N.° 036-2015-SUNAT/5D0000

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1. Tratándose de sucursales en el Perú de líneas aéreas constituidas en el exterior que solo o principalmente realizan actividades generadoras de rentas exoneradas del Impuesto a la Renta en aplicación del principio de reciprocidad a que se refiere el inciso d) del artículo 48° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, las diferencias de cambio vinculadas a dichas actividades no son computables para la determinación del referido impuesto. 2. Cuando las sucursales en el Perú de una línea aérea constituida en otro Estado con el que se ha suscrito un CDI, obtiene solo o principalmente beneficios procedentes del servicio de transporte aéreo internacional que, en aplicación de dicho convenio, tributan en el Estado de residencia de la línea aérea, las diferencias de cambio vinculadas a dicho servicio no son computables para la determinación del Impuesto a la Renta.

INFORME N.° 023-2015-SUNAT/5D0000 1. El Impuesto a la Renta empresarial pagado en el país en que se ha establecido una sucursal constituye crédito contra el Impuesto a la Renta que corresponde pagar a la persona jurídica domiciliada en el Perú que tiene dicha sucursal. 2. No corresponde aplicar como crédito contra el Impuesto a la Renta peruano, el impuesto pagado en el país donde se ha establecido la sucursal, si el pago se efectuó después del vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta de la empresa domiciliada en el Perú. 3. El Impuesto a la Renta pagado en el exterior con posterioridad al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta peruano por exigencia de la normativa legal del país donde se ha establecido la sucursal, constituye gasto deducible para la determinación de la renta neta de fuente extranjera de la empresa domiciliada en el Perú.

INFORME N.° 022-2015-SUNAT/5D0000 No corresponde que una empresa domiciliada en el Perú que presta servicios a clientes no domiciliados a través de una sucursal establecida fuera del país, emita comprobantes de pago a dicha sucursal por los recursos y servicios asignados a su favor para la prestación de los servicios antes referidos.

INFORME N.° 087-2014-SUNAT/5D0000 Tratándose de empresas no domiciliadas en el Perú, que desarrollan sus actos de administración, control, decisión, comercialización y/o producción, etc., en el extranjero, que no tienen establecimiento permanente en el país, y que efectúan endosos fuera del Perú de certificados de depósito aduanero emitidos respecto de sus existencias provenientes del exterior que se encuentran en un depósito aduanero ubicado en el territorio nacional, a favor de otras empresas no domiciliadas en el país, el ingreso generado por tales endosos no constituye renta de fuente peruana gravada con el Impuesto a la Renta.

INFORME N.° 069-2014-SUNAT/5D0000 Lo dispuesto en el último párrafo del inciso b) del numeral 1 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV, no constituye una presunción legal sino una ficción legal, y como tal, no admite prueba en contrario.

INFORME N.° 066-2014-SUNAT/4B0000

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En relación con los dividendos provenientes de sucursales u otro tipo de establecimientos permanentes de personas jurídicas no domiciliadas en el país a que se refiere el segundo párrafo del inciso e) del artículo 56° de la Ley del Impuesto a la Renta: 1. La base de cálculo del Impuesto a la Renta está compuesta por la renta neta de dicha sucursal o establecimiento permanente, a la cual se le debe adicionar los ingresos por intereses exonerados y dividendos u otras formas de distribución de utilidades u otros conceptos disponibles, generados en el ejercicio, menos el monto del Impuesto a la Renta pagado por dicha sucursal o establecimiento. 2. Para determinar dicha base de cálculo no corresponde que se compensen las pérdidas de ejercicios anteriores que registren tales sucursales o establecimientos anexos.

INFORME N.° 059-2014-SUNAT/5D0000 De no cumplirse con la presentación de la declaración jurada sobre la asistencia técnica ni el informe de firma de auditores de prestigio internacional a que aludía el inciso f) del artículo 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, antes de su modificación introducida por el artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 1120, la tasa del Impuesto a la Renta que correspondía aplicar por los servicios de asistencia técnica prestados en el país por personas jurídicas no domiciliadas, era del 30%.

INFORME N.° 054-2014-SUNAT/4B0000 Respecto a la enajenación de acciones emitidas por una empresa constituida o establecida en el Perú, llevada a cabo entre dos sujetos no domiciliados: 1. La percepción de rentas por el sujeto enajenante da lugar al nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto a la Renta. 2. Si el contrato de compraventa de acciones es declarado nulo o es dejado sin efecto antes del pago de la contraprestación, no habrá surgido obligación tributaria alguna que deba ser cumplida por parte del sujeto enajenante. 3. Se debe contar con la certificación de la recuperación del capital invertido para efecto de la deducción correspondiente a fin de determinar la renta neta del sujeto enajenante

INFORME N.° 044-2014-SUNAT/4B0000 1. El servicio realizado fuera del país por un sujeto no domiciliado en el Perú, que consiste en informar a empresas proveedoras domiciliadas en el país de las necesidades de sus compradores también domiciliados, revisar sus ofertas de venta, organizar las solicitudes de compra de sus potenciales clientes y verificar la correcta ejecución de sus ofertas, servicio que no es esencialmente automático, es viable en ausencia de tecnología de la información, y que necesariamente involucra la intervención y análisis de su personal en el exterior, no constituye servicio digital. 2. En el supuesto a que se refiere el numeral precedente, si además la empresa usuaria de tal servicio utiliza medios automáticos o semiautomáticos de su propia plataforma digital para acceder a este, en la medida que la prestación del servicio en sí sea esencialmente automática y no sea viable en ausencia de tecnología de la información, calificará como servicio digital para efecto de la Ley, situación que debe establecerse en cada caso concreto.

INFORME N.° 042-2014-SUNAT/5D0000 Para fines del Impuesto a la Renta, los pagos que los distribuidores locales de software efectúan a proveedores no domiciliados por la adquisición de determinada cantidad de

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software estándar con su respectiva licencia de uso para usuario final, que van a ser vendidos posteriormente por aquellos, no constituyen regalías.

INFORME N.° 012-2014-SUNAT/4B0000 Tratándose de sujetos residentes en Chile, a fin que se les efectúe la retención del Impuesto a la Renta en el Perú considerando los beneficios contemplados en el CDI suscrito entre ambos países, debe tenerse en cuenta que al momento de la retención no haya transcurrido el plazo de vigencia del documento al que hace referencia el artículo 2° del Decreto Supremo N.° 0 90-2008-EF, esto es, más de 4 meses contados a partir de la fecha de emisión del Certificado de Residencia, y que el periodo por el cual se ha otorgado esta certificación comprenda la fecha en que se va a efectuar la retención.

INFORME N.° 190-2013-SUNAT/4B0000 La regla de ubicación física contenida en el inciso b) del artículo 9° de la LIR, prevista para determinar la generación de renta de fuente peruana por la enajenación de bienes, es aplicable solo tratándose de la enajenación de bienes distintos a predios que generen ganancias de capital.

INFORME N.° 183-2013-SUNAT/4B0000 En relación con contenedores producidos en el exterior, y su ingreso bajo el Régimen Especial Aduanero de Contenedores: 1. No es factible legalmente que una empresa distinta a las compañías transportadoras o sus representantes, puedan realizar operaciones de ingreso o salida de contenedores del país bajo el régimen especial regulado en el Reglamento de Contenedores, ya sea directamente o a través de dichos operadores autorizados, dado que son las compañías transportadoras o sus representantes las únicas que están legalmente facultadas a realizar ante la Administración Aduanera dichas operaciones sobre los contenedores, conclusión que esta expresada en el mismo sentido en los Informes N° 022-2013-SUNAT/4B4000 y 171-2013-SUNAT/4B4000. 2. No está gravada con el IGV la venta de dichos contenedores, ingresados debidamente bajo el referido Régimen, que no hubieran sido importados en forma definitiva. 3. Para determinar si el arrendamiento o cesión en uso de dichos contenedores efectuada por una empresa no domiciliada se encuentra gravada con el IGV deberá analizarse las condiciones contractuales que han acordado las partes a fin de establecer si se ha consumido o empleado en el país.

INFORME N.° 175-2013-SUNAT/4B0000 1. La modificación dispuesta por el Decreto Legislativo N.° 1125, que incorpora el numeral 9 del artículo 33° de la Ley del IGV, as í como las modificaciones efectuadas a su Reglamento por el Decreto Supremo N.° 161-2012-EF, referidas al beneficio en mención, no son de aplicación a los servicios de hospedaje, los cuales califican como exportación en virtud a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 33° de la Ley del IGV. 2. El numeral 9 del artículo 33° de la Ley del IGV, incorporado por el Decreto Legislativo N.° 1125, es aplicable a la agencia de viajes y turismo incluida como tal en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados, publicado por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, que venda un paquete turístico a las personas naturales no domiciliadas y/o a las agencias y/u operadores turísticos no domiciliados, para ser utilizado por una persona natural residente en el extranjero que tenga una permanencia en el país de hasta sesenta (60) días calendario, contados por cada ingreso a este.

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INFORME N.° 139-2013-SUNAT/4B0000 Los servicios que tienen por finalidad mejorar, modernizar, renovar, desarrollar u optimizar el procesos productivo, de comercialización, de prestación de servicios o de cualquier otra actividad realizada por el usuario (o una etapa de los mismos) y sin los cuales no se podrían desarrollar esos procesos, que reúnen los demás elementos caracterizadores del concepto de asistencia técnica, califican dentro de dicho concepto.

INFORME N.° 122-2013-SUNAT/4B0000 La contratación de un seguro de caución ofrecido por compañías aseguradoras del exterior a solicitud de empresas peruanas, por el que estas efectúan el pago periódico de las primas comerciales establecidas contractualmente en función del riesgo, y por el cual se emite una póliza de caución como garantía del mismo a un tercero, y aquellas se obligan a abonar a este una suma determinada en virtud de los perjuicios que le haya ocasionado la compañía peruana como consecuencia del incumplimiento de su obligación establecida en un contrato, se encuentra comprendida dentro de las actividades de seguros a que se refiere el inciso a) del artículo 48º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

INFORME N.° 068-2013-SUNAT/4B0000 Tratándose de la escisión parcial de una sociedad domiciliada en el Perú, que tiene como accionistas a una persona jurídica domiciliada y una no domiciliada en el país, en la que se segrega un bloque patrimonial transmitiéndose este a una nueva sociedad cuyo accionista será, entre otros, la referida persona jurídica domiciliada y que, como consecuencia de la escisión, dejará de ser accionista de la sociedad escindida, no habiendo ésta realizado la revaluación previa de sus activos; respecto del accionista no domiciliado que se mantiene como accionista de la sociedad escindida, no debe aplicarse la tasa del 4.1% por concepto de Impuesto a la Renta sobre el importe de la consecuente reducción de su capital, aun cuando dicha reducción sea equivalente al importe de las utilidades acumuladas en el patrimonio de la sociedad que se escinde.

INFORME N.° 054-2013-SUNAT/4B0000 1. Una empresa nacional o extranjera no inscrita en el RUC sí puede desarrollar actividades económicas en el Perú; no obstante, debe cumplir con las obligaciones sustanciales y formales previstas en la legislación tributaria nacional en el supuesto en que esté sujeta a tributación en el país por dichas actividades. 2. En cuanto a la obligación formal de inscribirse en el RUC, debe tenerse en cuenta que: a. Una sucursal o un establecimiento permanente en el país de una empresa no domiciliada, respecto a sus rentas de fuente peruana, recibe el tratamiento de un domiciliado, por lo que dicho sujeto se encuentra obligado a inscribirse en el RUC en la medida que adquiera la condición de contribuyente y/o responsable de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, o se encuentre en los demás supuestos del artículo 2º del Reglamento de la Ley del RUC. b. Si la empresa no domiciliada no realiza actividades económicas a través de una sucursal o un establecimiento permanente en el país, estará obligada a inscribirse en el RUC si adquiere la condición de contribuyente y/o responsable de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, o si se encuentra en los demás supuestos a que se refiere el citado artículo 2º, salvo que únicamente obtenga rentas que estén sujetas a retención

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en la fuente u obtenga rentas por las cuales no se les efectúe la retención por cuanto el pagador es una entidad no domiciliada. 3. En relación con la obligación formal de emitir comprobantes de pago, se tiene que: a. La sucursal o establecimiento permanente de una empresa no domiciliada que realiza actividades económicas en el país debe emitir comprobantes de pago de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Marco de Comprobantes de Pago y en el Reglamento de Comprobantes de Pago. b. Si la empresa no domiciliada realiza actividades económicas en el Perú sin constituir una sucursal o un establecimiento permanente, y sólo obtiene rentas que están sujetas a retención en el país, o rentas por las cuales no se le efectúe la retención por cuanto el pagador de la renta es una entidad no domiciliada, al no encontrarse obligada a inscribirse en el RUC, no corresponde que emita comprobantes de pago conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Comprobantes de Pago; sin embargo, los documentos que emita deben consignar por lo menos, su nombre, denominación o razón social y domicilio, así como la fecha y el monto de la operación a efectos que pueda ser deducido como gasto por una empresa domiciliada. 4. Respecto a la posibilidad que la empresa no domiciliada utilice comprobantes de pago emitidos en el extranjero por otro sujeto no domiciliado, es preciso indicar que tanto si la empresa no domiciliada realiza o no actividades económicas en el país a través de una sucursal o establecimiento permanente, podrá recibir documentos emitidos en el extranjero por otro sujeto no domiciliado, sin que sea exigible que éstos reúnan las características y requisitos mínimos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

INFORME N.° 052-2013-SUNAT/4B0000 Tratándose de la enajenación de inmuebles adquiridos a título oneroso efectuada por sujetos no domiciliados, para la emisión de la Certificación de la recuperación del capital invertido por parte de la SUNAT se debe considerar el tipo de cambio vigente a la fecha de adquisición de tales inmuebles, independientemente de que dicha emisión se efectúe con posterioridad o no a dicha enajenación.

INFORME N.° 041-2013-SUNAT/4B0000 El supuesto de exportación a que se refiere el numeral 4 del artículo 33º del TUO de la Ley del IGV, resulta aplicable cuando el establecimiento de hospedaje presta el servicio de hospedaje a sujetos no domiciliados, en forma individual o a través de un paquete turístico, por el período de su permanencia, no mayor de sesenta (60) días por cada ingreso al país, independientemente de que éste sea prestado conjuntamente con el servicio de alimentación o no.

INFORME N.° 129-2012-SUNAT/4B0000 1. Al 31.12.2010, los montos adicionales a los intereses (gastos, comisiones, primas, entre otros) percibidos como consecuencia de un crédito externo cuyos intereses estaban exonerados del Impuesto a la Renta en virtud del inciso c) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, estaban gravados con la tasa del 4,99%, siempre que se hubieran cumplido con los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 56° del citado TUO. 2. Al 31.12.2010, la presentación a la SUNAT de la declaración jurada de la institución bancaria o de financiamiento que haya participado en la operación de crédito externo, en la que certifique que no ha conocido que se encubra una operación entre partes vinculadas, no constituía un requisito adicional para acceder a la tasa del 4,99%.

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3. Al 31.12.2012 no se eximía a las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado, cuyo capital pertenece en su totalidad a este, de la obligación de presentar la declaración jurada a que se refiere el último párrafo del inciso i) del artículo 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Sin perjuicio de ello, no resultaba exigible la presentación de la declaración jurada en comentario a fin de acceder a la tasa del 4,99% respecto de los intereses gravados con el Impuesto a la Renta y de los montos adicionales a estos (gastos, comisiones, primas, entre otros). 4. El requisito de acreditar el ingreso de la moneda extranjera al país, tratándose de préstamos en efectivo, a que se refiere el inciso a) del artículo 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, debe ser entendido en su sentido estricto. A efecto de determinar el cumplimiento de dicho requisito en los términos antes indicados, corresponderá que la Administración Tributaria valore, en cada caso concreto, la pertinencia y suficiencia de los medios probatorios exhibidos por el contribuyente a fin de demostrar el ingreso de la moneda extranjera al país. 5. El requisito establecido en el numeral 1 del inciso a) del artículo 56° del TUO del Impuesto a la Renta debe entenderse cumplido con el ingreso de la moneda extranjera al país, respecto del monto desembolsado como consecuencia del crédito, incluso luego de deducir las comisiones, portes y otros similares, siempre que estén estipulados en el contrato de crédito bancario. 6. No se cumple con el requisito establecido en el numeral 1 del inciso a) del artículo 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la Re nta cuando el depósito de la moneda extranjera se realiza en cuentas bancarias en el exterior de la empresa domiciliada en el país debidamente declaradas y reflejadas en su contabilidad.

INFORME N.° 124-2012-SUNAT/4B0000 La operación de venta de bases de datos de un proveedor no domiciliado a un cliente domiciliado a través de un medio electrónico, a propósito de una suscripción anual, no califica como un servicio digital. La referida operación, al calificar como una importación, no genera renta de fuente peruana para el sujeto no domiciliado.

INFORME N.° 068-2012-SUNAT/4B0000 1. Para efectos tributarios, a fin que un sujeto no domiciliado pueda deducir el costo incurrido en la adquisición de las acciones que son materia de enajenación, debe observar las disposiciones sobre Medios de Pago correspondientes. 2. Para los efectos de lo señalado en la conclusión anterior, el precio de venta de la adquisición deberá cancelarse con los Medios de Pago a que se refiere el artículo 5° de la Ley de Bancarización.

INFORME N.°060-2012-SUNAT/4B0000 1. Tratándose de un sujeto domiciliado que abona al fisco un monto que no corresponde a la retención del Impuesto a la Renta de un sujeto no domiciliado, en tanto no existe un servicio pactado, dicho concepto constituye un pago indebido. 2. El contribuyente sólo puede compensar el pago a que se refiere la Conclusión anterior a solicitud de parte.

INFORME N.° 027-2012-SUNAT/4B0000

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Tratándose de una empresa no domiciliada que presta íntegramente en el Perú un servicio de asesoría y consultoría a una empresa domiciliada en el país, con la cual no tiene vinculación económica, y por cuya prestación puede o no pactarse una retribución en dinero, asumiendo la domiciliada los gastos por concepto de pasajes aéreos, movilidad, tasas por uso de aeropuerto, alojamiento y alimentación de los trabajadores de la no domiciliada, algunos de los cuales incluyen el IGV: 1. El importe de dichos gastos constituye para la empresa no domiciliada renta de fuente peruana, sujeta a retención, independientemente de que se haya o no pactado retribución en dinero por el servicio. Dicha retención alcanza el total del importe pagado por los referidos conceptos, incluido, de ser el caso, el IGV. Lo señalado anteriormente, no varía en caso sea de aplicación la Decisión 578. 2. El importe a que se refiere el numeral anterior, incluido el IGV que, de ser el caso hubiera gravado dichos conceptos, integra la base imponible del IGV que grava la utilización del servicio por parte de la empresa domiciliada.

INFORME N.° 025-2012-SUNAT/4B0000 1. Los ingresos obtenidos por las empresas de transporte aéreo por concepto de “cargo por cambio de fecha del vuelo”, “cargo adicional a fin de efectivizar el cambio de la fecha de vuelo”, “cargo por cambio de itinerario”, “cargo adicional a fin de efectivizar el cambio de itinerario”, “cargo por cambio de clase de vuelo”, “cargo adicional a fin de efectivizar el cambio de clase de vuelo” y “cargo por envío de los pasajes aéreos a los destinos que señalen los clientes”, se encuentran dentro de los alcances del artículo 48° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. 2. Los ingresos obtenidos por las empresas de transporte aéreo por concepto de “cargo por reembolso de pasajes” y “cargo adicional a fin de efectivizar el reembolso del boleto aéreo” no se encuentran comprendidos dentro de los alcances del artículo 48° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. 3. Los ingresos obtenidos por las empresas de transporte aéreo por concepto de “Handling” o “Trámite Documentario” se encuentran comprendidos dentro de los alcances del artículo 48° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. 4. Se deja sin efecto el criterio contenido en la Carta N.° 183-2006-SUNAT/200000, en lo referido al Handling.

INFORME N.º 008-2012-SUNAT/2B0000 1. Los intereses pagados por una empresa domiciliada en Perú en razón de un préstamo concedido por una empresa domiciliada en otro País Miembro de la Comunidad Andina estarán sujetos al Impuesto a la Renta en Perú. 2. En el caso que una empresa de servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica y consultoría domiciliada en un País Miembro de la Comunidad Andina preste tales servicios a favor de una empresa domiciliada en Perú y el beneficio de los mismos tenga lugar en este país, la renta obtenida estará gravada con el Impuesto a la Renta en Perú en la medida que sea considerada de fuente peruana de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9° y 10° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

INFORME N.° 116-2011-SUNAT/2B0000 1. En el caso del arrendamiento de bienes muebles que realiza una empresa peruana a favor de otra boliviana, siendo que tales bienes se ubican físicamente y se explotan en Bolivia, por aplicación de la Decisión 578, la totalidad de las rentas obtenidas por la empresa domiciliada en Perú, en tanto rentas de fuente boliviana, tributarán íntegramente en Bolivia.

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2. Para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta en Perú, la empresa peruana considerará como exoneradas las rentas de fuente boliviana antes señaladas.

INFORME N.° 111-2009-SUNAT/2B0000 La ganancia de capital obtenida por una persona natural no domiciliada en el Perú (que no genera rentas de tercera categoría) por la transferencia de propiedad de un inmueble situado en el país, cuya adquisición fue realizada a partir del 1.1.2004, y que constituye casa habitación, no se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta.

27. INFORMES SOBRE NOTAS DE CREDITO – NOTAS DE DEBITO:

INFORME N.° 020-2011-SUNAT/2B0000 El incremento del valor de los precios en las exportaciones respaldadas por facturas, efectuadas por agro exportadores de productos perecibles frescos, se realizará mediante la emisión de notas de débito

INFORME N.° 250-2009-SUNAT/2B0000 1. Tratándose de una prestación de servicios ejecutada respecto de la cual, en una oportunidad posterior, se acuerda dejar sin efecto la obligación de pago de la retribución, procede se emita una nota de crédito por concepto de descuento para consignar la rebaja integral del monto de la contraprestación anotado en el comprobante de pago que acredita la prestación del servicio. 2. El Reglamento de Comprobante de Pago únicamente contempla como caso de anulación de comprobantes de pago, el previsto en el numeral 5 del artículo 12° de dicho Reglamento, el cual está referido a documentos que por fallas técnicas, errores en la emisión u otros motivos, hubieren sido inutilizados previamente a ser entregados, a ser emitidos o durante su emisión. En dicho supuesto no corresponde la emisión de notas de créditos.

INFORME N° 033-2002-SUNAT/K00000

1.- Procede la emisión de la nota de crédito cuando se anule una operación, debiendo dichas notas contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los cuales se emitan y ser emitidas al mismo adquirente o usuario.

2.- No existe ningún procedimiento vigente que permita el canje de boletas de venta por facturas, más aún las notas de crédito no se encuentran previstas para modificar al adquirente o usuario que figura en el comprobante de pago original.

28. INFORMES SOBRE NOTIFICACION:

INFORME N.° 013-2014-SUNAT/5D0000

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Para efecto de realizar la Verificación del domicilio fiscal, cuando este se encuentra cerrado, no resulta aplicable lo dispuesto en el inciso f) del artículo 104° del Código Tributario.

29. INFORMES SOBRE EL NUEVO RUS:

INFORME N.° 007-2015-SUNAT/5D0000 1. Puedan acogerse al Nuevo RUS las EIRL: a) Que se dedican exclusivamente a la prestación de servicios profesionales, los cuales se realizan a través únicamente de su titular-gerente. b) Constituidas por una persona natural profesional para incluir como trabajadores a sus colegas con los cuales comparten un establecimiento, realizando las mismas actividades que realizaban antes como profesionales independientes. No obstante, si dichas EIRL incurrieran en cualquiera de los supuestos de exclusión mencionados en la Ley del Nuevo RUS, no podrán acogerse o mantenerse en dicho Régimen. 2. Las rentas generadas por el titular-gerente de una EIRL por la prestación de sus servicios como profesional independiente a favor de dicha EIRL, califican como rentas de quinta categoría.

INFORME N.° 006-2015-SUNAT/5D0000 Una persona natural o E.I.R.L. cuya actividad económica es la compra y venta de agregados (tales como arena, piedra, hormigón y similares) puede acogerse al Nuevo Régimen Único Simplificado, en tanto cumpla con las condiciones establecidas en la mencionada Ley; no siendo posible dicho acogimiento para el resto de las personas jurídicas, en ningún caso.

INFORME N.° 129-2013-SUNAT/4B0000 Conforme a lo establecido en el inciso e) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N.° 210-2004/SUNAT, deberá considerarse que aquellos contribuyentes que van a realizar actividad empresarial generadora de rentas de tercera categoría, incluyendo los que se acogen al Régimen Especial de Impuesto a la Renta (RER) y Nuevo Régimen Único Simplificado (Nuevo RUS), que aún no han generado ingresos, han iniciado sus actividades en la fecha en que adquirieron el servicio de impresión de comprobantes de pago autorizados por la SUNAT.

INFORME N.° 059-2013-SUNAT/4B0000 Para efectos del Nuevo RUS, los sujetos que han celebrado contratos de cajeros corresponsales con entidades del sistema financiero no califican como comisionistas.

INFORME N.° 114-2012-SUNAT/4B0000 Los agentes autorizados a que se refieren las disposiciones del FISE, no se encuentran dentro del alcance de la exclusión de la Ley del Nuevo RUS, referida al desarrollo de actividades de comercialización de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos, de acuerdo con el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos.

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No obstante, si los indicados agentes autorizados incurrieran en cualquiera de los demás supuestos de exclusión mencionados en la Ley del Nuevo RUS, no podrán acogerse o mantenerse en dicho Régimen.

30. INFORMES SOBRE OPERADORES TURISTICOS:

INFORME N.° 013-2013-SUNAT/4B0000 1. Tratándose de la prestación de servicios de hospedaje y alimentación a sujetos no domiciliados, independientemente que aquellos servicios formen parte de un paquete turístico, solo pueden tener la calidad de exportador los establecimientos de hospedaje que presten dichos servicios. 2. Cuando los servicios en mención formen parte de un paquete turístico, los establecimientos de hospedaje deberán emitir una factura a nombre del OTD en la cual se deberá consignar tales servicios y la leyenda: “EXPORTACIÓN DE SERVICIOS – DECRETO LEGISLATIVO N° 919”. Por su parte, los OTD deberán emitir los siguientes comprobantes de pago: - Una Factura en la que se consigne los servicios de alimentación, transporte turístico, guías de turismo, espectáculos de folclore nacional, teatro, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet y zarzuela, que conforman el citado paquete turístico. - Una Boleta de Venta en la que se consigne los demás servicios que conformen el paquete turístico en mención, incluido el de hospedaje y alimentación a ser prestado por un establecimiento de hospedaje. En ese sentido, se deja sin efecto el criterio señalado en el literal c) de la segunda conclusión del Informe N.° 123-2012-SUNAT/4 B0000. 3. La inscripción en el Registro Especial de Operadores Turísticos es requisito para que estos puedan utilizar el saldo a favor del exportador mas no para calificar como exportación a la operación detallada en el numeral 9 del artículo 33° del TUO de la Ley del IGV.

INFORME N.° 123-2012-SUNAT/4B0000 1. A efecto de determinar el tratamiento del IGV pagado en las adquisiciones vinculadas con la operación señalada en el numeral 9 del artículo 33° del TUO de la Ley del IGV, realizadas hasta el 21.9.2012, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el primer párrafo de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N.° 181-20 12-EF, según el cual el IGV consignado en los comprobantes de pago emitidos por adquisiciones de bienes, prestación de servicios y contratos de construcción efectuados hasta la fecha de entrada en vigencia del mismo Decreto Supremo por los operadores turísticos constituye crédito fiscal o costo o gasto, según corresponda. 2. En tanto exportadores, los OTD deben emitir los siguientes comprobantes de pago por el importe total de la operación que se trate (incluyendo la ganancia generada): a) Por la venta de paquetes turísticos a sujetos no domiciliados: - Una factura en la que se consigne el importe total de los servicios de alimentación, transporte turístico, guías de turismo, espectáculos de folclore nacional, teatro, conciertos de música clásica, ópera, prestado. - Una Boleta de Venta en la que se consigne el importe total de los demás servicios que conformen el citado paquete turístico, por cuanto el no domiciliado se constituye en consumidor final de los servicios diferentes a los consignados en la Factura antes indicada.

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b) Por los servicios de mediación u organización a que se refiere el numeral 10 del Apéndice V del TUO de la Ley del IGV, una factura por el monto total de la comisión cobrada. c) Por la venta de un paquete turístico que incluya servicios de hospedaje y alimentación prestados por un establecimiento de hospedaje, a sujetos no domiciliados, la factura a que se alude en el primer punto del literal a) de la presente conclusión. 3. No puede incluirse en los alcances del numeral 9 del artículo 33° del TUO de la Ley del IGV a otros servicios no contemplados expresamente en dicha norma. 4. Las disposiciones referidas al momento en que se considera exportado un paquete turístico no incide en el momento en el que debe emitirse la factura, tratándose de la venta de paquetes turísticos a que se refiere el numeral 9 del artículo 33° del TUO de la Ley del IG V. 5. A fin que un servicio de transporte pueda calificar como “turístico” para efecto de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 33° del TUO de la Ley del IGV, debe cumplir, concurrentemente, con los siguientes requisitos: 1° Estar destinado al traslado de personas hacia y desde centros de interés turístico con el fin de posibilitar el disfrute de sus atractivos; y, 2° Ser prestado en la vía terrestre, acuática y aérea, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la legislación respectiva para la prestación del servicio de transporte turístico. Ahora bien, el transporte ferroviario, en ningún caso, califica como exportación. 6. El servicio de alimentación prestado en restaurantes a que se refiere el Reglamento de la Ley del IGV, no incluye a la venta de comidas y bebidas realizada por bodegas, mercados, supermercados y otros establecimientos similares. 7. En el caso en que un OTD venda un paquete turístico a otro OTD, emitiendo una factura en la cual no discrimina los diversos conceptos que integran el paquete turístico, entre los cuales se encuentran los servicios de alimentación, transporte turístico, guías de turismo, espectáculos de folclore nacional, teatro, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, zarzuela, corresponde la aplicación del procedimiento de prorrata regulado en el numeral 6 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV.

31. INFORMES SOBRE LOS PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A

LA RENTA:

INFORME N.° 029-2014-SUNAT/5D0000 Para determinar el coeficiente en base al cual se calculan los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, debe considerarse en el numerador el impuesto correspondiente a las rentas de fuente extranjera.

INFORME Nº 095-2012-SUNAT/4B0000 A partir del ejercicio gravable 2013: 1. Los contribuyentes que hubiesen obtenido renta imponible en el ejercicio anterior (para los pagos a cuenta de marzo a diciembre) o en el ejercicio precedente al anterior (para los pagos a cuenta de enero y febrero) se encuentran obligados a abonar con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta, el monto que resulte mayor de la comparación de las cuotas mensuales determinadas con arreglo a lo dispuesto en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 85° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

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De no haber obtenido renta imponible en el ejercicio anterior o en el ejercicio precedente al anterior, los contribuyentes deben determinar sus pagos a cuenta aplicando el 1,5% a los ingresos netos obtenidos en los meses de marzo a diciembre, o de enero y febrero, según corresponda. Lo señalado en los párrafos anteriores no será de aplicación cuando el contribuyente ejerza la opción prevista en el segundo párrafo del artículo 85° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, respecto de los pagos a cuenta a los que resulte de aplicación la referida opción. 2. A partir del periodo mayo y solo hasta el periodo julio de cada ejercicio gravable, los contribuyentes a los que correspondería determinar sus pagos a cuenta por dichos periodos aplicando el 1,5% pueden ejercer la opción prevista en el acápite i) del segundo párrafo del artículo 85º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. De ejercer la opción antes señalada, deben comparar el coeficiente obtenido del estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril con el coeficiente del ejercicio anterior, debiendo aplicar el mayor, pudiendo suspender sus pagos a cuenta únicamente si en los referidos estados financieros al 30 de abril y al cierre del ejercicio anterior no se obtiene impuesto calculado. 3. A partir del periodo agosto y solo hasta el periodo diciembre de cada ejercicio gravable, los contribuyentes pueden ejercer la opción prevista en el acápite ii) del segundo párrafo del artículo 85° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. De ejercer la opción antes señalada, deben aplicar el coeficiente obtenido del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, pudiendo suspender sus pagos a cuenta únicamente si en el referido estado financiero no se obtiene impuesto calculado.

INFORME N° 087-2012-SUNAT/4B0000 1. A partir del periodo tributario agosto de 2012, los contribuyentes que hubiesen obtenido renta imponible en el ejercicio anterior, se encuentran obligados a abonar con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta, el monto que resulte mayor de la comparación de las cuotas mensuales determinadas con arreglo a lo dispuesto en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 85° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. 2. A partir del período tributario agosto de 2012, los contribuyentes que no hubieran obtenido renta imponible en el ejercicio anterior deben determinar sus pagos a cuenta aplicando el 1,5% a los ingresos netos obtenidos en el mes. 3. Por los períodos agosto a diciembre de 2012, los contribuyentes pueden optar por efectuar sus pagos a cuenta aplicando a los ingresos netos del mes el coeficiente que resulte de dividir el impuesto calculado entre los ingresos netos obtenidos del estado de ganancias y pérdidas al 30 de junio de 2012. De no existir impuesto calculado según el referido estado de ganancias y pérdidas, los contribuyentes suspenderán el abono de sus pagos a cuenta. 4. Para ejercer la opción a que se refiere la conclusión anterior, a partir del 31 de agosto de 2012 los contribuyentes deben presentar la declaración jurada que contiene el estado de ganancias y pérdidas al 30 de junio, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Resolución de Superintendencia N.° 200-2012/SUNAT. Se considerará presentada la declaración a que se refiere el párrafo anterior en caso los contribuyentes hubiesen presentado su declaración entre el 1.8.2012 y el 30.8.2012 utilizando el PDT – Formulario Virtual N.° 0625 versión 1.2. El coeficiente determinado con el estado financiero al 30 de junio de 2012 contenido en las declaraciones a que se refieren los párrafos anteriores, es de aplicación para los pagos a cuenta que no hubieran vencido a la fecha de presentación de aquéllas. 5. Los contribuyentes que hubiesen presentado su balance al 30 de junio de

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2012, antes del 1.8.2012, continuarán determinando sus pagos a cuenta considerando el coeficiente que se obtenga de dividir el monto del impuesto calculado entre los ingresos netos que resulten de dicho estado financiero durante el resto del ejercicio gravable. De no existir impuesto calculado según el referido balance, los contribuyentes mantendrán la suspensión de sus pagos a cuenta correspondientes al resto de meses del ejercicio gravable 2012.

32. INFORMES SOBRE PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES

EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS:

INFORME N.° 033-2012-SUNAT/4B0000 Para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas en todos los casos constituye gasto deducible del ejercicio al que corresponda, siempre que se pague dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada anual de ese ejercicio

INFORME N° 134-2010-SUNAT/2B0000 En el supuesto que la empresa ha entregado a sus trabajadores la participación en las utilidades dentro del plazo de vencimiento de la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, pero, con posterioridad a ello, presenta una declaración rectificatoria determinando una mayor renta neta que, a su vez, implica una mayor participación legal en las utilidades a favor de los trabajadores, esta mayor participación constituye gasto deducible para la determinación de la renta neta de tercera categoría del ejercicio en que sea pagada.

4. INFORMES SOBRE PERCEPCIONES:

INFORME N.° 053-2014-SUNAT/4B0000 Tratándose de operaciones comprendidas dentro de los alcances del Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la adquisición de bienes regulado por la Ley N.° 29173, en las que el deudor ha comprometido el pago mediante la aceptación de una letra de cambio, el agente de percepción deberá realizar la percepción en la fecha en que endose dicho título valor a una ESF, únicamente en los casos en que el endoso se efectúe en propiedad. Si el endoso se efectúa en fideicomiso, en procuración o en garantía, no corresponderá que se aplique la percepción en el momento en que se produce tal endoso.

INFORME N.° 153-2013-SUNAT/4B0000 1. Tratándose de una operación comprendida dentro de los alcances del Régimen de Percepciones del IGV, en la que el deudor ha comprometido el pago mediante la aceptación de una letra de cambio al agente de percepción (acreedor), la misma que endosada por éste último a una ESF, la percepción opera en la fecha en que el agente de percepción endose la Letra de Cambio a la ESF. 2. Considerando lo señalado en la conclusión del numeral anterior, si el deudor renovara la letra de cambio que la ESF ha recibido mediante endoso o si esta fuera protestada, no deberá realizarse la percepción toda vez que ésta ya debió realizarse en la oportunidad del mencionado endoso.

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3. Si un sujeto que no realiza operaciones comprendidas dentro del ámbito del IGV realiza una compra sujeta a percepción y luego efectúa la devolución del producto, la percepción practicada por el agente de percepción podrá ser devuelta por la Administración Tributaria en aplicación de lo señalado por el numeral 3.3 del artículo 3° de la Ley N.° 29173. 4. En caso que al cliente que cuenta con RUC se le haya emitido un comprobante de percepción por el pago de una factura correspondiente a una operación que, posteriormente, fue anulada, emitiéndose la nota de crédito respectiva, no procederá que como consecuencia de tal anulación se anule también el comprobante de percepción emitido por la percepción realizada. No obstante, en el supuesto en mención, el monto de dicha percepción podrá deducirse de la percepción que corresponde a operaciones con el mismo agente de percepción respecto de las cuales no hubiera operado esta, sin que se haya previsto un límite temporal para que tal deducción pueda realizarse. 5. Dado que en el supuesto planteado en el numeral anterior, la percepción correspondiente al monto de las notas de crédito puede deducirse de la percepción que corresponda a operaciones con el mismo agente de percepción respecto de las cuales aún un no ha operado esta: - En caso que se efectúe el pago de una nueva factura sujeta a percepción, con el mismo agente de percepción, y el monto es exactamente igual a la percepción materia de deducción, no será necesaria la emisión de un comprobante de percepción. - Si el monto del pago de la nueva factura es menor al monto de la percepción que puede ser materia de deducción, no existirá obligación de emitir el comprobante de percepción correspondiente. - Si el monto del pago correspondiente a la nueva factura sujeta a percepción es mayor al monto de la percepción que puede ser materia de deducción, deberá emitirse el comprobante de percepción respectivo por el monto de la percepción que corresponda, equivalente al saldo no cubierto con la percepción materia de deducción. 6. En caso el agente de percepción reciba del cliente un pago anticipado a la entrega del bien, debe efectuar la percepción del IGV en el momento en que reciba dicho pago. 7. En caso se efectúe una compensación de cuentas por cobrar con cuentas por pagar, se debe efectuar la percepción correspondiente en la fecha en que opere dicha compensación.

INFORME N.° 148 -2013-SUNAT/4B0000 A partir de la entrada en vigencia del Decreto Supremo N.° 091-2013-EF, tratándose de las operaciones de venta de los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 7213.10.00.00 y 7214.20.00.00, los sujetos designados como agentes de percepción deberán efectuar está en todos los casos que corresponda su aplicación, independientemente de la calidad de importadores y/o productores de tales bienes que pudieran tener.

INFORME N.° 034-2013-SUNAT/4B0000 El cómputo del término de la prescripción a efecto de solicitar la devolución de las Percepciones del IGV no aplicadas se inicia el uno (1) de enero del año siguiente al momento en que se acumulen percepciones no aplicadas por tres (3) periodos tributarios. En consecuencia, el plazo de prescripción se computa de forma independiente tomando como base cada periodo en que nazca la facultad de solicitar la devolución. No obstante ello, el plazo de prescripción se interrumpe cuando se presenta la declaración jurada del IGV en la que se consigna el saldo de las percepciones no aplicadas acumuladas.

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33. INFORMES SOBRE PRESCRIPCION:

INFORME N.° 042-2015-SUNAT/5D0000 Vencido el plazo señalado en el primer párrafo del artículo 31° del Decreto Ley N° 21621, la E.I.R.L. mantiene su calidad de deudo r tributario en tanto no sea extinguida, por lo que todos los actos administrativos que se le notifiquen surtirán efectos siempre que la notificación sea efectuada conforme a ley; pudiendo originar la interrupción o suspensión del plazo de prescripción si configuran alguna de las causales previstas en los artículos 45° o 46° del TUO del Código Tributario, respectivamente.

INFORME N.° 018-2013-SUNAT/4B0000 En el supuesto en que el Tribunal Constitucional hubiera declarado fundada una demanda constitucional de amparo, disponiendo la inaplicación al demandante de la disposición legal cuestionada, y, como consecuencia de ello, reconociendo un beneficio tributario referido a periodos tributarios ya vencidos; ordenando, además, que la SUNAT determine la deuda tributaria o si existieran importes pagados en exceso, proceda a devolverlos o compensarlos, a elección del contribuyente, debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1. En general, el plazo prescriptorio para solicitar la devolución del pago indebido o en exceso de tributos se inicia a partir del 1 de enero del ejercicio siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso. No obstante, en todo caso, debe estarse a lo que respecto del caso concreto se hubiera dispuesto en la sentencia sobre los efectos de la misma. 2. La interposición de la acción de amparo suspende el plazo prescriptorio de la acción para solicitar la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso.

34. PRORRATA DE GASTO PARA EL IMPUESTO A LA RENTA:

INFORME N.° 118-2014-SUNAT/5D0000 1. El criterio establecido en el Informe N.° 068-20 10-SUNAT/2B0000 se mantiene vigente para los ejercicios gravables no prescritos anteriores al 2011, aun con la dación del Decreto Supremo N.° 008 -2011-EF, por lo que, para efecto del cálculo de la prorrata del gasto a que se refiere el segundo párrafo del inciso p) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el ingreso por concepto de drawback debe considerarse como parte de las “rentas brutas inafectas”, tal como ya se había señalado en el citado informe; siendo que el mencionado criterio también resulta aplicable para los ejercicios gravables 2011 y siguientes. 2. Los ingresos distintos al drawback que no califiquen como renta gravada según el artículo 1° de la Ley del Impuesto a la Renta deben, igualmente, incluirse dentro de las “rentas brutas inafectas” para efecto del cálculo de la prorrata del gasto antes mencionada, durante los ejercicios gravables señalados en el párrafo precedente.

INFORME N° 068-2010-SUNAT/2B0000 Teniendo en cuenta las premisas planteadas para el desarrollo del presente Informe, para efectos del cálculo de la prorrata del gasto a que se refiere el segundo párrafo del inciso p) del artículo 21° del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el ingreso por

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concepto de restitución de derechos arancelarios debe considerarse como parte de las “rentas brutas inafectas”

35. RECLAMO / APELACION:

INFORME N.° 019 -2016-SUNAT/5D0000 El deudor tributario que no se encuentre conforme con la resolución de la Administración Tributaria que hubiere resuelto el recurso de reclamación presentado contra la resolución que declaró improcedente una solicitud de devolución por pago en exceso del Impuesto a la Renta de tercera categoría, podrá interponer contra aquella un recurso de apelación.

INFORME N.° 079-2015-SUNAT/5D0000 1. Tratándose de una Resolución de Determinación en la que se determina deuda tributaria por pagar, la cual es reclamada por la totalidad de los reparos que dieron lugar a su emisión, para efectos de la admisión de medios probatorios extemporáneos presentados respecto de todos los reparos que motivaron la determinación de la deuda contenida en dicha Resolución, el “monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas” a que alude el artículo 141° del TUO del Código Tributario será el importe total de tal deuda. 2. En el caso de la Resolución de Multa emitida por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TU O del Código Tributario, impugnada conjuntamente con la Resolución de Determinación a que se hace referencia en el numeral anterior, por la totalidad de los reparos que dieron lugar a la aplicación de la sanción, para efectos de la admisión de medios probatorios extemporáneos presentados respecto de todos los reparos, por “monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas” debe entenderse el importe total de la deuda o multa establecida en la mencionada Resolución.

INFORME N.° 082-2013-SUNAT/4B0000 1. Cuando el artículo 127° del Código Tributario señala que el órgano encargado de resolver está facultado para hacer un nuevo examen completo de los “aspectos del asunto controvertido”, debe entenderse por tales a todo elemento, faceta o matiz relativo a los puntos o extremos materia de la reclamación interpuesta; los cuales no pueden ser delimitados vía la absolución de una consulta. 2. Si bien conforme a lo dispuesto en el artículo 127° del citado Código, el nuevo examen a que está facultada la Administración Tributaria comprende incluso aspectos no planteados por los interesados; dichos aspectos solo pueden estar referidos a los puntos o extremos materia de la reclamación, no pudiendo la Administración Tributaria en virtud de su facultad de reexamen pronunciarse sobre asuntos no controvertidos. 3. Cuando el artículo 147° del Código Tributario re gula los aspectos inimpugnables ante el Tribunal Fiscal, deberá entenderse como tales a todos aquellos elementos, facetas o matices de la determinación, reparo o motivo que figurando en la Orden de Pago o Resolución de la Administración Tributaria, no hubieran sido discutidos por el deudor tributario en su reclamación; siendo que la delimitación de tales aspectos dependerá de la evaluación de cada caso concreto.

INFORME N.° 061-2013-SUNAT/4B0000

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1. Procede la ejecución de la carta fianza desde el día hábil siguiente de notificada la resolución de cumplimiento en la cual se efectúe la liquidación final de la deuda tributaria, cuando el extremo revocado corresponda únicamente a dejar sin efecto un reparo y el extremo no revocado a confirmar otros reparos, siempre que el deudor tributario no presente un recurso de apelación, en el plazo de ley, contra dicha resolución impugnando la liquidación efectuada por la Administración Tributaria. Si el contribuyente presenta el recurso de apelación en mención, solo se podrá ejecutar la carta fianza a partir del día siguiente de notificada la resolución del Tribunal Fiscal en que emita pronunciamiento confirmando la resolución de cumplimiento antes señalada. 2. No procede la ejecución de la carta fianza desde el día hábil siguiente de notificada la resolución de cumplimiento en la cual se determine deuda tributaria a cargo del contribuyente, con relación a aquella parte respecto de la cual el Tribunal Fiscal dispuso que se efectúe una nueva verificación.

INFORME N.° 005-2013-SUNAT/4B0000 1. Se admitirá a trámite el recurso de apelación de las resoluciones que resuelven las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, con excepción de las que resuelven las solicitudes de devolución, interpuesto con posterioridad al vencimiento del plazo de quince (15) días hábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo 146° del TUO del Código Tributario, siempre que se formule dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación certificada de la resolución apelada. 2. Resulta de aplicación el criterio antes señalado para admitir a trámite las apelaciones interpuestas contra las resoluciones que resuelven las reclamaciones referidas a las denegatorias fictas de solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria.

INFORME Nº 097-2012-SUNAT/4B0000 1. No resulta de aplicación la suspensión del plazo a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 142° del TUO del Código Tributario a los plazos de 20 y 30 días hábiles dispuestos en el artículo 127° del mencionado TUO, debiendo otorgarse éstos dentro de los 9 meses con que cuenta el órgano resolutor para resolver el recurso de reclamación. 2. La Administración Tributaria se encuentra obligada a elevar al Tribunal Fiscal la apelación formulada contra una resolución ficta denegatoria que desestima la reclamación al haber transcurrido los 9 meses con los que cuenta para resolver dicha reclamación, aun cuando esta hubiera comunicado al contribuyente el incremento del monto de los reparos impugnados y no hubieran transcurrido los plazos señalados en el artículo 127° del TUO del Código Tributario.

INFORME N.° 077-2012-SUNAT/4B0000 La Administración Tributaria no puede exigir que un contribuyente renueve una carta fianza presentada a efecto que se admita a trámite un recurso de apelación extemporáneo cuando el Tribunal Fiscal ha resuelto dicho recurso, poniendo fin a la etapa de apelación del procedimiento contencioso tributario.

INFORME N.° 019-2012-SUNAT/4B0000 Para la admisión a trámite del recurso de apelación presentado, dentro del plazo de ley, contra una Resolución de la Administración Tributaria que da cumplimiento a una Resolución del Tribunal Fiscal, que se pronuncia respecto de diversos reparos que dieron

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como resultado la omisión al pago de la deuda tributaria contenida en una Resolución de Determinación, no constituye requisito que el apelante acredite el pago del monto correspondiente a la omisión actualizada vinculada a los reparos que han sido confirmados por el Tribunal Fiscal, cuando lo que se impugne sea la resolución de cumplimiento en su integridad. En ese sentido, se deja sin efecto el Informe N.° 112-2011-SUNAT/2B0000.

INFORME N.° 05-2012-SUNAT/4B0000 En el supuesto que se declare la nulidad del procedimiento de fiscalización y, por ende, de las Resoluciones de Determinación y/o de Multa que se derivaron de éste y que fueron materia de un procedimiento de reclamación, no debe adicionarse a la deuda contenida en las nuevas Resoluciones de Determinación y/o de Multa el Índice de Precios al Consumidor, a que se refiere el artículo 33° del Código Tributario, generado durante el procedimiento de reclamación antes referido.

INFORME N.° 112-2011-SUNAT/2B0000 Para la admisión a trámite de un recurso de apelación, interpuesto dentro del plazo de ley, contra una Resolución de la Administración Tributaria que da cumplimiento a una Resolución del Tribunal Fiscal, que contiene diversos pronunciamientos respecto a reparos que dieron como resultado la omisión al pago de la deuda tributaria contenida en una Resolución de Determinación, el apelante debe acreditar el pago del monto correspondiente a la omisión actualizada vinculada a los reparos que han sido confirmados por el Tribunal Fiscal.

INFORME N.° 006-2011-SUNAT/2B0000 Al amparo de lo dispuesto en el numeral 3 del inciso a) del artículo 119° del TUO del Código Tributario, procede la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva de la Orden de Pago en los casos en que el contribuyente hubiese interpuesto recuerdo de reclamación dentro del plazo de 20 días hábiles de notificada la misma, aduciendo la existencia de circunstancias que evidencian la improcedencia de la cobranza.

INFORME N.° 074-2010-SUNAT/2B0000 Si al amparo del artículo 148 del TUO del Código Tributario se hubiese efectuado un pago para posibilitar la admisión de medios probatorios durante el trámite de una apelación y, posteriormente, el Tribunal Fiscal deja sin efecto la resolución que sustentaba la deuda tributaria, la devolución de dicho pago debe incluir los intereses contemplados en el artículo 38° del mismo TUO.

INFORME N.° 036-2010-SUNAT/2B0000 La Administración Tributaria debe devolver de oficio el monto cancelado vinculado a pruebas no presentadas y/o exhibidas por el deudor tributario en primera instancias, cuando el Tribunal Fiscal ha dejado sin efecto la Resolución que sustentaba el cobro de dicho monto.

36. INFORMES SOBRE EL REGIMEN AGRARIO:

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INFORME N.° 027-2016-SUNAT/5D0000 Las actividades que comprenden el proceso productivo de la palta, mango y banano adquiridos, en estado natural, de productores agrarios, especialmente las relacionadas con el enfriamiento y conservación que realizan empresas 5/5 exportadoras a través de terceros para su exportación, no se encuentran incluidas en la definición de actividad agroindustrial a que se refiere la Ley N.° 27360, a efecto que tales empresas puedan gozar de los beneficios contemplados en dicha norma.

INFORME N.° 021-2011-SUNAT/2B0000 El seguro de Salud Agrario a que se refiere el artículo 9 de la Ley N° 27360 resulta de aplicación a todos los trabajadores dependientes de sujetos beneficiarios de dicha Ley, incluidos aquellos que desarrolla sus labores en la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.

INFORME N.° 020-2011-SUNAT/2B0000 El incremento del valor de los precios de las exportaciones respaldadas por facturas, efectuadas por agro exportadores de productos perecibles frescos, se realizará mediante la emisión de notas de débito.

INFORME N.° 155-2010-SUNAT/2B0000 Dentro de las obliga clones tributarias que deben estar al día en su pago para mantener el goce de los beneficios tributarios de la Ley de promoción Agraria, se encuentran aquellas que corresponden al beneficio en su calidad de responsable

INFORME N.° 045-2010-SUNAT/2B0000 1. Las personas naturales y jurídicas que cumplan con los requisitos que exigen tanto la Ley N° 27360 – Ley de Promoción del Sector Agrario, como la Ley N° 29482 – Ley de Promoción para el desarrollo de Actividades Productivas en Zonas Altoandinas, pueden gozar simultáneamente de los beneficios previstos en dichos dispositivos legales. 2. Considerando que las Leyes N° 27360 y 29482 contemplan tratamientos especiales y distintos respecto del impuesto a la Renta, el sujeto beneficiario deberá aplicar el tratamiento de uno de ellos.

INFORME N.° 007-2010-SUNAT/2B0000 No se encuentran afectos al Impuesto a la Renta los ingresos por concepto de Tarifa por Uso de Agua Superficial con fines agrarios y de Cuota, a que se refieren los Títulos lI y lll del Reglamento de Tarifas y Cuotas por el Uso de Agua, Aprobado por el Decreto Supremo N° 003-90-AG, respectivamente

INFORME N° 173-2008-SUNAT/2B0000 1. La presentación de declaraciones rectificatorias en algún ejercicio posterior al del acogimiento, que determinan mayor deuda de tributos respecto de períodos comprendidos en el ejercicio acogido, no puede acarrear la pérdida de los beneficios establecidos en la Ley de Promoción Agraria respecto de este ejercicio. 2. El cumplimiento de pago de las obligaciones tributarias con la SUNAT, al que se refiere el artículo 4° del Reglamento de la Ley de Promoción Agraria, la condición para mantener los beneficios de la Ley de Promoción Agraria es estar al día en el pago de sus

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obligaciones respecto de todos los tributos administrados por la SUNAT a los que estuviera afecto durante el ejercicio gravable que se hubiera acogido, comprendiendo también a las obligaciones tributarias aduaneras.

37. INFORMES SOBRE EL REGIMEN DE LA AMAZONIA:

INFORME N.° 025-2015-SUNAT/5D0000 1. El traslado del domicilio a la Región Selva (departamento de Loreto) de una sociedad existente y constituida en el país, es suficiente para considerar que está constituida e inscrita en dicha Región, a efectos de gozar del reintegro tributario del IGV. 2. Para efectos de determinar el porcentaje de operaciones que la sociedad, a que se refiere el numeral anterior, debe realizar en la Región Selva para acogerse válidamente al citado reintegro tributario, sólo se deberá considerar las operaciones efectuadas a partir de la inscripción de su cambio de domicilio en los Registros Públicos del departamento de Loreto y no la de periodos anteriores a dicho momento, debiendo tomarse en cuenta, además, lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 11° del Reglamento de la Ley del IGV.

INFORME N.° 95-2014-SUNAT/5D0000 1. El monto equivalente al IGV, desagregado en los presupuestos, contratos de construcción y facturas emitidas por contratos de construcción ejecutados íntegramente en la Amazonía, por personas jurídicas ubicadas en dicha zona y acogidas a los beneficios tributarios de la Ley N.° 27037, constituye ingreso afecto al Impuesto a la Renta proveniente del contrato de construcción, en los casos en que dicho monto forma parte del valor de venta establecido por la empresa. 2. Teniendo en cuenta la conclusión de la primera consulta, corresponde señalar que para el supuesto a que tal consulta se refiere, tratándose de contratos de construcción cuya ejecución se ha iniciado antes del 1.1.2013 respecto de empresas constructoras que se han acogido al método establecido en el inciso c) del artículo 63° de la Ley del Impuesto a la Renta, se debe considerar el importe total consignado las facturas de venta –incluyendo el monto equivalente al IGV indebidamente desagregado en el comprobante de pago– como parte de las rentas derivadas de la ejecución de los contratos de obras iniciados con anterioridad al 1.1.2013, a efecto de aplicar la regulación establecida en dicho inciso.

INFORME N.° 057-2014-SUNAT/5D0000 Para efecto de lo dispuesto en el inciso j) del artículo 3° del Reglamento de la Ley de Amazonía, pueden ser considerados como “productores” quienes se dedican a las actividades manufactureras a que alude dicho inciso vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización de carne de ganado vacuno, aun cuando adquieran dicho ganado en pie (vivo) y no se dediquen a su crianza.

INFORME N.° 027-2014-SUNAT/4B0000 1. El servicio de transporte terrestre que se encuentra exonerado del IGV es aquel que se presta íntegramente en la zona de Amazonía, debiéndose entender que es prestado íntegramente en dicha zona en la medida que el traslado de las personas o mercancías se inicie y concluya en cualquiera de las circunscripciones comprendidas en esta zona,

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ello independientemente de que la ruta adoptada para cumplir con la prestación del servicio transcurra por lugares no comprendidos en la Amazonía. 2. El servicio de transporte terrestre cuya ejecución supone tener que pasar durante el trayecto por zonas ubicadas fuera de la Amazonía, teniendo como punto de partida y llegada localidades ubicadas al interior de la Amazonía, se encuentra comprendido en la exoneración del IGV a que se refiere el inciso b) del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley N.° 27037.

INFORME N.° 025-2014-SUNAT/5D0000 Para efectos del goce de los beneficios previstos en la Ley de Amazonía: 1. El hecho que la persona jurídica designada como gerente general de una empresa no tenga su domicilio en la Amazonía, no determina que esta última no cumpla con el requisito de tener su administración en esta zona, requisito que cumplirá en el supuesto planteado en la consulta, en el que la persona natural designada como su representante tiene su domicilio y efectúa sus labores de dirección en la mencionada zona. 2. El hecho que una empresa que pretende gozar de los beneficios de la Ley de Amazonía, contrate para fines de llevar su contabilidad, a una persona jurídica que no tiene su domicilio en la Amazonía, no acarrea que no cumpla con el requisito de llevar su contabilidad en esta zona, requisito que se cumplirá en el supuesto en mención en que el responsable designado por dicha persona jurídica tiene su domicilio y realiza la actividad en la Amazonía, en la medida que pueda verificarse lo señalado en la norma; es decir que en su domicilio fiscal se encuentren los libros y registros contables, así como los documentos sustentatorios que el contribuyente esté obligado a proporcionar a la SUNAT.

INFORME N.° 008-2014-SUNAT/5D0000 1. La importación de los bienes especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al PECO, y de los bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley N.° 21503, gozará de la exoneración del IGV siempre que sea realizada por una empresa ubicada en la Amazonía conforme a lo establecido en el Reglamento de la Ley de Amazonía, y que su consumo se efectúe en dicha zona, aun cuando el traslado de los bienes con motivo de tal importación tenga como punto final un depósito o almacén ubicado en la Amazonía, y declarado en el RUC por dicha empresa como establecimiento anexo. 2. La Amazonía comprende los departamentos de Loreto, Madre de Dios, Ucayali, Amazonas y San Martín, así como algunos distritos y provincias de los departamentos de Ayacucho, Cajamarca, Cusco, Huánuco, Junín, Pasco, Puno, Huancavelica, La Libertad y Piura, señalados en el numeral 3 del Rubro Análisis del presente Informe. 3. El departamento de San Martín se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la exoneración del IGV a la importación de bienes prevista en la Tercera Disposición Complementaria de la Ley de Amazonía, beneficio que estará vigente hasta el 31.12.2015.

INFORME N.° 044-2013-SUNAT/4B0000 1. Los ingresos obtenidos por concepto de inversiones en Fondos Mutuos de Inversión en Valores, deben formar parte del cálculo para determinar la actividad principal a la cual se dedica una persona jurídica acogida a la Ley de la Amazonía, ubicada en el departamento de Loreto, aun cuando tenga tal inversión en un ejercicio o en varios. 2. Si los ingresos antes referidos son superiores al 30% de los ingresos netos totales del ejercicio y ello conlleva a que los ingresos anuales generados por la persona jurídica por la realización de su actividad principal sean inferiores en más del 10% al 80% de sus ingresos netos totales del ejercicio; perderá el beneficio de la tasa reducida del Impuesto

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a la Renta del ejercicio, no pudiendo además acogerse a la Ley de la Amazonía para el siguiente ejercicio.

INFORME N.° 011-2013-SUNAT/4B0000 1. Para efectos de la exoneración prevista en el inciso a) del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de Amazonía, debe entenderse que un bien ha sido consumido en dicha zona cuando su empleo implica su extinción o destrucción, para satisfacer una necesidad. 2. Se entenderá que el café crudo, antes de su secado y pilado, ha sido consumido cuando como consecuencia de su empleo dicho bien se extinga o se destruya. 3. El secado y pilado del café crudo no pueden entenderse como consumo de este bien. 4. No se encuentra sujeta al SPOT la venta de café crudo realizada en la Amazonía por una empresa ubicada en dicha zona, para su consumo en ella, independientemente que el adquirente se encuentre o no ubicado en la referida zona. 5. Se encontrará sujeta al SPOT la venta de café crudo realizada en la Amazonía por una empresa ubicada en dicha zona cuando el consumo de ese bien se realice fuera de la zona en mención. A tal efecto, se considera que el consumo se realiza fuera de la Amazonía cuando el bien haya sido secado y pilado en ella para su posterior exportación. 6. Será deducible para la determinación de la renta imponible de tercera categoría el gasto cuya factura consigne la frase “BIENES TRANSFERIDOS EN LA AMAZONÍA PARA SER CONSUMIDOS EN LA MISMA”, y sin embargo fue consumido fuera de dicha zona.

INFORME N.° 046-2012-SUNAT/4B0000 El servicio de transporte aéreo de personas desde Iquitos hacia ciudades de otros países y viceversa no se encuentra comprendido dentro de los alcances de la Ley N.° 29285.

INFORME N.° 026-2012-SUNAT/4B0000 1. La Amazonía comprende los departamentos de Loreto, Madre de Dios, Ucayali, Amazonas y San Martín, así como algunos distritos y provincias de los Departamentos de Ayacucho, Cajamarca, Cusco, Huánuco, Junín, Pasco, Puno, Huancavelica, La Libertad y Piura, señalados en el numeral 1 del Rubro Análisis del presente Informe. 2. En relación con el numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de Amazonía: 2.1 Una empresa se considera ubicada en la Amazonía cuando cumpla con todos los requisitos detallados en el artículo 2° del Reglamento de la Ley de Amazonía. 2.2 Respecto de la venta de bienes exonerada del IGV se considera: a) “Venta” todo acto que conlleve la transferencia de propiedad de los bienes, independientemente de la denominación que le den las partes, así como al retiro de bienes señalado en la Ley del IGV y su Reglamento. b) Que la venta “se efectúa en la zona” cuando la transferencia de propiedad de los bienes se efectúe en las localidades de la Amazonía. c) Que “el consumo de los bienes se realiza en la zona”, cuando se consuma íntegramente en las localidades de la Amazonía. 2.3 Para efectos del goce de la exoneración del IGV a la prestación de servicios en la Amazonía, resulta indiferente el lugar en el cual se celebra el contrato, bastando que los contribuyentes ubicados en la Amazonía presten el servicio en las localidades de la Amazonía. 2.4 En relación con los contratos de construcción exonerados del IGV:

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a) Se entiende por construcción, a las actividades clasificadas como construcción en la CIIU de las Naciones Unidas. b) Se considerará que el contrato se realiza en la Amazonía, cuando el mismo se ejecute en alguna de las localidades de la Amazonía.

INFORME N.° 115-2011-SUNAT/2B0000 1. La entrada en vigencia de la Ley N.° 29742 no supone que el departamento de Ucayali haya vuelto a formar parte del ámbito comprendido en la Región Selva para fines del goce del Reintegro Tributario. 2. La entrada en vigencia de la Ley N.° 29742 no tiene implicancia en la atención de las solicitudes de devolución por Reintegro Tributario presentadas o que se presenten por las compras realizadas en los períodos comprendidos entre enero de 2008 y diciembre de 2010 respecto del departamento de Loreto, con excepción de la provincia de Alto Amazonas.

INFORME N.° 105-2011-SUNAT/2B0000 En relación con el contexto normativo anterior a la vigencia de la Ley N.° 29742, el artículo 2° de la Ley N.° 29661 no modificó las localidades en las que resultaba de aplicación la exoneración del IGV a la importación de bienes a que se refiere la Tercera Disposición Complementaria de la Ley de Amazonía.

INFORME N.° 103-2011-SUNAT/2B0000 En el supuesto de bienes por los cuales se obtuvo el beneficio de reintegro tributario, que luego fueron vendidos en la Amazonía mediante operaciones consideradas por el vendedor exoneradas del IGV y que, posteriormente, fueron exportados por el comprador de dichos bienes: 1. El exportador, en su calidad de remitente de los bienes, deberá asumir el pago del IGV en sustitución del comerciante que adquirió y vendió tales bienes invocando el goce del Reintegro Tributario y la exoneración del IGV. 2. El exportador no tiene derecho al saldo a favor del exportador, aun cuando cumpla con cancelar el IGV en sustitución del comerciante que le vendió los bienes, en aplicación de la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N.° 950.

INFORME N.° 102-2011-SUNAT/2B0000 No se encuentra exonerado del IGV el servicio de mensajería, valijas y traslado de bienes y equipos, cuando la prestación del servicio se inicie dentro de la Amazonía pero culmine fuera de ella.

INFORME N.° 053-2011-SUNAT/2B0000 La venta de frutas y cereales en grano producidos en el departamento de Loreto efectuada en este departamento por empresas ubicadas en la Amazonía se encuentra exonerada del IGV, siempre que el consumo se realice en dicha zona geográfica. En caso contrario, si dichos bienes son trasladados para su consumo fuera de la Amazonía, su venta estará gravada con el IGV, salvo que los bienes materia de la venta se encuentren incluidos en el Literal A) del Apéndice I del TUO de la Ley del IGV, en cuyo caso dicha venta estará exonerada de este impuesto.

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INFORME N.° 029-2011-SUNAT/2B0000 1. Las operaciones de venta de bienes, prestación de servicios, contratos de construcción y primera venta de inmuebles a cargo de los constructores de los mismos, realizadas en el departamento de Madre de Dios por empresas ubicadas en el mismo, cuyo nacimiento de la obligación tributaria se produjo en el periodo comprendido entre el 01.01.2011 al 08.02.2011, no se encontraban comprendidas en la exoneración del I.G.V. establecida por el numeral 13.1 del artículo 13 de la Ley de la Amazonia. 2. En el periodo comprendido entre el 01.01.2011 y el 08.02.2011 las empresas a que se refiere el numeral anterior ubicadas en el Departamento de Madre de Dios deben deducir el I.G.V. que les corresponda pagar, determinando conforme a las normas que regulan dicho impuesto, un crédito equivalente al 80% del mismo. 3. La exoneración del I.G.V. e I.S.C. contenida en el numeral 14.1 del artículo 14 de la Ley de la Amazonía, aplicable a la venta de petróleo, gas natural y sus derivados realizada en el Departamento de Madre de Dios por las empresas ubicadas en dicho Departamento, se encuentran vigente por todo el año 2011. El programa de reducción gradual de la exoneración del I.G.V. e I.S.C. contenido en el artículo 14 del Decreto Legislativo N° 978, empezará a aplicarse a partir del año 2012

INFORME N.° 008-2011-SUNAT/2B0000 Una empresa que no tiene activos fijos y que arrienda la totalidad de los inmuebles, maquinarias, equipos y demás bienes que utiliza en sus operaciones, no tiene que verificar el cumplimiento del requisito establecido en el inciso c) del artículo 2 del Reglamento de la Ley de Amazonía para ser considerada una empresa ubicada en dicha zona geográfica y gozar de los beneficios de la citada Ley.

INFORME N.° 004-2011-SUNAT/2B0000 A partir del año 2011 las operaciones de venta de bienes, prestación de servicios, contratos de construcción y primera venta de inmuebles a cargo de los constructores de los mismos, que se realicen en el departamento de San Martin y la Provincia de Alto Amazonas del Departamento de Loreto, no gozan de la exoneración del I.G.V. establecida por el numeral 13.1 del artículo 13 de la Ley de la Amazonia.

INFORME N.° 070-2010-SUNAT/2B0000 1. La presentación del Formulario N° 2119 fuera de plazo establecido por el artículo 16 de la Resolución de Superintendencia N° 044-2000/SUNAT no acarrea la falta de acogimiento a los beneficios tributarios contemplados en la Ley de la Amazonía 2. En el caso que el Formulario N° 2119 sea presentado luego del plazo mencionado, se habrá incurrido en la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 176 del TUO del Código Tributario.

36. INFORMES SOBRE REGIMEN ESPECIAL DE RENTA (RER):

INFORME N.° 194-2013-SUNAT/4B0000 Los contadores públicos generadores de rentas de tercera categoría que realizan las actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoramiento en materia de impuestos, y, además, efectúan tasaciones comerciales, no pueden acogerse al RER.

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INFORME N.° 129-2013-SUNAT/4B0000 Conforme a lo establecido en el inciso e) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N.° 210-2004/SUNAT, deberá considerarse que aquellos contribuyentes que van a realizar actividad empresarial generadora de rentas de tercera categoría, incluyendo los que se acogen al Régimen Especial de Impuesto a la Renta (RER) y Nuevo Régimen Único Simplificado (Nuevo RUS), que aún no han generado ingresos, han iniciado sus actividades en la fecha en que adquirieron el servicio de impresión de comprobantes de pago autorizados por la SUNAT.

37. INFORMES SOBRE RENTA DE SEGUNDA CATEGORIA:

INFORME N.° 030-2014-SUNAT/4B0000 1. La comunicación del costo de los valores se da en el caso que no se hubiera comunicado en los plazos previstos en el inciso e) del artículo 39°-E del Reglamento y en la Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N.° 136-2011-EF, mientras que la rectificación se da en los demás casos, independientemente de la fecha de adquisición de los valores. 2. El costo que la ICLV debe asignar a los valores adquiridos hasta el 31.12.2009, que no contaron con un valor de cotización en el ejercicio 2009 ni con un balance anual auditado presentado a la ex CONASEV, es cero (0) y es pasible de “comunicación”. 3. El costo de los valores adquiridos entre el 1.1.2010 y el 9.7.2011, respecto de los cuales no existe información registrada en la ICLV, es cero (0) y es pasible de “comunicación”. 4. Tratándose de las acciones o participaciones con iguales derechos, adquiridas o recibidas en diversas formas u oportunidades, la información que se rectifica o comunica es la del costo, el cual debe ser tomado en cuenta para el cálculo de las retenciones que se realicen a futuro. 5. La rectificación o comunicación de costos de los valores liquidados por la ICLV no incide en las retenciones del Impuesto a la Renta que dicha Institución hubiera efectuado con anterioridad a dicha comunicación o rectificación. 6. No procede que el costo promedio ponderado considere dos decimales previamente redondeados, para efecto de la retención del Impuesto a la Renta efectuada por la enajenación de valores liquidados por la ICLV. 7. La última cotización registrada al cierre del ejercicio 2009 y el costo promedio ponderado acreditarán el costo de los valores adquiridos a título gratuito antes y después del 1.1.2010, en tanto dicha información conste en documentos público o privado de fecha cierta, de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil.

INFORME N.° 020-2014-SUNAT/5D0000 1. Las personas naturales sin negocio, que generan rentas de segunda categoría por concepto de intereses por préstamos otorgados a empresas que requieren sustentar gasto para efecto tributario, deberán emitir facturas en caso efectúen dichos préstamos de manera habitual según lo establecido en el RCP; y de no ser así, obtener y entregar el Formulario N.° 820 – Comprobante por Operaciones No Habituales. 2. Una persona natural, que percibe rentas de segunda categoría por concepto de intereses por préstamos efectuados a empresas, califica como “no habitual” conforme a lo señalado en el RCP y, por ende, puede solicitar el Formulario N.° 820 – Comprobante por

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Operaciones No Habituales, cuando dicha operación la realiza por única vez o, cuando no la realiza de manera reiterada, frecuente o acostumbrada, lo cual deberá analizarse con las características propias de cada caso concreto. 3. Para efecto de la determinación de la renta imponible de tercera categoría, el gasto por el pago de los intereses a que se alude en el numeral 1 deberá sustentarse con la factura, o en su caso, el Formulario N.° 820 – Comprobante por Operaciones No Habituales a que se refiere el RCP, no siendo factible que se deduzca dicho concepto en los casos que esté sustentado con un recibo simple emitido por la persona natural, así como el pago de la retención correspondiente y el contrato de mutuo.

INFORME N.° 091-2012-SUNAT/4B0000 La ganancia de capital generada por la venta de un terreno sin construir, que constituye única propiedad del vendedor, se encuentra afecta al pago del Impuesto a la Renta de segunda categoría, siempre que dicho inmueble hubiese sido adquirido a partir del 1.1.2004.

INFORME N° 073-2012-SUNAT/4B0000 1. La declaratoria de herederos aludida en el primer párrafo del artículo 17° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta está referida a aquélla que es consecuencia de una sucesión intestada tramitada en la vía judicial como en la notarial. 2. La transmisión de inmuebles y acciones que conforman la masa hereditaria del causante a la sucesión indivisa y de esta última a los herederos, no generan ganancias de capital gravadas con el Impuesto a la Renta por cuanto no se trata de enajenaciones, sino de transmisiones de bienes por causa de muerte.

INFORME N.° 058-2012-SUNAT/4B0000 1. La persona natural que no genera rentas de tercera categoría, propietaria de varios inmuebles, que enajena aquél único que califica como casa habitación, no se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta. 2. La enajenación de un inmueble construido después del 1.1.2004 sobre un terreno adquirido antes de dicha fecha, realizada por una persona natural que no genera rentas de tercera categoría, no se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta.

INFORME N.° 006-2012-SUNAT/2B0000 Para la determinación del Impuesto a la Renta de Segunda Categoría, en la venta de un inmueble efectuada por una persona natural domiciliada, no se puede considerar como costo computable el costo de adquisición de dicho bien cancelado sin utilizar medios de pago, cuando existía la obligación de usar los mismos.

INFORME N.° 092-2011-SUNAT/2B0000 1. Tratándose de la transferencia de un bien inmueble realizada por una persona jurídica a favor de sus accionistas personas naturales domiciliadas en el país, efectuada a raíz de su liquidación o una reducción de capital, el exceso del valor de mercado del bien inmueble transferido respecto al monto del valor nominal de las acciones estará sujeto al Impuesto a la Renta con la tasa del 4,1% a título de dividendo u otra forma de distribución de utilidades, sin importar si quien recibe la propiedad es uno o más de los accionistas. 2. La persona jurídica que transfiera la propiedad del inmueble a uno o más de sus accionistas deberá considerar la diferencia entre el valor de mercado del bien transferido y su costo computable para la determinación del Impuesto a la Renta a su cargo. 3. La

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transferencia del bien inmueble por parte de la persona jurídica a uno o más de sus accionistas no estará gravada con el IGV, salvo que se trate de la primera venta del bien y aquella califique como “constructor” para efecto de este impuesto.

INFORME N° 112-2010-SUNAT/2B0000 Si un bien fue adquirido por la sociedad conyugal antes del 1.1.2004 y vendido después de esa fecha, el resultado no estará afecto al Impuesto a la Renta como ganancia de capital, sin importar que, previamente a la enajenación, el bien haya sido materia de partición por el cambio de régimen de sociedad de gananciales a separación de patrimonios.

INFORME N° 134-2009-SUNAT/2B0000 1. Tratándose de personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optan por tributar como tales, domiciliadas en el país y que no generan rentas de tercera categoría, respecto de la enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos que no constituyen casa-habitación del enajenante: 1.1. La donación o la transferencia de propiedad de bienes inmuebles efectuada de manera gratuita por las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país y que no generan rentas de tercera categoría, no constituye enajenación para efecto del Impuesto a la Renta. En consecuencia, por dichas operaciones no existe la obligación de pago a que se refiere el artículo 84°-A del TUO de la LIR. 1.2. Los aportes de inmuebles para la constitución de una asociación civil, que efectúen las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optan por tributar como tales, domiciliadas en el país y que no generan rentas de tercera categoría, constituyen enajenaciones, por lo que por tales operaciones debe efectuarse el pago del impuesto conforme a lo regulado en el artículo 84°-A del TUO de la LIR. 1.3. Las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optan por tributar como tales, domiciliadas en el país y que no generen rentas de tercera categoría, que efectúen aportes de bienes inmuebles para la constitución de sociedades deberán cumplir con pagar el Impuesto a la Renta a que se refiere el artículo 84°-A del TUO de la LIR. 1.4. No existe obligación de efectuar el pago a que se refiere el artículo 84°-A del TUO de la LIR en la transferencia de propiedad de inmuebles, adquiridos a partir del 1.1.2004, efectuada mediante anticipo de herencia. 1.5. El valor de las mejoras debe calcularse de acuerdo a las reglas establecidas en el TUO y el Reglamento de la LIR para la determinación del costo computable de los bienes construidos, es decir, considerando los materiales directos utilizados, la mano de obra directa y los costos indirectos de construcción, debidamente reajustados, Dichos egresos que deberán ser sustentados con los comprobantes de pago respectivos, teniendo en cuenta que los inmuebles materia de enajenación no fueron adquiridos para su venta. En caso de no contarse con tales comprobantes, el valor de las mejoras deberá sustentarse con cualquier otra documentación que tenga carácter fehaciente. 2. No se encuentran gravadas con la tasa del 4,1% a que se refiere el artículo 52°-A del TUO de la LIR las transferencias de acciones o participaciones mediante anticipo de legítima o donación. 3. En los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos realizada por personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optan por tributar como tales, domiciliadas en el país y que no generan rentas de tercera categoría, sigue vigente la obligación de los notarios de insertar en las Escrituras Públicas copia del

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formulario de pago que acredite el pago del Impuesto correspondiente, obligación cuyo incumplimiento supone la responsabilidad solidaria del notario. 4. Los notarios no podrán eximirse de dicha responsabilidad por el hecho de requerir el pago del Impuesto a la Renta a los contribuyentes e insertar el requerimiento en la Escritura Pública respectiva, pues tal posibilidad no ha sido prevista en las normas sobre la materia.

INFORME N.° 124-2009-SUNAT/2B0000 Tratándose de la enajenación de un inmueble adquirido en el presente ejercicio por parte de una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que no realiza otra enajenación ni ha adquirido previamente la condición de habitual:

1. El resultado de dicha enajenación no se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta de la tercera categoría a título de enajenación habitual.

2. Si el inmueble fue adquirido para su enajenación, el resultado de la operación estará gravado con el Impuesto a la Renta como renta de tercera categoría.

3. Si el inmueble no hubiera sido adquirido para su enajenación, el resultado de la operación estará gravado con el Impuesto a la Renta como renta de segunda categoría.

INFORME N° 280-2006-SUNAT/2B0000

1. La obligación de abonar al fisco el 0.5% del valor de venta del inmueble o los derechos sobre el mismo con carácter de pago a cuenta por el Impuesto a la Renta de segunda categoría resulta aplicable incluso a aquellos transferentes que hubieran adquirido el bien inmueble a título gratuito a partir del 1.1.2004. 2. Tratándose de la transferencia de inmuebles o derechos relativos al mismo realizado por un copropietario, cuya alícuota no se encuentra determinada, la base de cálculo del pago a cuenta será el valor de venta acordado. 3. Teniendo en cuenta que la normatividad vigente no ha previsto supuesto de excepción para el pago a cuenta del Impuesto a la Renta, en la enajenación de inmuebles o de los derechos sobre los mismos cuyo ingreso constituya renta de segunda categoría, tratándose de aporte de inmuebles para la constitución de empresas o aumento de capital debe cumplirse con el pago a cuenta respectivo. 4. La transferencia de propiedad de un bien inmueble o de los derechos sobre el mismo ocurrida con ocasión de una dación en pago, origina la obligación de cumplir con el pago a cuenta del Impuesto a la Renta por la enajenación de inmuebles o derechos relativos a los mismos, siempre que el ingreso constituya renta de la segunda categoría. 5. Tratándose de la adquisición de inmuebles o de los derechos sobre los mismos por sucesión testamentaria, la fecha que debe considerarse para efecto de tal adquisición es la de inscripción del testamento en los Registros Públicos, resultando irrelevante que los bienes inmuebles se encuentren inscritos en lugar distinto al cual se inscribió el testamento.

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6. El notario sólo podrá elevar a Escritura Pública la minuta respectiva, cuando el enajenante presente el comprobante o formulario de pago por el íntegro de la obligación que le corresponde, de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 53°–B del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, para lo cual deberá tenerse en cuenta la regla de conversión contenida en el artículo 50° de dicho Reglamento. 7. No puede rechazarse el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de segunda categoría cuando ha sido realizado íntegramente por uno solo de los transferentes del inmueble o de los derechos sobre el mismo, en el caso de pluralidad de enajenantes. Asimismo, no puede rechazarse el pago a cuenta del Impuesto a la Renta cuando sea efectuado por un sujeto distinto al deudor tributario, salvo que éste se oponga motivadamente. 8. En el caso de sociedades conyugales transferentes de un inmueble que constituye bien común, que no hubieran optado por atribuir a uno de los cónyuges las rentas para efecto de la declaración y el pago como sociedad conyugal, resulta válido que cada cónyuge abone la parte correspondiente del pago a cuenta del Impuesto a la Renta o que uno solo de ellos cancele íntegramente dicha obligación. 9. Los notarios deben insertar en la Escritura Pública respectiva, entre otros documentos, la "Comunicación de no encontrarse obligado a efectuar el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de segunda categoría por enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos".

38. INFORMES SOBRE RENTAS DE PRIMERA CATEGORIA:

INFORME N° 251-2009-SUNAT/2B0000

1. En la medida que respondan al criterio de “renta-producto”, las mejoras efectuadas por el poseedor inmediato de un inmueble que no ostenta el título de arrendatario constituyen rentas de primera categoría para la persona natural propietaria del bien. 2. En caso que las mejoras efectuadas por el poseedor no arrendatario no puedan considerarse una “renta-producto” en los términos señalados, su valor no se encontrará gravado con el Impuesto a la Renta para el propietario persona natural. 3. El numeral 3 del inciso a) del artículo 13º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta no resulta aplicable para las mejoras cuyo valor se encuentre gravado con el Impuesto a la Renta que se realicen en un bien de propiedad de una persona jurídica. 4. La renta por una mejora obtenida por el propietario persona jurídica se imputará en el ejercicio comercial en que se devengue y el ingreso devengado por dicho concepto deberá estimarse en función al valor de mercado. 5. Para fines del numeral 3 del inciso a) del artículo 13° del Reglamento de la Ley del

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Impuesto a la Renta, en caso que el propietario enajene un inmueble entregado en arrendamiento sin consolidar previamente la posesión sobre el bien, la renta deberá imputarse en el momento en que se produzca la enajenación. 6. El arrendatario que haya efectuado una mejora sobre bien ajeno deberá continuar depreciando el valor de dicha mejora mientras la utilice en la generación de rentas gravadas, aun cuando se modifique el título legal bajo el cual ejerce la posesión sobre el bien.

INFORME N° 110-2009-SUNAT/2B0000

Los ingresos que una persona natural que no realiza actividad empresarial obtiene por la cesión temporal de una concesión minera constituyen rentas de la primera categoría

INFORME N° 046-2008-SUNAT/2B0000

1. Los gastos de movilidad contemplados en el inciso a1) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta son aquellos en los que se incurre a efecto que los trabajadores puedan desplazarse de un lugar a otro, con la finalidad de cumplir las labores vinculadas con la actividad del empleador, sea utilizando sus propias unidades de transporte. 2. Los gastos de combustible, mantenimiento, reparación, llantas, seguro, SOAT, entre otros, en los que pueden incurrir los trabajadores que laboran con sus propias unidades de transporte, no constituyen gastos de movilidad ni tampoco son gastos incurridos en vehículos automotores deducibles al amparo de los incisos a1) y w) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, respectivamente. 3. El monto entregado al trabajador que exceda el límite establecido en el inciso a1) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (4% diario de la Remuneración Mínima Vital Mensual por cada trabajador, sustentado con la planilla respectiva), no puede deducirse a título de gastos incurridos en vehículos automotores a que se refiere el inciso w) de dicho artículo. 4. Los importes entregados a los trabajadores por concepto de gastos de movilidad no constituyen retribuciones por servicios personales y, por ende, no califican como rentas de quinta categoría; sin importar si tales montos superan o no el equivalente diario de 4% de la Remuneración Mínima Vital Mensual. 5. En caso los trabajadores empleen sus propias unidades de transporte para realizar las funciones y labores asignadas por su empleador, ello no constituye una cesión de bienes a este último, por lo que no se configuraría el supuesto para aplicar la renta presunta contenida en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 23° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

INFORME N° 88-2005-SUNAT/2B0000

1. Si el pago del Impuesto Predial es asumido por el arrendatario de los predios alquilados, el monto del referido tributo constituirá parte de las rentas de primera categoría

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generadas por el arrendamiento de tales predios. 2. Tratándose de los arbitrios cuyo contribuyente sea el arrendador de los predios alquilados, si el pago de los mismos es asumido por el arrendatario, el monto de tales arbitrios también constituirá parte de las rentas de primera categoría generadas por el arrendamiento de los referidos predios. 3. Los sujetos que subarriendan inmuebles y que obtienen una renta por ello deben estar inscritos en el RUC; en tanto que los empleadores de trabajadores del hogar, por esa condición, están exceptuados de dicha inscripción(15). 4. Las acreditaciones y débitos realizados en las cuentas de ahorro de los trabajadores del hogar, abiertas exclusivamente para el abono y cobro de sus remuneraciones, se encontrarán exoneradas del ITF siempre que se cumplan con los requisitos establecidos para tal efecto. Tratándose de empleadores de trabajadores del hogar exceptuados de inscribirse en el RUC, dicho registro no será necesario cuando el aludido empleador solicite a la ESF abrir las mencionadas cuentas de ahorro.

39. INFORMES SOBRE RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL

INFORME N.° 080-2014-SUNAT/5D0000 En los casos en que con posterioridad a la emisión y notificación de una resolución del Tribunal Fiscal que se encuentre pendiente de cumplimiento, se haya publicado una resolución de observancia obligatoria del mismo tribunal que contenga un criterio distinto al de aquella otra resolución, siendo que la misma constituya o no un acto administrativo firme, corresponderá emitir la respectiva resolución de cumplimiento en base al criterio establecido en ella, en tanto no se declare su nulidad.

40. INFORMES SOBRE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA:

INFORME N.° 173-2013-SUNAT/4B0000 Para efecto de lo dispuesto en el artículo 68° de la LIR, es posible determinar y exigir el pago de la deuda tributaria, de ser el caso, a la persona jurídica domiciliada en el país emisora de las acciones, participaciones o de cualquier otro valor o derecho representativo a que alude dicho artículo, en calidad de responsable solidaria, sin que se requiera que, previamente, se agoten las acciones para cobrar la misma al sujeto no domiciliado enajenante de tales valores mobiliarios.

INFORME N.° 080-2013-SUNAT/4B0000 1. Si encontrándose el deudor en el régimen de reestructuración patrimonial, se cancela el crédito tributario vinculado a la deuda por la cual se emitió la Resolución de Determinación de atribución de responsabilidad solidaria, esta quedará sin efecto como

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consecuencia de dicha cancelación. Si encontrándose en un Procedimiento Concursal de disolución y liquidación, el liquidador hubiere cancelado el crédito tributario vinculado a la deuda por la cual se emitió la Resolución de Determinación de atribución de responsabilidad solidaria, dicha resolución quedará sin efecto. 2. La Resolución de Determinación de atribución de responsabilidad solidaria no queda sin efecto por la declaración de quiebra del deudor y la emisión de “certificados de incobrabilidad” por los créditos que hubieren quedado pendientes de pago tras dicha declaración, y que correspondan a la deuda por la cual se emitió dicha resolución. 3. Se puede atribuir responsabilidad solidaria a los ex representantes legales de una persona jurídica que se encuentra en un proceso de disolución y liquidación regulado por la Ley General de Sociedades, por la deuda tributaria generada durante su gestión. De efectuarse tal atribución, se puede iniciar a dichos ex representantes legales un procedimiento de cobranza coactiva a fin de realizar el cobro de la deuda en mención. 4. La responsabilidad solidaria en calidad de adquirente cesa a los 2 (dos) años de efectuada la transferencia, para los legatarios, los socios que reciban bienes por liquidación de sociedades u otros entes colectivos de los que han formado parte, hasta el límite del valor de los bienes que reciban, así como para quienes adquieran el activo y/o pasivo de empresas o entes colectivos con o sin personalidad jurídica sin que dicha adquisición sea consecuencia de la reorganización de sociedades o empresas a que se refieren las normas sobre la materia; siempre que la transferencia haya sido comunicada a la Administración Tributaria dentro del plazo señalado por esta.

INFORME N.° 025-2013-SUNAT/4B0000 1. Se puede atribuir responsabilidad solidaria a los ex representantes legales de una persona jurídica que se encuentra en Procedimiento Concursal, por la deuda tributaria incluida en dicho procedimiento, generada durante su gestión, cuando se acredite que por dolo, negligencia grave o abuso de facultades dejaron de pagar dicha deuda. 2. Los procedimientos de cobranza coactiva iniciados o que se inicien a dichos ex representantes legales a fin de efectuar el cobro de la deuda en mención, deberán ser suspendidos o concluidos.

INFORME N.° 112-2012-SUNAT/4B0000 1. La atribución de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 16° del Código Tributario sólo puede alcanzar al pago de las obligaciones tributarias cuyo incumplimiento se verifique durante la gestión de los representantes legales y/o designados por las personas jurídicas. 2. Establecida la obligación tributaria que debe considerarse para efecto de la atribución, es necesario acreditar la existencia de dolo, negligencia grave o abuso de facultades por parte de dicho representante. Sin embargo, la regla indicada en el párrafo anterior tiene como excepción que admite prueba en contrario, que el deudor tenga la condición de no habido, situación que libera a la Administración de acreditar la existencia de dolo, negligencia grave o abuso de facultades por parte de los representantes legales y los designados por las personas jurídicas.

41. INFORMES SOBRE RETENCIONES:

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INFORME N.° 033-2014-SUNAT/4B0000 Las operaciones realizadas por los agentes de retención del IGV con proveedores que tengan la condición de agentes de percepción, según la Resolución de Superintendencia N.° 058-2006/SUNAT y normas modificatorias, complementarias o sustitutorias, se encuentran excluidas del Régimen de Retenciones de dicho impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso h) del artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N. ° 037-2002/SUNAT.

INFORME N.° 078-2011-SUNAT/2B0000 1. En caso que el contribuyente no hubiera consignado en su declaración jurada el saldo de las retenciones no absorbidas en períodos anteriores, la Administración Tributaria no podrá disponer de oficio el arrastre de dicho saldo al período por el cual se efectúa la declaración. 2. No existe impedimento legal para que el contribuyente aplique solo una parte del saldo de las retenciones no absorbidas en periodos anteriores contra el impuesto a pagar del IGV, a pesar de tener la posibilidad de aplicar íntegramente dicho saldo. Asimismo, tampoco existe impedimento para que, de corresponder, la parte no aplicada del saldo señalado pueda ser objeto de una solicitud de devolución o compensación a pedido de parte en el periodo siguiente, debiéndose, en este último caso, tener en cuenta lo establecido en la Décimo Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 981.

INFORME N° 039-2010-SUNAT/2B0000

1. El crédito fiscal proveniente del IGV por la utilización de servicios prestados por no domiciliados compensado con retenciones no aplicadas del mismo impuesto puede ser utilizado a partir del período tributario en que la compensación surtió efecto, es decir, desde el período tributario en que coexistieron la deuda y el crédito compensable. 2. Sin embargo, a fin que el contribuyente pueda utilizar el crédito fiscal proveniente del IGV por la utilización de servicios prestados por no domiciliados, no es suficiente que presente su solicitud de compensación de dicha obligación contra las retenciones del IGV no aplicadas, sino que es necesario que la Administración Tributaria resuelva de manera afirmativa tal solicitud.

3. El saldo de retenciones no aplicadas del IGV, el cual se consigna en la casilla 165 del Programa de Declaración Telemática N.° 621, debe ser reducido a partir de la oportunidad en que se notifique la resolución de la Administración Tributaria que autoriza la solicitud de compensación.

42. INFORMES SOBRE RETIRO DE BIENES:

INFORME N.° 096-2013-SUNAT/4B0000 1. Tratándose de una operación de retiro de bienes gravada con el IGV, el adquirente no puede usar como crédito fiscal el Impuesto que afecta dicha operación, aun cuando las partes hubieran pactado el traslado de este. 2. En una operación de retiro de bienes gravada con el IGV, el adquirente no podrá hacer uso del crédito fiscal, aun cuando el transferente le hubiera trasladado por error el IGV.

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INFORME N.° 047-2010-SUNAT/2B0000 En el caso de exportadores que no tengan operaciones efectuadas en el ámbito nacional, corresponde determinar la base imponible del IGV aplicable a sus retiros de bienes en función a sus operaciones onerosas con terceros en el extranjero.

43. INFORMES SOBRE EL RUC:

INFORME N.° 100-2013-SUNAT/4B0000 1. Las Instituciones Educativas Públicas y las Asociaciones de Padres de Familia se encontrarán obligadas a inscribirse en el RUC en la medida que se encuentren en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N.° 210-2004/SUNAT. 2. Las Instituciones Educativas Públicas están obligadas a emitir comprobantes de pago cuando transfieran bienes o presten servicios distintos a los servicios educativos a que se refiere la Ley General de Educación únicamente en los casos en que estos sean a título oneroso. 3. Las Instituciones Educativas Públicas obligadas a emitir comprobantes de pago deberán emitir facturas en caso que la operación se realice con sujetos del IGV que tengan derecho al crédito fiscal, cuando el comprador o usuario lo solicite a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario o el sujeto del RUS lo solicite (casos en los cuales el adquirente o usuario debe poseer número de RUC); y en los demás supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 4° del RCP. En cambio, solo emitirán boletas de venta cuando las operaciones que realicen sean con consumidores o usuarios finales. 4. Las Asociaciones de Padres de Familia se encuentran obligadas a emitir comprobante de pago cuando transfieran bienes o presten servicios.

INFORME N.° 066-2013-SUNAT/4B0000 La Administración Tributaria no se encuentra obligada a realizar notificaciones aplicando las reglas de presunción del domicilio fiscal, previstas en el artículo 12° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, a un contribuyente cuya ficha RUC registra como estado: BAJA DEFINITIVA CIERRE/CESE. En dicho supuesto, se considera subsistente el domicilio fiscal declarado por el referido sujeto para efectos del RUC, en tanto la SUNAT deba, en cumplimiento de sus funciones, notificarles cualquier acto administrativo; notificación que debe efectuarse de acuerdo con el artículo 104° del citado TUO.

INFORME N.° 054-2013-SUNAT/4B0000 1. Una empresa nacional o extranjera no inscrita en el RUC sí puede desarrollar actividades económicas en el Perú; no obstante, debe cumplir con las obligaciones sustanciales y formales previstas en la legislación tributaria nacional en el supuesto en que esté sujeta a tributación en el país por dichas actividades. 2. En cuanto a la obligación formal de inscribirse en el RUC, debe tenerse en cuenta que: a. Una sucursal o un establecimiento permanente en el país de una empresa no domiciliada, respecto a sus rentas de fuente peruana, recibe el tratamiento de un domiciliado, por lo que dicho sujeto se encuentra obligado a inscribirse en el RUC en la medida que adquiera la condición de contribuyente y/o responsable de tributos

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administrados y/o recaudados por la SUNAT, o se encuentre en los demás supuestos del artículo 2º del Reglamento de la Ley del RUC. b. Si la empresa no domiciliada no realiza actividades económicas a través de una sucursal o un establecimiento permanente en el país, estará obligada a inscribirse en el RUC si adquiere la condición de contribuyente y/o responsable de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, o si se encuentra en los demás supuestos a que se refiere el citado artículo 2º, salvo que únicamente obtenga rentas que estén sujetas a retención en la fuente u obtenga rentas por las cuales no se les efectúe la retención por cuanto el pagador es una entidad no domiciliada. 3. En relación con la obligación formal de emitir comprobantes de pago, se tiene que: a. La sucursal o establecimiento permanente de una empresa no domiciliada que realiza actividades económicas en el país debe emitir comprobantes de pago de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Marco de Comprobantes de Pago y en el Reglamento de Comprobantes de Pago. b. Si la empresa no domiciliada realiza actividades económicas en el Perú sin constituir una sucursal o un establecimiento permanente, y sólo obtiene rentas que están sujetas a retención en el país, o rentas por las cuales no se le efectúe la retención por cuanto el pagador de la renta es una entidad no domiciliada, al no encontrarse obligada a inscribirse en el RUC, no corresponde que emita comprobantes de pago conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Comprobantes de Pago; sin embargo, los documentos que emita deben consignar por lo menos, su nombre, denominación o razón social y domicilio, así como la fecha y el monto de la operación a efectos que pueda ser deducido como gasto por una empresa domiciliada. 4. Respecto a la posibilidad que la empresa no domiciliada utilice comprobantes de pago emitidos en el extranjero por otro sujeto no domiciliado, es preciso indicar que tanto si la empresa no domiciliada realiza o no actividades económicas en el país a través de una sucursal o establecimiento permanente, podrá recibir documentos emitidos en el extranjero por otro sujeto no domiciliado, sin que sea exigible que éstos reúnan las características y requisitos mínimos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

INFORME N.° 122-2012-SUNAT/4B0000 Durante el período comprendido entre el 2.10.2000 y el 31.12.2000, el número de RUC de ocho dígitos era el válido, y su uso obligatorio en toda solicitud, trámite administrativo o acción contenciosa y en cualquier otro documento o actuación que tuviera implicancia tributaria para la SUNAT; sin embargo, no existía impedimento alguno para que los deudores tributarios consignaran en dichos documentos tanto el número de RUC de ocho dígitos como el de once dígitos. No obstante, tratándose de comprobantes de pago, notas de crédito, notas de débito y guías de remisión que se imprimieran desde el 1 hasta el 31 de diciembre del año 2000, existía la obligación de consignar tanto el número de RUC de ocho dígitos como el de once dígitos.

INFORME N.° 040-2012-SUNAT/4B0000 1. No corresponde que el consignador o consignante declare en el RUC como establecimiento anexo el local donde el consignatario desarrolla sus actividades empresariales. 2. El contribuyente y/o responsable se encuentra en la obligación de declarar como establecimiento anexo en el RUC un local de un operador logístico en el que se encuentre

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su mercadería, en la medida en que desarrollen efectivamente sus actividades empresariales en dicho local. 3. De manera general, a efecto de establecer si un contribuyente y/o responsable desarrolla sus actividades empresariales en un determinado local, debe analizarse cada caso concreto.

INFORME N° 109-2010-SUNAT/2B0000 1. Si un contribuyente generador de rentas de tercera categoría aún no se ha inscrito en el RUC y es detectado por la Administración Tributaria realizando actividades, debe entenderse comprendido dentro del Régimen General del Impuesto a la Renta y, por ende, le será aplicable la Tabla I de Infracciones y Sanciones del TUO del Código Tributario. 2. Sin embargo, si el contribuyente efectúa su inscripción en el RUC y procede a acogerse al Régimen Especial del Impuesto a la Renta - RER o al Nuevo Régimen Único Simplificado - RUS declarando en el RUC la fecha de inicio de sus actividades generadoras de rentas de tercera categoría, deberá considerársele legalmente acogido a dichos regímenes desde tal fecha, incluso cuando esta sea anterior a la fecha de su inscripción.

INFORME N.° 107-2010-SUNAT/2B0000 La inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, la comunicación de la suspensión temporal de actividades, la baja de inscripción en el RUC y la baja de tributo, una vez aprobadas por la Administración Tributaria, constituyen circunstancias incluidas en el inciso g) del numeral 1 del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N.° 002-97/SUNAT y habilitan a la Administración Tributaria, mediante el procedimiento previsto en dicha norma, a revocar las Resoluciones de Multa que se hubieran notificado previamente por omisiones en la presentación de las declaraciones juradas mensuales correspondientes a períodos tributarios respecto de los cuales, de acuerdo con la información modificada, no existía la obligación de su presentación.

INFORME N° 040-2010-SUNAT/2B0000 1. Las sucursales en el Perú de una sociedad extranjera, así como el establecimiento permanente u oficina de representación de la misma, se encuentran obligados a inscribirse en el RUC en la medida que adquieran la condición de contribuyentes y/o responsables de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT. 2. No se encuentra prevista la inscripción en el RUC de la sociedad extranjera como tal, que no cuente con sucursal, establecimiento permanente u oficina de representación. 3. 3. Las sociedades conyugales y sucesiones indivisas que realizan actividad económica están obligadas a inscribirse en el RUC.

INFORME N.° 165-2009-SUNAT/2B0000

1. Los consorcios que lleven contabilidad independiente de la de sus partes contratantes deben inscribirse en el RUC, conforme a lo señalado en la Resolución de Superintendencia N.° 210-2004/SUNAT.

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Por el contrario, los consorcios que no llevan contabilidad independiente están impedidos de inscribirse en el RUC, sin perjuicio que tal obligación recaiga sobre sus partes contratantes.

2. Los consorcios que llevan contabilidad independiente de la de sus partes contratantes deben emitir el comprobante de pago respectivo por las operaciones que realicen.

En ese sentido, tratándose de consorcios que no llevan contabilidad independiente y en los que cada parte contratante contabiliza sus operaciones, los sujetos obligados a emitir el comprobante de pago son, precisamente, cada una de las partes contratantes en su calidad de contribuyentes.

INFORME N° 001-2009-SUNAT/2B0000

Las personas que prestan servicios bajo la modalidad de CAS se encuentran obligadas a inscribirse en el RUC.

INFORME N° 209-2007-SUNAT/2B0000

Los internos de los diferentes establecimientos penitenciarios del país pueden solicitar su inscripción en el RUC, en la medida que se encuentren en cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo 2° de la Ley del RUC y su Reglamento.

No obstante, en caso de tratarse de una persona relativamente incapaz para ejercer sus derechos civiles como consecuencia de una pena que lleva anexa la interdicción civil, la inscripción en el RUC deberá efectuarse a través de su representante, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 16° del TUO del Código Tributario.

44. INFORMES SOBRE VALOR DE MERCADO:

INFORME N.° 043-2014-SUNAT/4B0000 1. Tratándose de operaciones de ventas internas en el país de concentrados de minerales realizadas entre partes no vinculadas, cuyo precio es determinado mediante ajustes al valor de cotización internacional del metal respectivo, es aplicable el artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta; para lo cual debe analizarse los términos contractuales pactados y los componentes específicos de la estructura de precios, a fin de determinar la inclusión o exclusión de sus componentes, como el flete y el seguro. 2. Corresponde a los contribuyentes que venden concentrado de minerales a través de la información y/o documentación con la que pudieran contar, a propósito del requerimiento de la Administración Tributaria, probar o sustentar que el valor de la operación es el de mercado. No obstante, corresponde a la Administración Tributaria sustentar el valor de mercado cuando efectúe el ajuste correspondiente.

INFORME N.° 030-2011-SUNAT/2B0000

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En el marco de las normas sobre aplicación del valor de mercado previstas en los artículos 32° y 32°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, para efecto del IGV, al ajuste que determina un mayor débito fiscal para el transferente corresponde un ajuste del crédito fiscal en el adquirente

INFORME N° 056-2010-SUNAT/2B0000 Las enajenaciones de valores que formen parte de los fondos administrados por las AFP deberán considerarse efectuadas a valor de mercado, en los términos regulados en el numeral 2 del segundo párrafo del artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y en el artículo 19° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.