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    Procedimiento Romano.Agere per Formulas.

    Prof. Dr. Patricio Ignacio Carvajal R.

    Introduccin.

    El Derecho es un nico fenmeno social, sin embargo, se suele distinguir entreel Derecho Pblico y el Derecho Privado1.

    La distincin nos interesa pues este curso versa sobre el Derecho Privado.

    El Derecho Privado est definido por las fuentes:

    Ulpiano, 1 inst., D. 1, 1, 1, 2: Huius studii duae sunt positiones, publicum et priuatum. publicum ius est quod ad statum rei Romanae

    spectat, priuatum quod ad singulorum utilitatem: sunt enim quaedam

    publice utilia, quaedam priuatim. publicum ius in sacris, in sacerdotibus,in magistratibus constitit. priuatum ius tripertitum est: collectum etenim

    est. (De este modo, son dos las perspectivas de estudio [del Derecho]:pblico y privado. Derecho Pblico es el que corresponde al estado de laorganizacin poltica romana, privado el que corresponde a los interesesde los particulares: unos asuntos son de utilidad pblica, otros de utilidadprivada).

    El Derecho Privado es, por tanto: una perspectiva de estudio del Derecho2, apartir de la cual se analiza la regulacin de los intereses de los particulares (ad

    singulorum utilitatem) en la vida social.

    Teniendo en mente dicha perspectiva de anlisis, el Derecho Privado Romano sepuede definir como: (las) normas jurdicas e instituciones que rigieron la vida del

    pueblo romano desde la fundacin de la ciudad en el ao 753 a. C., hasta la muertedel emperador Justiniano en el ao 565 d. C.3.

    Este prolongadsimo arco de tiempo (13 siglos) admite varias divisiones basadasen distintos criterios de periodificacin. Sin perjuicio de que en ocasiones utilizaremoscriterios polticos (Monarqua, Repblica, Alto Imperio, Bajo Imperio), nuestraprincipal distincin versar sobre los diversos estadios evolutivos de la experiencia

    jurdica romana:a) perodo arcaico (753-367 a. C.);b) perodo preclsico (367-130 a. C.);c) perodo clsico (130 a. C.-235 d. C.);d) perodo post-clsico (235-527 d. C.); y,e) perodo justinianeo (527-565 d.C.).

    1 Vid. KASER, M.:Rmisches Privatrecht, Verlag C. H. Beck, Mnchen, 2003, pp. 37 y 38.2

    Vid. DEZ-PICAZO, L.; GULLN, A.: Sistema de Derecho Civil, 1, Tecnos, Madrid, 1997, pp. 41 a 44.3 GARCA GARRIDO, M. J.: v.Derecho Romano, en Diccionario de Jurisprudencia Romana, Dykinson,Madrid, 1993, p. 102.

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    Nuestro curso se refiere, principalmente, al Derecho Privado Romano delperodo clsico (130 a. C.- 235 d. C.). La eleccin no es antojadiza; se trata delmomento de la mejor produccin jurdica de los romanos.

    1.- La fuerza como condicin necesaria para el imperio del Derecho.

    De nada sirve contar con un derecho si no lo podemos hacer valer. Por ejemplo,si alguien me golpea en la calle, ciertamente no tiene derecho a hacerlo: tal como sepuede intuir, efectivamente tengo el derecho a que no me golpeen. Pero he aqu queen el momento de recibir el golpe puedo percatarme claramente de que dicho derechono es ms que una abstraccin que en nada me protege por s sola. Es debido a sucarcter puramente intelectual (irreal), que el Derecho, para ser eficaz, necesita de lafuerza para hacer cumplir el orden social que sus preceptos establecen.

    El hecho de que se utilice la fuerza para hacer valer el Derecho es, por tanto, unacondicin necesaria.

    Partiendo de esa premisa puede sealarse que la fuerza jurdica es legtima, demodo que incluso el dao que por ella se pudiera llegar a inferir no tiene connotacinnegativa o reprochable.

    Gayo, 2 de testamentis ad Ed., D. 50, 17, 55: Nullus uidetur dolo facere,qui suo iure utitur. (quien se sirve de su derecho, ningn dolo actomalicioso- se considera que comete).

    Paulo, 64 ad Ed., D. 50, 17, 151: Nemo damnum facit, nisi qui id fecit,quod facere ius non habet (no se hace ningn dao, a menos que lo quese hizo no se tenga derecho para hacer).

    Paulo, 65 ad Ed., D. 50, 17, 155, 1: Non uidetur uim facere, qui iure suoutitur et ordinaria actione experitur (no parece cometer violencia quiense sirve de su derecho y deduce una accin ordinaria).

    Si nos centramos en el ltimo texto citado, caemos en cuenta de un trminotcnico de la mayor trascedencia: la fuerza jurdica de que hablamos, se conduce atravs de la accin4.

    Debemos preguntarnos, en consecuencia, qu es la accin a travs de la cualse procede de un modo que de no haber mediado sta sera violencia?

    Sobre el concepto de accin se construir todo el contenido de ste captulo y delcurso.

    2.- La accin como expresin de la fuerza jurdica desde la autotutela al proceso.

    El trmino accin (actio) viene de obrar, actuar (agere), y equivaleliteralmente a acto. Dicho acto o actividad se orienta a un fin: hacer valer underecho.

    4 Vid. BISCARDI, A.: El Proceso Civil Romano y las Piedras Angulares de su Historia, trad. JavierParicio, en Temas de Derecho Romano, Bosch, Barcelona, 1987, pp. 16 y 17.

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    Si bien ese hacer valer un derecho inicialmente tuvo que haber sidoequivalente a hacer valer el derecho por la propia mano (ejercer la venganza privada),la experiencia jurdica romana nos muestra que, al igual que hoy, la accin no continuvalindose de la propia mano sino que se sirvi de la decisin de un tercero imparcialautorizado por el poder pblico: el juez.

    Debemos precisar, entonces, hasta la medida de lo posible, cmo se resolvieronhistricamente las controversias; cmo se avanz desde la actuacin de los derechospor medio de la fuerza personal y fsica de las partes hasta la actuacin de losderechos por medio de la fuerza que el Ordenamiento le reconoce a la sentencia del

    juez.

    Tradicionalmente los procesalistas han descrito este excursus suponiendo unorden cronolgico expresado en diversas etapas sucesivas. Desde la ms antigua a lams nueva, son bsicamente las siguientes:

    a) la autotutela, es decir, la venganza privada en contra del otro que lesiona miderecho;

    b) la composicin, es decir, el acuerdo privado de las partes en orden a someter ladecisin del conflicto a un tercero llamado rbitro; y,

    c) el proceso5, momento en que el Estado se habra hecho cargo de la solucin delas controversias fijando un ritual o secuencia necesaria de actos, desencadenadapor la actio, preordenados a la dictacin de la sentencia por parte de un juez.

    Pero la Historia no es slo chronos ni siempre es lgica. Dicha progresinno existe. Tal como ya ha puesto de relieve PARICIO6, es muy importante destacar queen Roma, despus de un perodo protohistrico de autotutela (perceptible en pocahistrica, incluso hoy, a travs de la legtima defensa)7, se pas inmediatamente alproceso. Por tanto, la composicin, o arbitraje, fue un mecanismo posterior alproceso.

    En un momento ignoto, pero en todo caso posterior a la aparicin de la figura deliudex (juez), se incorpor dentro del propio proceso la figura del rbitro (arbiter).Aparentemente, su debutse produjo en virtud de una legis actio (accin de la ley),establecida por la Ley de las XII Tablas (451-450 a. C.). Esta forma de procedimiento,

    5 Utilizamos el trmino proceso con fines didcticos. Se debe reconocer, en todo caso, que la acepcintcnica de dicho trmino, elaborada en poca posterior, no se adapta a la experiencia jurdica romana.Segn nuestras indagaciones, el trmino processus slo aparece en una ocasin en todo el Corpus Iuris.Licinio Rufino, lib. 6 reg., D. 21, 1, 41: nam et imperator Antoninus constituit, ut ad processus uiri uxorei donare possit. Aqu el texto utiliza el trmino processus en el sentido de promocin ascenso delmarido, seguramente en referencia a su carrera poltica. Por ello, compartimos con DORS que escontraria a la genuina mentalidad romana la idea cannica del proceso, como serie de actos que

    conducen a una decisin; de hecho, processus es una palabra muy rara, que no se usa en sentidoprocesal. Vid. DORS, A.:Derecho Privado Romano, EUNSA, Pamplona, 1997, p. 1146 PARICIO, J.:Apuntes Sobre el Pretendido Origen Arbitral del Proceso Privado Romano, Revista de laFacultad de Derecho de la Universidad Complutense 16(1990) pp. 227-234.7

    Cfr., como ejemplo, Leges XII Tabularum 8, 12: Si nox furtum faxsit, si im occisit, iure caesus esto(Macrobius, Sat. 1, 4, 19). (Si cometi hurto por la noche y resulta muerto, sea esto conforme aDerecho).

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    enmarcado entre los ms arcaicos de Roma, se denomin: legis actio per iudicisarbitrive postulationem(accin de la ley por peticin de juez o rbitro).

    Gayo, Instituciones 4, 17 a: Per iudiciostulatonemageba qa de re ut ita agerur lex iussset sicu

    lex xii abularum de quod ex stipuatone petitur. eaqueres talis fere erat. qui agebat sic dicebat: ex sponsione te mii x milia

    sestertiorvm dare oportere aio: id postvlo aias an neges. aduersarius

    dicebat non oportere. actor dicebat: qvando tv negas, te praetor ivdicem

    sive arbitrvm postvlo vti des. itaque in eo genere actionis sine poena

    quisque negabat. item de hereditate diuidenda inter coheredes eadem lex

    per iudicis postulationem agi ius. idem fecit lex Licinna, si de

    aqua re commni diuidnda ageretur. itaque noata

    causa ex qua agebat statim arbter petebatu.

    Por lo dems, el rbitro que generalmente los procesalistas describen en materia

    de composicin, es un rbitro extraprocesal;es decir, un tercero al que las partespodan recurrir voluntariamente (esto es: mediante un acuerdo llamado compromiso),sin tener que iniciar propiamente un proceso. Lo cierto es que este arbiter ex

    compromisso surge despus no slo del nacimiento del proceso, sino, incluso,despus de la incorporacin del rbitro procesal que acabamos de ver. La aparicindel arbiter ex compromisso slo es segura en el siglo II a. C., a travs del receptumarbitri (tal vez, promesa del rbitro, o, acaso, recepcin de la causa por el rbitro).Es probable que el nacimiento del arbitraje extraprocesal se deba, como sealaMARRONE8, a los defectos del rgido procedimiento romano de la poca ( legisactiones).

    En suma, tal como seala BISCARDI9, el uso de los trminos agere (actuar,accionar) y actio (accin), aludan, en su primitiva acepcin material, a la actividaddel que realiza la propia pretensin, si es necesario acudiendo a la fuerza Sobre esta

    base, se comprende bien que la actio en sentido tcnico (es decir, dentro del proceso) nohaya representado histricamente otra cosa que la transfiguracin posterior de la

    autodefensa, consistente en un rito solemne, a cuyo travs el actor hace valer su

    derecho y lo realiza inmediatamente con la aquiescencia del adversario, mientras, en

    caso de resistencia de ste, la tutela del orden pblico impone que la civitasintervenga directa o indirectamente para conceder o negar el ejercicio del derecho

    controvertido10.

    8 MARRONE, M.: Sobre el Arbitraje Privado en la Experiencia Jurdica Romana, Roma e America.Diritto Romano Commune 5(1998) pp. 57 ss.9 BISCARDI, A.:El Proceso Civil Romano y las Piedras Angulares de su Historia, trad. Javier Paricio,en Temas de Derecho Romano, Bosch, Barcelona, 1987, pp. 16 y 17.10 Con todo, se debe reconocer que las fuentes ms antiguas relativas a esta materia no dan un valorgeneral a actio y agere (ya se ha extendido su uso en la Nueva Comedia tica: Plauto, Aul. 458;

    Merc. 1019; Epid. 422; Mil. 453; Pseud. 645; Rud. 1148; Stich. 129; Terencio, Heaut. Tim. 476; 851;Hec. 774; Phorm. 984). Por el contrario, para referirse al acto o al complejo de actos destinados a laresolucin de la controversia, la tendencia en la Ley de las XII Tablas (451-450 a. C.) es usar trminosms especficos: vindicare (vindicatio), manus inicere (manus iniectio), pignum capere

    (pignoris capio), in ius vocare (in ius vocatio), etc. Vid. PUGLIESE, G.: Actio - Contestatio Litis,en Atti del Colloquio Romanistico-Canonistico (febraio 1978), Librera Editrice della PontificiaUniversit Lateranense, Roma, 1978, pp. 337 y 338.

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    2.1.- El significado de la accin en la sistemtica de Gayo.

    La sistemtica de las Instituciones de Gayo (que ha pasado a travs de lasInstituciones de Justiniano a nuestros Cdigos Civiles), se basa en la triparticin:personas (personae), cosas (res) y acciones (actiones)11.

    Gayo, Instituciones 1, 8: Omne autem ius, quo utimur, uel ad personaspertinet uel ad res uel ad actiones.

    Justiniano, Instituciones 1, 2, 12: Omne autem ius quo utimur vel adpersonas pertinet vel ad res vel ad actiones.

    Cfr. C. C. chileno: a.- Personae: Libro Primero: De las Personas; b.-Res: Libro Segundo: De los bienes, y de su dominio, posesin, uso ygoce; Libro Tercero: De la sucesin por causa de muerte y de lasdonaciones entre vivos; Libro cuarto: De las obligaciones en general yde los contratos; c.- Actiones: las acciones no forman parte del CdigoCivil; esto se explica, fundamentalmente, tanto por las diferencias denuestro procedimiento con el romano, como por el fenmeno deespecializacin verificado en el proceso codificador que dio a luzcdigos de procedimiento-; sin embargo, muchos de los contenidossustantivos de las fuentes romanas estn integrados a los captulos depersonas y cosas.

    Se ha dicho que la divisin gayana (de carcter elemental y puramenteexplicativa destinada a los estudiantes universitarios), divide la enseanza del Derechoprivado en: quin (personae), qu (res) y cmo (actiones)12.

    Precisamente en torno a la herramienta tcnica denominada accin (actio), elpropio Derecho nos explica cmo se dota de fuerza, de eficacia o, si se prefiere, deimperio a s mismo13.

    Las actiones son, por tanto, el cmo se hace valer lo dispuesto por elOrdenamiento, y pueden definirse de dos formas: una subjetiva (referida a quienparticipa en la accin, distinguindose la perspectiva del actor y la del magistrado) yotra objetiva (centrada en el contenido de lo que se acciona).

    En sentido subjetivo, la accin es:

    la actuacin enderezada a resolver una controversia mediante una decisindefinitiva (iudicatum) fundada en la opinin (sentencia) de un juez14.

    Desde el punto de vista del demandante, o actor, se puede decir queactio es:

    11 Vid., con la bibliografa all citada, ZIMMERMANN, R.: The Law of Obligations. Roman Foundationsof the Civilian Tradition, Oxford University Press, Oxford, 1996, p. 27 n. 15112 STEIN, P.: The development of institutional system, enStudies in Justinian's Institutes in Memory ofJ.A.C. Thomas, P.G. Stein; A.D.E Lewis (eds.), Sweet & Maxwell, London, 1983, pp. 159 ss.13 Con todo, advirtase desde ya que, en la experiencia jurdica romana, la accin no slo sirve para

    explicar este aspecto adjetivo, sino que tambin fue el instrumento a travs del cual se dot de contenidoal Derecho mismo.14 DORS, A.:DerechoPrivado Romano, EUNSA, Pamplona, 1997, p. 113.

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    el acto jurdico del demandante o actor dirigido a conseguir en el juicio unasentencia favorable15.

    Desde el punto de vista del magistrado, laactio es:

    La autorizacin que una persona llamada actor recibe del magistrado parasometer la decisin de su controversia a la decisin de un juez.

    En sentido objetivo, la accin es:

    Las normas jurdicas que regulan la relacin de las partes en el casoconcreto.

    3.- ElAgere per Formulas.

    El Derecho Romano conoci tres formas fundamentales de proceso, o, lo mismo

    para stos efectos, tres rituales diferentes a travs de los cuales se poda accionar(agere):

    a) agere perlegis actiones,

    b) agere per formulas, y

    c) la cognitio extraordinem.

    Nosotros centraremos nuestra atencin en el proceso utilizado prcticamentedurante todo el perodo clsico romano: el procedimiento formulario ( agere per

    formulas).

    Agere per formulas quiere decir, aproximadamente, deducir acciones, oaccionar, a travs de frmulas.

    Definicin:

    El Procedimiento Formulario es un modo ordenado de resolucin de

    conflictos, en virtud del cual las partes acuden ante el magistrado para el solo efecto

    de acordar con l la elaboracin de un documento escrito, llamado frmula, en que se

    establecen las normas relativas a la contienda y el juez o jueces llamados a resolverla; y ste o stos ltimos, a su vez, en un momento posterior escuchan los alegatos yaprecian las pruebas con el objeto de dirimir el conflicto por medio de una sentencia.

    poca histrica:

    El agere per formulas surgi, probablemente, hacia mediados del siglo IV a. C.(acaso ya el ao 349 a. C., con la conclusin del segundo tratado romano-cartagins); y se difundi con la creacin de la pretura peregrina (el ao 242 a. C.).Se trataba de un procedimiento, principalmente destinado a la resolucin de conflictoscon comerciantes extranjeros, que se desarrollaba paralelamente al antiguo, de la legis

    15 GARCA GARRIDO, M. J.: v. Actio, en Diccionario de Jurisprudencia Romana, Dykinson, Madrid,1993, p. 7.

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    actiones, reservado exclusivamente a los ciudadanos romanos. El procedimientoformulario desplaz parcialmente al procedimiento anterior hacia el ao 130 a. C.,gracias a la promulgacin de la lex Aebutia, y prcticamente lo reemplaz por completoel ao 17 a. C. con la promulgacin de la leges Iuliae iudiciorum privatorum.

    Una vez instituido como la forma habitual de procedimiento, el agere performulas se conoci como el ordo iudiciorum privatorum (el orden de los juiciosprivados).

    Por otra parte, el procedimiento formulario comenz a decaer en la medida queavanzaba la aplicacin de la cognitio extraordinem, de manera notable ya hacia lamitad del siglo II d. C. (aunque se conoca desde Augusto). La propia denominacindel nuevo procedimiento, cognicin extraordinaria, refleja su oposicin alprocedimiento formulario: si el agere per formulas representaba el ordo, la nuevaforma de cognicin (de la controversia) resultaba, entonces, extraordinaria; es decir,fuera del orden (habitual o normal). Hacia mediados del siglo III d. C. virtualmente

    haba desaparecido el agere per formulas; y, finalmente, fue expresamente derogado pormedio de una constitucin de Constancio y Constante del ao 342 d. C.

    3.1.- La biparticin delagere per formulas.

    La biparticin del procedimiento formulario, que ya se encontraba en las legisactiones, se refiere a la neta separacin de dos momentos procesales expresados en ladefinicin que hemos ofrecido:

    a) fase ante el magistrado, o fase in iure:

    Las partes acuden ante el magistrado para el solo efecto de acordar con l la

    elaboracin de un documento escrito, llamado frmula, en que se establecen las

    normas relativas a la contienda y el juez o jueces llamados a resolverla.

    b) fase ante el juez, o fase apud iudicem:

    El juez o los jueces designados escuchan los alegatos y aprecian las pruebas

    con el objeto de dirimir el conflicto por medio de una sentencia.

    Esta biparticin tal vez puede explicarse de la siguiente manera:

    Siguiendo en parte la evolucin sugerida por WATSON16, puede sealarse que acomienzos de la Repblica el rex fue sustituido por un magistrado llamado praetor(desde el punto de vista militar) o iudex (desde el punto de vista civil)17.

    16 WATSON, A.:Internacional Law in Archaic Rome. War and Religion, The Johns Hopkins UniversityPress, Baltimore, 1993, pp. 16 ss.17 Aunque debemos prevenir que WATSON (p. 17) se concentra en intentar demostrar que, en pocaarcaica, iudex tuvo una acepcin sinnima a mando militar y completamente alejada de la de juez.De esta forma, el binomio praetor-iudex habra formado una endadis referida al poder de mandomilitar. Todo esto sobre la base, acaso insuficiente si no contradictoria, de Varro, De lingua latina 6, 88:In Commentariis Consularibus scriptum sic inveni: Qui exercitum imperaturus erit, accenso dicito: "C.

    Calpurni, voca inlicium omnes Quirites huc ad me." Accensus dicit sic: "Omnes Quirites, inlicium vos itehuc ad iudices." "C. Calpurni," cos. dicit, "voca ad conventionem omnes Quirites huc ad me." Accensus

    dicit sic: "Omnes Quirites, ite ad conventionem huc ad iudices." Dein consul eloquitur ad exercitum:

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    Estepraetor-iudex -el magistrado supremo del Estado-, fue llamado consuldesde la promulgacin de las leges Liciniae Sextiae de consule plebeio, del ao 367 a.C.

    As, inicialmente iudex no quera decir juez, sino que se refera a lamagistratura, de naturaleza eminentemente poltica, que gozaba de la potestad de iusdicere: decir el derecho (no, simplemente, iudicare: juzgar, aplicar elderecho).

    Es probable, entonces, que este magistrado (el poltico-militar llamado iudex-praetor, primero, y consul, despus) haya sido el encargado de conducir elprocedimiento de resolucin de controversias entre partes. Se habra tratado de unprocedimiento dirigido ntegramente por l; es decir, monofsico o sin biparticin. Entodo caso, nada sabemos sobre este extremo.

    Con todo, tempranamente iudex adquiri el sentido de juez. Latransformacin ya puede observarse en la propia Ley de las XII Tablas, promulgadaentre los aos 451-450 a. C.:

    2,1b: Per iudicis postulationem agebatur, si qua de re ut ita agereturlex iussisset, sicuti lex XII tabularum de eo quod ex stipulatione petitur...

    Item de hereditate dividenda inter coheredes eadem lex per iudicis

    postulationem agi iussit... (Gaius, 4, 17a). 2,2: Morbus sonticus . . . aut status dies cum hoste . . . quid horum fuit

    unum iudici arbitrove reove, eo dies diffissus esto.(Festus 290; 273; Cicero, de off. 1, 12, 37).

    9,3: nisi duram esse legem putas, quae iudicem arbitrumve iuredatum, qui ob rem [iu]dic[a]ndam pecuniam accepisse convictus est,

    capite poenitur?.(Gellius 20, 1, 7).

    Puede ser que esta transformacin semntica sea reflejo de que ya haba operadola divisin de funciones en la conduccin de las controversias que dio lugar a labiparticin del proceso. Dicho de otra forma: creemos que el cambio de significado deltrmino iudex probablemente se produjo al hilo de una transformacin, que ignoramoscon exactitud en qu momento ocurri, en virtud de la cual el proceso se escindi en dosetapas: la fase in iure y la faseapud iudicem.

    Por un lado se encuentra, en un primer momento del proceso, el magistrado conpoder jurisdiccional (iurisdictio), llamadoPraetor.

    Este Praetor no corresponde a la mxima magistratura de la primera etaparepublicana. Dicho magistrado, como ya hemos indicado, fue denominado Consul, noPraetor, a partir del ao 367 a. C. El profundo cambio constitucional, que se verific

    "Impero qua convenit ad comitia centuriata." (En los Comentarios Consulares se encuentra este texto:Quien estaba a cargo del ejercito dijo a su subordinado: C. Calpurnius, convoca a todos los ciudadanosante m. El subordinado dijo as: Todos los ciudadanos vengan aqu hasta los jueces. C. Calpurnius,

    dice el cnsul, convoca ante m a todos los ciudadanos para una convencin. El subordinado dice as:Todos los ciudadanos vengan aqu para reunirse a los jueces. Entonces, es dicho por el cnsul alejrcito: Ordeno que hagan lo conveniente para formar los comicios centuriados).

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    con la promulgacin de las leges Liciniae Sextiae, incluy, conjuntamente con lacreacin del consulado como mxima magistratura, la figura de un collega minor deste: elPraetor, quien ostentaba el rango inmediatamente inferior al de los cnsules enla jerarqua poltica (cursus honorum).

    El encargado de ejercer la iurisdictio fue, por tanto, este magistrado del nuevoorden constitucional republicano. Ya hemos dicho que antes del surgimiento de estanueva magistratura (pretura) es probable que su funcin haya correspondido al Praetor-

    Iudex de la primera poca republicana; pero, reiteramos, la verdad es que no sabemosexactamente qu ocurra18.

    Aparte de esto ltimo, ntese en primer lugar que la iurisdictio del Pretor,como una ms de sus competencias, se enmarca en un poder poltico ms ampliollamado imperium; y, en segundo lugar, que este aspecto de su poder poltico, la iurisdictio delPraetor, se refiere primordialmente a la declaracin, o la diccin, delDerecho, no a la creacin del Derecho.

    Por el otro, en un segundo momento de la solucin del conflicto, un iudexprivatus (ya no el magistrado, es decir, el poltico) revisaba las alegaciones y defensasde las partes, para luego resolver el asunto mediante una sentencia.

    Para cumplir esta misin, el iudex tena a la vista las regulaciones previamenteimpuestas para el caso por el Praetor; las cuales aparecan en el documento escritollamado frmula. De aqu que su funcin no tiene relacin con la iurisdictio (ius-dicere = decir el Derecho), sino con juzgar = iudicare (ius-dicare = dar su opinin,sententia en latn, sobre el derecho de las partes).

    3.2.-Iudicia legitimo iure consistuntyIudicia quae imperio continentur.

    Se debe poner de relieve que en el procedimiento formulario todo el fundamentodel iudicium, es decir la fase del procedimiento desarrollada apud iudicem, descanzabasobre la frmula.

    La formula, el documento escrito en que constaba la accin que regulara el juicio, era expresin del arbitrio del magistrado quien, ms all del indispensableacuerdo de las partes, finalmente decida dare aut denegare actionem. Y, por tanto,este documento, al igual que la accin misma que en l se contena, era una

    autorizacin del poder poltico.Esta conformacin del proceso hizo posible dos clases de iudicia.

    Gayo, Instituciones 4, 103: Omnia autem iudicia aut legitimo iureconsistunt aut imperio continentur.

    1) el iudicium legitimum (juicio legtimo), y

    18 Cfr. SANFILIPPO, C.: Istituzioni di Diritto Romano, Rubettino Editore, Messina, 1996, p. 125;

    DORS, A.:Rc. Kaser, Max: Das altrmische ius, en Crtica Romanstica, Cuadernos Compostelanosde Derecho Romano 10, Universidad de Santiago de Compostela, Santiago de Compostela, 1999, pp. 15ss.

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    2) el iudicium quae imperio continetur (juicio de imperio).

    3.2.1.- Juicios legtimos:

    Gayo, Instituciones 4, 104, primera parte: Legitima sunt iudicia, quae

    in urbe Roma uel intra primum urbis Romae miliarium inter omnes ciuesRomanos sub uno iudice accipiuntur; eaque e lege Iulia iudiciaria, nisi

    in anno et sex mensibus iudicata fuerint, expirant. et hoc est, quod uulgo

    dicitur e lege Iulia litem anno et sex mensibus mori.

    Se conoce como iudicia legitima aquellos juicios en que concurrencumulativamente las siguientes circunstancias:

    1.- Celebrados en Roma o dentro de una milla a la redonda;

    2.- Entre ciudadanos romanos,

    3.- Con juez nico, y

    4.- Con juez nico ciudadano romano.

    3.2.2.- Juicios de imperio:

    Gayo, Instituciones 4, 105: Imperio uero continentur recuperatoria etquae sub uno iudice accipiuntur interueniente peregrini persona iudicis

    aut litigatoris; in eadem causa sunt, quaecumque extra primum urbis

    Romae miliarium tam inter ciues Romanos quam inter peregrinos

    accipiuntur. ideo autem imperio contineri iudicia dicuntur, quia tamdiu

    ualent, quamdiu is, qui ea praecepit, imperium habebit.

    Se conocen como iudicia quae imperio continentur, por contraste con losanteriores, aqullos en los que se observa alguna de las circunstancias siguientes:

    1.- Celebrados fuera de Roma;

    2.- Una o ambas partes litigantes son extranjeras;

    3.- Un juez extranjero; o,

    5.- Juez colegiado, como el caso de los recuperatores, aunque todos seanciudadanos.

    Al estar segunda categora de iudicia definida por contraste con la primera, debesubrayarse el hecho de que no era el cmulo de estas circunstancias como en el primercaso-, sino la presencia de una sola de ellas la que desde ya calificaba el juicio como deimperio.

    Esto se observa con claridad en las fuentes.

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    Gayo, Instituciones 4, 109: Ceterum potest ex lege quidem esseiudicium, sed legitimum non esse; et contra ex lege non esse, sed

    legitimum esse. nam si uerbi gratia ex lege Aquilia uel Ollinia uel Furia

    in prouinciis agatur, imperio continebitur iudicium; idemque iuris est, et

    si Romae apud recuperatores agamus uel apud unum iudicem

    interueniente peregrini persona; et ex diuerso si ex ea causa, ex quanobis edicto praetoris datur actio, Romae sub uno iudice inter omnes

    ciues Romanos accipiatur iudicium, legitimum est.

    3.2.3.- Diferencias entre los juicios legtimos y los de imperio.

    Entre los juicios legtimos y los juicios de imperio se pueden sealar al menosdiferencias en cuanto a:

    a) el tiempo de vigencia de los juicios; y,b) los efectos del iudicium, en relacin con la necesidad de la excepcin

    de cosa juzgada o deducida en juicio.

    Lo relativo a la excepcin de cosa juzgada o deducida en juicio se revisar msadelante. De momento, slo nos limitaremos a sealar que los juicios que se fundan enel Derecho legtimo (iudicia legitima) expiran si no se falla la accin en un ao y seismeses. En cambio, los juicios que se fundan en el puro poder poltico del magistrado(iudicia imperio continentur) no pueden durar ms que el tiemo que este mismo ejercesu cargo; esto es, un ao. La razn parece bastante obvia. Lo que aqu sealamosaparece en Gayo, Instituciones 4, 104 y 105, ya citados.

    4.- Los significados de iusen el mbito procesal.

    Hemos avanzado de manera considerable en cuanto a la explicacin de cmo sehace valer un Derecho. Para continuar nuestro estudio, parece adecuado detenerse en elanlisis de qu debemos entender por Derecho. El trmino ius (Derecho), presentadiferentes significados dependiendo del contexto y el sentido en que se utilice.

    4.1.-Ius: Derecho en sentido fsico. El lugar donde se imparte el Derecho:

    Dada la peculiar configuracin del proceso romano, y en ltimo trmino del

    ordenamiento poltico romano, el trmino ius poda referirse, en un primera acepcin,al lugar donde el pretor daba o denegaba las acciones, es decir, ejerca suiurisdictio; tal cual como sealan las fuentes.

    Paulo, 6 Sab. D. 1, 1, 11: alia significatione ius dicitur locus in quo iusredditur, appellatione collata ab eo quod fit in eo ubi fit (en otraacepcin, se dice ius al lugar en el que se imparte el ius, nombredado por aquello que se hace al lugar donde se hace).

    Ulpiano, 22 Ed., D. 11, 1, 4, 1: Quod ait praetor: 'qui in iureinterrogatus responderit' sic accipiendum est apud magistratus populi

    Romani uel praesides prouinciarum uel alios iudices: ius enim eum

    solum locum esse, ubi iuris dicendi uel iudicandi gratia consistat, uel sidomi uel itinere hoc agat (Lo que dice el pretor: quien interrogado in

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    iure hubiera respondido as se entiende: frente al magistrado del puebloromano o el gobernador provincial u otros jueces: ius es el lugar fsicoen que alguno de ellos est actuando con el fin de decir el derecho o de

    juzgar, ya sea si as lo hagan en la ciudad o estando de viaje).

    La acepcin de ius como lugar donde se imparte el Derecho coincide con unode los usos que hoy hacemos del trmino justicia. La expresin recurrir a la justiciasuele ser sinnimo de recurrir a los tribunales de justicia19.

    Este sentido de ius es el que se utiliza para la fase in iure, y de ah quequiera decir: fase ante el magistrado.

    Asimismo, en esta clave se entiende un momento procesal muy importante: lain ius vocatio; es decir, la llamada ante la justicia (o, ante el magistrado), y quehoy correspondera a la notificacin de la demanda.

    4.2.- Ius: Derecho en sentido objetivo y particular. La posicin justa en el ordensocial.

    El trmino ius presenta otro significado distinto, y dogmticamente muchoms relevante:

    Ius en el sentido objetivo y particular de posicin justa en el ordensocial20.

    A su vez, ius como posicin justa parece presentar dos acepciones, quedependen de sta y que son diferentes entre s:

    a) Posicin justa en sentido abtracto, que tiene relacin con la fase iniure y que corresponde al trmino tcnico accin (en su sentidoobjetivo); y,

    b) Posicin justa en sentido concreto, que tiene relacin con la faseapudiudicem y que corresponde a lo dispuesto por el juez en lasententia.

    4.2.1.- Ius como posicin justa en sentido abstracto. Ius-dicere/Iurisdictio: la

    accin y su frmula.

    El trmino ius puede entenderse como el contenido dela accin concedidapor el pretor al demandante.

    En qu consista el ius (posicin justa en el orden social), que el pretorsealaba cuando las partes acudan ante l (al ius, como lugar, y de ah fase iniure)?

    19 PUGLIESE, G.: Actio - Contestatio Litis, en Atti del Colloquio Romanistico-Canonistico (febraio

    1978), Librera Editrice della Pontificia Universit Lateranense, Roma, 1978, p. 342.20 Vid., por todos, DORS, A.: Aspectos objetivos y subjetivos del concepto de ius, en Studi inMemoria di Emilio Albertario, 2, Milano, Giuffr Editore, 1953, pp. 277 ss.

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    La funcin de decir el derecho (ius-dicere) que corresponda al magistrado,se refera tan slo a las reglas pertinentes para la solucin del conflicto de las partes. Esdecir, se refera a la concesin de una accin; y esto en caso alguno implicaba decidiraquello que corresponda a cada parte en concreto.

    Al fijar la accin en la frmula, el Pretor plantea la controversia promovida porel actor como hipottica, ordenando al juez (que slo apareca en la etapa siguiente)que verifique los hechos y, de ser probados, condene al demandado, o, por el contrario,de no demostrarse, que le absuelva. Esto, a travs de la palabras si paret (si resultaprobado), y si non paret (si no resulta probado).

    Es decir, la condena del demandado, o reo, es condicional: depende de si loshechos son verificados por el juez en la etapa posterior (apud iudicem).

    As, la orden del magistrado era del siguiente tenor:

    Gayo, Instituciones 3, 91:

    si paret eum dare oportere; 4, 4: si paret eum dare oportere si paret eos dare oportere; 4, 37: ...si paret consilio dionis

    hermei filii fvrtvm factvm esse paterae avreae, qvam ob rem evm, si

    civis romanvs esset, pro fvre damnvm decidere oporteret et reliqua...; 4, 41: si paret nvmerivm negidivm avlo agerio sestertivm x milia dare

    oportere; item haec: qvidqvid paret nvmerivm negidivm avlo agerio dare

    facere ; item haec: si paret hominem ex ivre qviritivm avli

    agerii esse; 4, 43: ...ivdex, nvmerivm negidivm avlo agerio sestertivm x milia

    condemna. si non paret, absolve; item haec: ivdex, nvmerivm negidivmavlo agerio dvmtaxat condemna, si non paret, absolvito; item

    haec: ivdex, nvmerivm negidivm avlo agerio condemnato et reliqua; 4, 46: ...si paret illvm patronvm ab illo [patrono] liberto contra edictvm

    illivs praetoris in ivs vocatvm esse, recvperatores, illvm libertvm illi

    patrono sestertivm x milia condemnate. si non paret, absolvite; 4, 47: qvod avlvs agerivs apvd nvmerivm negidivm mensam

    argenteam deposvit, qva de re agitvr, qvidqvid ob eam rem nvmerivm

    negidivm avlo agerio dare facere oportet ex fide bona, eivs, ivdex,

    nvmerivm negidivm avlo agerio condemnato. si non paret, absolvito,

    si paret avlvm agerivm apvd nvmerivm negidivm mensam argenteam

    deposvisse eamqve dolo malo nvmerii negidii avlo agerio redditam nonesse, qvanti ea res erit, tantam pecvniam, ivdex, nvmerivm negidivm avlo

    agerio condemnato. si non paret, absolvito; 4, 60: si paret illvm apvd illam deposvisse; 4, 64: si paret titivm sibi x milia dare oportere; 4, 86: si paret nvmerivm negidivm pvblio mevio sestertivm x milia

    dare oportere, ivdex, nvmerivm negidivm lvcio titio sestertivm x milia

    condemna. si non paret, absolve.

    Por tanto, lo que la parte demandante obtena del pretor no era la solucindefinitiva del conflicto sino slo la datio actionis, la atribucin de una accin.Poda ocurrir, eso s, que el pretor estimara adecuado denegare actionem, entonces laparte quedaba desprovista de proteccin jurdica.Tomando el trmino accin en

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    sentido objetivo, puede decirse que el demandante ya nada poda pretender, puesquedaba sin normas jurdicas que regularan su controversia; y, tomando la accin ensentido subjetivo, el demandante quedaba sin autorizacin para perseguir su pretensinen juicio.

    Acaso ahora se comprenda mejor que en el procedimiento formulario romanola actio es un poder para obrar21, entendido como una permisin. Por estoofrecimos una definicin subjetiva de accin, estructurada desde el punto de vista delpretor: la autorizacin que una persona llamada actor recibe del magistrado parasometer la decisin de su controversia a la decisin de un juez (apud iudicem, lafase inmediatamente siguiente).

    As, entonces, por un lado, sin actio no se puede reclamar nada frente al juez; y, por otro, con su concesin, el magistrado slo delimita las normasconcretas que regulan la controversia, sin reconocer derecho alguno en concreto aldemandante, cuestin que queda entregada al juez22.

    As puede entenderse la definicin de actio que nos ofrece Celso, 3 dig., D.44, 7, 51: Nihil aliud est actio quam ius, quod sibi debeatur, iudicio persequendi (Laaccin no es otra cosa que el derecho a perseguir en juicio aquello que nos es debido) .

    Conectano la definicin de Celso y lo que hemos expuesto hasta aqu, debetenerse en cuenta que el magistrado, al conceder la accin, dice el ius. Pero se trataslo de un ius abstracto o hipottico; es decir, como hemos sealado al definir laaccin: tan slo las normas jurdicas pertinentes para resolver el conflicto.

    Dicha diccin del Derecho que daba contenido a la actio quedaba plasmadaen un documento escrito llamado formula (que le da nombre al procedimiento). Deah: agere per formulas = actuar a travs de frmulas.

    Los juristas, al analizar qu acciones y bajo qu respectos resultaban pertinentespara solucionar diferentes conflictos privados, pensaban en el ius en este sentido23.

    4.2.2.- Ius como posicin justa en sentido concreto. Iudicare/Iudicium: lo quedictaminan los jueces.

    Tambin se puede entender el ius como lo que dictaminan los jueces.

    A partir de lo que hemos llamado ius abstracto o hipottico de laformula, seda contenido a la accin. Y, en consecuencia, es en virtud de sta que se ventilapropiamente el iudicium.

    21 PUGLIESE, G.: Actio - Contestatio Litis, en Atti del Colloquio Romanistico-Canonistico (febraio1978), Librera Editrice della Pontificia Universit Lateranense, Roma, 1978, p. 339.22 Vid. DI PIETRO, A.: Gayo. Institutas. Texto Traducido, Notas e Introduccin, Abeledo-Perrot, BuenosAires, 1993, p. 621 n. 1.23

    Vid., con la bibliografa all citada, PUGLIESE, G.: Actio - Contestatio Litis, en Atti del ColloquioRomanistico-Canonistico (febraio 1978), Librera Editrice della Pontificia Universit Lateranense, Roma,1978, pp. 346 y 347.

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    Este iudicium se desarrolla apud iudicem, frente al juez. Esta segundafase (conducida ya no por el poder poltico sino por un iudex privado) culmina con lasentencia.

    Ntese entonces que slo con el pronunciamiento de la sentencia, el

    demandante, en el evento de vencer, ver reconocido su inters particular (quod sibidebeatur, segn Celso). Una vez dictaminado lo que se nos debe, en la sentencia,queda determinado lo que podramos denominar ius concreto de la parte vencedora24.

    As tambin se lee en las fuentes:

    Quintiliano, Institutio Oratia 3, 6, 73: ' Habeo ius actionis': 'nonhabes' Accipiat enim actionem necne ad euentum pertinet, non ad

    causam, et ad id quod pronuntiat iudex, non id propter quod pronuntiat(Tengo el derecho de utilizar una accin!. No lo tienes Se acepta[por el magistrado], pues, la accin, y no los hechos a los que pertenece

    ni la causa por la que se pide, y que se pronuncie el juez, no aquello envirtud de lo cual se pronuncia)25.

    Seguimos a KASER26, en cuanto a que cada sentencia constituye ius en lo quehace a las partes (aunque tambin, por su valor como precedente, sirva como ius en unsentido normativo, adquiriendo relevancia para la decisin de otros juicios posteriores).

    DORS, al recoger en parte la opinin del insigne alemn, formula, as, unatercera acepcin del trmino ius: lo que dictaminan los jueces.

    Vistas las cosas en relacin con el derecho que concretamente corresponda acada persona, en la experiencia jurdica romana la accin precede al ius: porque tengouna accin puedo llegar a tener un ius.

    De acuerdo a la forma mentis de los romanos, las acciones se caracterizan porconstituir el objeto de la creacin jurdica. Como la accin precede al ius, cuando seproduce un negocio cualquiera, los romanos, ms que preocuparse por la descripcin delnegocio, discutan en torno a la procedencia o improcedencia de las acciones. En efecto,debido a que el procedimiento desencadenado por la actio fue la piedra angular de todoel sistema, las fuentes permanentemente se preguntan por la accin (prius) y no por elderecho (posterius).

    24 En los procedimientos posteriores, la cognitio extraordinem y su evolucin en poca de Justiniano,desaparece el juez privado y la biparticin del proceso. En su reemplazo emerge la figura del juezfuncionario; quien resuelve directamente la contienda presentada ante l por las partes, valindose delDerecho vigente. Este Derecho, a su vez, ya no proviene de la pluma de los juristas privados, comoocurri durante casi toda la poca clsica, sino del propio Estado. En este nuevo ambiente, el trminojurisdiccin adquiere el sentido de poder estatal para aplicar el Derecho al caso concreto queconserva hasta hoy. La sentencia de este nuevo juez-funcionario ya no slo es un acto que resuelve elconflicto de intereses de las partes, sino que tambin es una manifestacin de la voluntad estatal, queexige que el conflicto se resuelva de un modo determinado, conforme a las normas propias que sonaplicables. Vid. PROVERA, G.: Prova Sentenza Apello in Diritto Romano , en Atti del ColloquioRomanistico-Canonistico (febraio 1978), Librera Editrice della Pontificia Universit Lateranense, Roma,1979, p. 396.25

    Vid. PUGLIESE, G.:Actio - Contestatio Litis, en Atti del Colloquio Romanistico-Canonistico (febraio1978), Librera Editrice della Pontificia Universit Lateranense, Roma, 1978, p. 347.26 Vid., KASER, M.:Das altrmische ius, Vandenhoek und Ruprecht, Gttingen, 1949, pp. 101 ss.

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    Bajo esta tercera acepcin romana de ius, lo que dictaminan los jueces, secomprende por qu las fuentes hacen derivar ius de iustitia, en Ulpiano, 1 inst., D.1, 1, 1pr.: Iuri operam daturum prius nosse oportet, unde nomen iuris descendat. estautem a iustitia appellatum: nam, ut eleganter Celsus definit, ius est ars boni et aequi

    (El que ha de darse a la tarea jurdica debe saber primero de dnde proviene la palabraius. Es llamado as por la palabra justicia, pues, como define elegantemente Celso,ius es la tcnica de lo bueno y de lo equitativo).

    Este visin prctica del Derecho, centrada en las relaciones procesales, permitehablar de la experiencia jurdica romana como un Derecho del caso (Fallrecht), talcomo dice KASER27.

    Por ello, tiene razn PURPURA28 al sealar que la elaboracin jurdica sefundaba en un derecho fctico y concreto basado en la actividad humana (actio) (undiritto fattuale e concreto basato sull'attivit umana actio-).

    Un texto, puesto de relieve por STEIN29, recoge bastante bien el mtodocasustico utilizado en la elaboracin jurdica romana:

    Paulo, 16 ad Plautium, D. 50, 17, 1: Regula est, quae rem quae estbreuiter enarrat. non ex regula ius sumatur, sed ex iure quod est regula

    fiat. per regulam igitur breuis rerum narratio traditur, et, ut ait Sabinus,

    quasi causae coniectio est, quae simul cum in aliquo uitiata est, perdit

    officium suum. (La regla (norma) es lo que brevemente narra cmo esun asunto. De la regla (norma) no se extrae el Derecho, sino que desde elDerecho se extrae la regla (norma). Por medio de la regla se realiza laentrega de una breve narracin de los asuntos, y, como dice Sabino, es attulo de resumen, de manera que si en algo est viciada, pierde sufuncin).

    Este sistema de Derecho casustico tuvo lugar conjuntamente con una notablecaracterstica de las acciones. En la experiencia jurdica romana las acciones sontpicas.

    Que las acciones sean tpicas quiere decir:

    a)

    que no existen ms acciones que las expresamente reconocidas; y, asu vez,

    b) que esas acciones reconocidas son un modelo para todas las relacionesde la misma ndole que se presenten.

    27 KASER, M.: Das altrmische Ius: Studien zur Rechtsvorstellung und Rechtsgeschichte der Rmer,Vandenhoeck und Ruprecht, Gttingen, 1949, pp. 36 ss.28 Vid., sobre fuentes del Derecho, PURPURA, G.: Luoghi del Diritto, Luoghi del Potere, AUPA 50

    (2005) pp. 247-268.29 STEIN, P.: Le Droit Romain el LEurope. Essai dInterprtation Historique, Helbing & Lichtenhahn,Ble, 2003, p. X.

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    As, caso a caso, el pretor decida dare aut denegare actionem, entre un elencotaxativamente enumerado en su Edicto.

    Por ejemplo, el contrato de compraventa (emptiovenditio) consiste en un acuerdoen virtud del cual una persona llamada vendedor se obliga a entregar la posesin

    pacfica de una cosa a otra persona, llamada comprador, quien a su vez se obliga a pagarun precio en dinero. Por tanto, los elementos fundamentales del negocio son elconsentimiento, la cosa y el precio en dinero. De otro lado, sus accionesfundamentalmente son: la actio empti (accin de compra), principalmente para exigir laentrega de la posesin de la cosa; y, la actio venditi (accin de venta), principalmentepara exigir el pago del precio en dinero. Si el negocio no era una compraventa sino untrueque (es decir, el precio no consista en dinero sino en otra cosa), y una de las partesno cumpla, la otra parte no tena accin alguna para exigir el cumplimiento. Esto,porque no haba ms acciones que las reconocidas; y la actio venditi serva para exigirun precio que consistiera en dinero y no en una especie.

    La tipicidad no slo se debe a que los romanos pensaran primero en la accin ydespus, a la manera de na consecuencia, dedujeran el derecho; ni tampoco a que elpretor debiera dar o denegar esas acciones expresamente incluidas en su Edicto. Desdeel punto de vista histrico, la tipicidad de las acciones una consecuencia de las evidentesraces religiosas del Derecho romano arcaico.

    De ah que el procedimiento inmediatamente anterior al formulario -el de laslegis actiones (acciones de la ley)-, se presente como un Ordenamiento que an no selibera completamente de las rgidas formas rituales.

    Entre otras seas de lo que estamos diciendo podemos aludir al uso de palabrasdeterminadas que deban aplicarse con precisin absoluta, so pena de perder el juicio( certa verba: palabras ciertas, o palabras imposibles de variar, para ser eficaces).Claramente lo exponen as las fuentes:

    Gayo, Instituciones 4, 11: Actiones, quas in usu ueteres habuerunt, legisactiones appellabantur uel ideo, quod legibus proditae erant, quippe

    tunc edicta praetoris, quibus conplures actiones introductae sunt,

    nondum in usu habebantur, uel ideo, quia ipsarum legum uerbis

    accommodatae erant et ideo immutabiles proinde atque leges

    obseruantur. unde eum, qui de uitibus succisis ita egisset, ut in

    actione uites nominaret, responsum est rem perdidisse, quia debuissetarbores nominare, eo quod lex xii tabularum, ex qua de uitibus succisis

    actio conpeteret, generaliter de arboribus succisis loqueretur.

    Como las acciones deban deducirse por certa verba, stas no podan sino sertpicas.

    El agere per formulas, en cambio, ya no fue un procedimiento verbal sinoescrito (formulae), en el que, si bien las acciones eran tpicas, se dej atrs la rigidez delos certa verba y se aceptaron los concepta verba: palabras prescritas. Sealamosesto, en el sentido de que las partes no necesitaban sealar palabras rituales, sino que el

    magistrado adaptaba, en su escrito (formula), los trminos en que se le expona lacontienda a los trminos en que aparecan concebidas las acciones en su Edicto.

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    Gayo, Instituciones 4, 30: Sed istae omnes legis actiones paulatim inodium uenerunt. namque ex nimia subtilitate ueterum, qui tunc iura

    condiderunt, eo res perducta est, ut uel qui minimum errasset, litem

    perderet; itaque per legem Aebutiam et duas Iulias sublatae sunt istae

    legis actiones, effectumque est, ut per concepta uerba, id est performulas, litigaremus.

    Dicho de otra forma: la penetracin de la escritura en la forma de deducir lasacciones hizo que stas pasaran a valer ms por su significado que por susignificante; o, como sostiene PUGLIESE30, mientras las agere per legis actionesestablecieron una tipicidad externa y otra interna, el agere per formulas conserv slo latipicidad interna. El mantenimiento de su tipicidad, en este ltimo sentido, se produjoacaso gracias a su peculiar visin del ius como posicin justa de cada sujeto en elorden social y, asimismo, a la precedencia de la accin al ius.

    4.3.- Ius: Derecho en sentido objetivo y general. Los Ordenamientos jurdicosromanos.

    Tomando una segunda acepcin de ius como Ordenamiento jurdico,debemos poner de relieve que la experiencia jurdica romana dio lugar a tresOrdenamientos paralelos: a) el ius civile; b) el ius gentium; y, c) el ius honorarium, o

    praetorium.

    Confrontar:

    Papiniano, 2 def., D. 1, 1, 7: Ius autem ciuile est, quod ex legibus, plebis scitis,senatus consultis, decretis principum, auctoritate prudentium uenit. 1.1.7.1Ius praetorium est, quod praetores introduxerunt adiuuandi uel supplendi uelcorrigendi iuris ciuilis gratia propter utilitatem publicam. quod et honorarium

    dicitur ad honorem praetorum sic nominatum.

    Marciano, 1, inst., D. 1.1.8. pr: Nam et ipsum ius honorarium uiua uox est iurisciuilis.

    Gayo, Instituciones 1, 1: Omnes populi, qui legibus et moribus reguntur, partimsuo proprio, partim communi omnium hominum iure utuntur: nam quod quis>-

    que populus ipse sibi ius constituit, id ipsius proprium est uocaturque ius ciuile,quasi ius proprium ciuitatis; quod uero naturalis ratio inter omnes homines con-

    stituit, id apud omnes populos peraeque custoditur uocaturque ius gentium,

    quasi quo iure omnes gentes utuntur. populus itaque Romanus partim suo

    proprio, partim communi omnium hominum iure utitur. quae singula qualia sint,

    suis locis proponemus.

    4.2.1.-Ius civile.

    30 PUGLIESE, G.: Actio - Contestatio Litis, en Atti del Colloquio Romanistico-Canonistico (febraio1978), Librera Editrice della Pontificia Universit Lateranense, Roma, 1978, p. 344.

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    Definicin: Derecho aplicable slo a los ciudadanos romanos y, porexcepcin, a ciertos extranjeros que, por especiales concesiones31, se les permita actuaren uno o ms mbitos de este Ordenamiento (ius commercii; ius connubii; testamenti

    factio).

    Acaso resulta adecuado aclarar previamente tres conceptos que nos ayudan a lacomprensin del ius civile: nacin, sentimiento nacional, ciudad y ciudadano:

    -Nacin: un pueblo que se siente una comunidad poltica separada, que seindividualiza polticamente y que se opone a otras comunidades polticas 32.

    -Sentimiento nacional: aquella conciencia que forma la nacin y laindividualiza polticamente, la conciencia de ser una comunidad poltica como las

    otras, y, por consiguiente, diferente de las otras33.

    -Ciudad: en la Antigedad, la nocin de ciudad coincide con la de nacin; sta,

    en consecuencia, constituye el ncleo bsico de las relaciones internacionales.

    -Ciudadano: en Roma, ser civis no es slo una condicin personal, sinotambin, y principalmente, consiste en ser un sujeto de derecho en relacin dereciprocidad dentro del grupo poltico: por ello es que civis significa, indistintamente,tanto ciudadano como conciudadano34.

    Como se puede deducir de los conceptos expuestos, la nacin/ciudad generabaen sus miembros un sentimiento de nacionalidad/ciudadana. Este sentimiento tuvo uncarcter marcadamente excluyente, poroducto de la estructura religiosa, jurdica,poltica y econmica, que dio lugar a un concepcin urbanocentrista35.

    De acuerdo con esta base ideolgica, Platn36, y especialmente Jenofonte37,sealan que segn una ley vigente desde todos los tiempos y para todos los hombres,cuando una ciudad es capturada en la guerra la persona y propiedades de sus habitantespertenecen a los captores38.Muchos siglos despus, las fuentes romanas sealan algo

    31 Cfr., sobre adquisicin de la ciudadana, Gayo, Instituciones 1, 28 ss.; 88 ss.32 SCHULTZ, F.: Principios del Derecho Romano, trad. Manuel Abelln Velasco, Civitas, Madrid, 1990,p. 133.33 SCHULTZ, F.: Principios del Derecho Romano, trad. Manuel Abelln Velasco, Civitas, Madrid, 1990,p. 133.34

    NICOLET, C.: El ciudadano y el poltico, trad. J. Castao Vejarano, en El Hombre Romano, ed. A.Giardina, Alianza Editorial, Madrid, 1991, p. 41. (pp. 29-68); CRIF, G.: Sul neso libert-citadinanza, enRoman Law as Formative of Modern Legal Systems. Studies in Honour of Wieslaw Litewski, 1,Jagiellonian University Press, Cracow, 2003, pp. 71-77.35 Vid. FINLEY, M.: Citt e Campagna nellEconomia Antica, trad. Iole Rambelli, en Marxismo eSociet Antica, Feltrinelli, Milano, 1977, pp. 231 ss.36 Platon,Nomoi 1, 626b.37 Xenophon, Educacin de Ciro 7, 5, 73.38 Entre los pueblos griegos esta concepcin acaso ya se pueda fijar en torno a la poca de la guerra deTroya. A este respecto, DAVIS al indagar sobre el significado que tuvo este acontecimiento paraSfocles, determina que a partir de ste los griegos comienzan a pensar en ellos como un pueblo Greeks come to think of themselves as Greeks-, y en sus enemigos, los brbaros, como sub-humanos: lacondicin natural de esclavos con que se conceba a los no-griegos significa que realmente no eran

    humanos, sino sub-humanos. De esta forma, lo que realmente unificaba a los griegos no era algunacondicin positiva, sino el contraste y la diferenciacin que implicaba su maltrato comn hacia todos losdems individuos de otros pueblos. En el caso de Edipo ya se ha hecho notar que ste, ms que acusar a

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    similar, tanto en la adquisicin de las cosas arrebatadas al enemigo como en lasimbologa de los litigios sobre la propiedad:

    Gayo, Instituciones 2, 69: Ea quoque, quae ex hostibus capiuntur,naturali ratione nostra fiunt.

    Gayo, Institutiones 4, 16: ...festuca autem utebantur quasi hastae loco,signo quodam iusti dominii, quando iusto dominio ea maxime sua esse

    credebant, quae ex hostibus cepissent; unde in centumuiralibus iudiciis

    hasta proponitur.

    Por estas mismas consideraciones que venimos tratando, el civis romanusreducido por medio de la venta a la condicin de servus deba serlo fuera de los lmitesde la ciudad, es decir, fuera de la expresin material de la esfera de proteccin religiosay jurdico-poltica39. A la inversa, el redire intra fines produca los consabidos efectosdelpostliminium: el ciudadano romano que haba sido hecho prisionero de guerra, y portanto haba cado en la esclavitud, recuperaba su libertad al regresar al territorio de la

    ciudad40.

    A partir de esta configuracin poltica se comprende por qu, como sealaSCHULTZ41, la nacionalidad constituye un factor constructivo del Derecho romano.Y, como tal, incida en materias relativas a la supremaca poltica, social y econmicadel pueblo romano.

    Si bien no es incorrecta la definicin de ius civile ofrecida por Gayo, debeadvertirse, sin embargo, que sera menos equvoco que describirlo como el Derecho

    propio de la ciudad haber sealado que se trata del Derecho propio de losciudadanos.

    Cuando decimos que el ius civile es el derecho de los cives, ms que el de lacivitas, se debe a que la conciencia nacional trascenda los lmites de la ciudad yacompaaba al ciudadano al lugar donde se encontrara. As, la orgullosa frase soyciudadano romano! significaba una proteccin que trascenda los lmites urbanos. Unexcelente ejemplo se encuentra en la Biblia:

    Actus apostolorum 22, 25-29: et cum adstrinxissent eum loris dixitadstanti sibi centurioni Paulus si hominem romanum et indemnatum licet

    los atenienses por no brindarles la hospitalidad axenoi-, o por ser injustos adikoi-, les reprocha que elrechazarle de la comunidad implica la prdida de sentido de su propio principio de reverencia a losdioses, es decir, implica para Atenas los peligros propios de un acto irreligioso asebs-. Vid. DAVIS,M.: Politics and madness, en Greek Tragedy and Political Theory, J. P. Euben (ed.), University ofCalifornia Press, Berkeley, 1986, pp. 149 y 150; SLATKIN, L.: Oedipus at colonus: exile andintegration, en Greek Tragedy and Political Theory, J. P. Euben (ed.), University of California Press,Berkeley, 1986, p. 215.39 THBERT, I.:El esclavo, trad. J. Castao Vejarano, en El Hombre Romano, ed. A. Giardina, AlianzaEditorial, Madrid, 1991, p. 164 (pp. 161-200); DE MARTINO, F.: Historia econmica de la romaantigua, 1, trad. E. Bentez, Akal, Madrid, 1985, p. 47.40 Cfr. Gayo, Instituciones 1, 129 y 187. Vid., por todos, SANNA, M.:Ricerche in tema di redemptio abhostibus, Edizioni A. V., Cagliari, 1998; CURSI, M. F.: La struttura del postliminium nella repubblicae el principato, Jovene Editori, Napoli, 1996; MAFFI, A.: Ricerche sul postliminium, Dott. A. Giuffr

    Editore, Milano, 1992.41 SCHULTZ, F.: Principios del Derecho Romano, trad. Manuel Abelln Velasco, Civitas, Madrid, 1990,p. 142.

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    vobis flagellare quo audito centurio accessit ad tribunum et nuntiavit

    dicens quid acturus es hic enim homo civis romanus est accedens autem

    tribunus dixit illi dic mihi tu Romanus es at ille dixit etiam et respondit

    tribunus ego multa summa civitatem hanc consecutus sum et Paulus ait

    ego autem et natus sum protinus ergo discesserunt ab illo qui eum torturi

    erant tribunus quoque timuit postquam rescivit quia civis romanusesset. (cuando le tenan estirado con las correas, dijo Pablo al centurinque estaba all: Os est permitido azotar a un ciudadano romano sinhaberle juzgado?. Al or esto el centurin fue donde el tribuno y le dijo:Qu vas a hacer? Este hombre es ciudadano romano. Acudi eltribuno y le pregunt: Dime, eres ciudadano romano? S,respondi. Yo, dijo el tribuno, consegu esta ciudadana por una fuertesuma. -Pues yo, contest Pablo, la tengo por nacimiento. Al momentose retiraron los que iban a darle tormento. El tribuno temi al darsecuenta que le haba encadenado siendo ciudadano romano.)42.

    Hoy tenemos la nocin de que el Derecho constituye un estatuto territorial; sinembargo, en la experiencia juridica romana el ius civile constiutuy un estatutopersonal: las normas del Derecho civil regan las relaciones del ciudadano romanoen cualquier lugar del Imperio.

    Por supuesto, las normas del ius civile restringieron la circulacin de los bienesms importantes a los ciudadanos romanos (o, al menos, a quienes tenan iuscommercii):

    Gayo, Instituciones 1, 119 y 120: Est autem mancipatio, ut supraquoque diximus, imaginaria quaedam venditio: Quod et ipsum ius

    proprium civium Romanorum est; eaque res ita agitur: Adhibitis non

    minus quam quinque testibus civibus Romanis puberibus et praeterea

    alio eiusdem condicionis, qui libram aeneam teneat, qui appellatur

    libripens, is, qui mancipio accipit, rem tenens ita dicit: HUNC EGO

    HOMINEM EX IURE QUIRITIUM MEUM ESSE AIO ISQUE MIHI

    EMPTUS ESTO HOC AERE AENEAQUE LIBRA; deinde aere percutit

    libram idque aes dat ei, a quo mancipio accipit, quasi pretii loco. Eo

    modo et serviles et liberae personae mancipantur; animalia quoque,

    quae mancipi sunt, quo in numero habentur boves, equi, muli, asini; item

    praedia tam urbana quam rustica, quae et ipsa mancipi sunt, qualia sunt

    Italica, eodem modo solent mancipari. Gayo, Instituciones 2, 22: Mancipi uero res sunt, quae permancipationem ad alium transferuntur; unde etiam mancipi res sunt

    dictae. quod autem ualet mancipatio, idem ualet et in iure cessio.

    Lo anterior se vincula muy especialmente con el reconocimiento de la familia(cuyo contenido original es ante todo poltico y econmico, y marginalmentebiolgico)43, basada en el matrimonio de una persona con ciudadana romana (o almenos con ius connubii):

    42 Cfr., trad., Nueva Biblia de Jerusaln. Revisada y Aumentada. Descle De Brouwer, Bilbao, 1998, p.

    1630.43 Vid. AMUNTEGUI, C.: El Concepto de Familia en Roma Arcaica, Ars Boni et Aequi 1(2005) pp.117-126.

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    Gayo, 1, 56: Iustas autem nuptias contraxisse liberosque iis procreatosin potestate habere cives Romani ita intelleguntur, si cives Romanas

    uxores duxerint vel etiam Latinas peregrinasve, cum quibus conubium

    habeant: Cum enim conubium id efficiat, ut liberi patris condicionem

    sequantur, evenit, ut non solum cives Romani fiant, sed et in potestatepatris sint.

    Este reconocimiento resulta de mxima trascedencia si se considera la estructuraoriginaria de la sucesin por causa de muerte, y por tanto la transmisin de la riquezafamiliar. Una forma de transmisin operaba a travs del testamento. ste se otorgabaante los comicios, ante el ejrcito, o, ms tarde, por la misma mancipatio: lo notable esque todas estas vas estaban reservadas exclusivamente a los ciudadanos (o personasdotadas de testamenti factio). A falta de testamento, en principio la cuestin no variabaen este punto: la sucesin quedaba determinada por la ley, que slo favoreca a lafamilia legtima (por as llamarla, ciudadana), es decir, normalmente aquella que se

    generaba a travs de matrimonio legtimo (entre ciudadanos)44.

    Gayo, Instituciones 2, 101 y 102: Testamentorum autem genera initioduo fuerunt: nam aut calatis comitiis testamentum faciebant, quae

    comitia bis in anno testamentis faciendis destinata erant, aut in

    procinctu, id est, cum belli causa arma sumebant: procinctus est enim

    expeditus et armatus exercitus. alterum itaque in pace et in otio

    faciebant, alterum in proelium exituri. Accessit deinde tertium genus

    testamenti, quod per aes et libram agitur: qui enim neque calatis comitiis

    neque in procinctu testamentum fecerat, is, si subita morte urguebatur,

    amico familiam suam, id est patrimonium suum, mancipio dabat eumque

    rogabat, quid cuique post mortem suam dari uellet. quod testamentum

    dicitur per aes et libram, scilicet quia per mancipationem peragitur. 103.

    Sed illa quidem duo genera testamentorum in desuetudinem abierunt;

    hoc uero solum, quod per aes et libram fit, in usu retentum est. sane nunc

    aliter ordinatur, quam olim solebat; namque olim familiae emptor, id est,

    qui a testatore familiam accipiebat mancipio, heredis locum optinebat, et

    ob id ei mandabat testator, quid cuique post mortem suam dari uellet;

    nunc uero alius heres testamento instituitur, a quo etiam legata

    relinquuntur, alius dicis gratia propter ueteris iuris imitationem familiae

    emptor adhibetur. Gayo, Instituciones 2, 156 y 157: Sui autem et necessarii heredes suntuelut filius filiaue, nepos neptisue ex filio et deinceps ceteri, qui modo in

    potestate morientis fuerunt: sed uti nepos neptisue suus heres sit, non

    sufficit eum in potestate aui mortis tempore fuisse, sed opus est, ut pater

    quoque eius uiuo patre suo desierit suus heres esse aut morte interceptus

    aut qualibet ratione liberatus potestate; tum enim nepos neptisue in

    locum sui patris succedunt. Sed sui quidem heredes ideo appellantur,

    quia domestici heredes sunt et uiuo quoque parente quodam modo

    domini existimantur; unde etiam si quis intestatus mortuus sit, prima

    causa est in successione liberorum. necessarii uero ideo dicuntur, quia

    44

    Vid. YARON, R.: Basics in Roman and Jewish Intestacy, en Critical Studies in Ancient Law,Comparative Law and Legal History. Essays in Honour of Alan Watson, Hart Publishing, Oxford, 2001,pp. 203 ss.

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    omni modo, siue uelint siue nolint, tam ab intestato quam ex testamento

    heredes fiunt.

    4.2.2.-Ius gentium.

    Definicin: Derecho romano aplicable a todos los habitantes del Imperio, sindistinction entre ciudadanos y no ciudadanos.

    Con todo, no es fcil sealar con ms precisin qu es el ius gentium, pues, talcomo reparan KASER45 y TALAMANCA46, los romanos no nos dejaron ningunadefinicin.

    Un efecto algo perturbador produce el hecho de que la denominacin derechode gentes (Vlkerrecht), sea hoy utilizada como sinnimo del actual DerechoInternacional Pblico. Esta nomenclatura acaso no se corresponde perfectamente con lamentalidad romana. Podra especularse, siguiendo a DORS47, que el actual Derecho

    Internacional Pblico, preocupado fundamentalmente las relaciones de paz y de guerraentre los Estados (con algn anclaje histrico en el Bajo imperio, luego de la cada deOccidente), ms que ius gentium cabra llamarlo ius inter-gentes. As entendemoshoy, por ejemplo, la vision utpico-realista que nos exponen autores como RAWLS48.

    El ius gentium fue un Derecho comercial, principalmente internacional, que, enun orden Internacional urbanocentrista, permiti la vinculacin entre sujetos dediferentes nacionalidades, dando origen a una base econmica que, si bien entre susoperadores se acerca al comercio de mercado, desde la perspectiva interestatal sepuede calificar como la forma de comercio de tratado ms avanzada de laAntigedad49.

    Este ius gentium, de creacin tan romana como el ius civile. Peroe instituy conprescindencia de los aspectos religiosos que lo apartaron del carcter rgido, formal ylocalista a este ltimo. Esta renuncia a los aspectos culturales ms propios de Roma fue,en realidad, la nica forma de lograr este derecho de vocacin universalista, queCicern vincula con la idea de propia de la idea estoica de ,que se funda en la consociatio humana50.

    As, junto a los modos solemnes de obligarse y de enajenar, penetra, junto con lafuerza de la idea de la bona fides (que slo en parte se haba recogido en el ius civile),

    nuevos modos de contratar (especialmente la compraventa y los dems contratosconsensuales) y modos informales de adquirir (como la tradicin)51.

    45 KASER, M.:Ius Gentium, trad. F. Andrs Santos, Editorial Comares, Granada, 2004, p. 6.46 TALAMANCA, M.: Ius Gentium da Adriano ai Severi, en La Codificazione del Diritto. DallAnticoal Moderno, Editoriale Scientifica, Napoli, 1998, pp. 191 y 192.47 DORS, A.: Los transmarini negotiatoris en la legislacin visigtica, en Estudios de DerechoInternacional en Homenaje al Profesor Barca Trelles, Universidad de Santiago de Compostela, Santiagode Compostela, 1958, pp. 467-483.48 Vid. RAWLS, J.: Derecho de Gentes y Una Revisin de la Idea de Razn Pblica, Paids,Barcelona, 2001.49 Vid. POLANYI, K.; ARENSBERG, C.; PEARSON, H. (dirs.): Comercio y Mercado en los Imperios

    Antiguos, Labor Universitaria, Barcelona, 1976.50 Vid. KASER, M.:Ius Gentium, trad. F. Andrs Santos, Editorial Comares, Granada, 2004, p. 12.51 KASER, M.:Ius Gentium, trad. F. Andrs Santos, Editorial Comares, Granada, 2004, pp. 19 a 29.

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    La necesidad de este nuevo Derecho se dej sentir por varias razones. Laprincipal de ellas, sin embargo, se resume en la transformacin econmica, poltica ycultural que supusieron las sucesivas victorias sobre Cartago.

    A pesar de que el Pretor ya permita la participacin extranjeros (peregrinos) enjuicio, gracias a la introduccin del procedimiento formulario, el aumento exponencialde las relaciones econmicas internacionales hicieron necesaria la creacin de unanueva pretura que atendiera estas controversias entre ciudadanos y extranjeros o entreextranjeros (evidentemente, sin posibilidad de utilizar el agere per legis actiones sinoexclusivamente el agere per formulas). El Pretor institudo por las leges Liciniae-Sextiae, del ao 367 a. C., fue denominado, desde entonces, Praetor urbanus(encargado de las contiendas entre cives), y el nuevo Pretor, instaurado por la lex

    Plaetoria, del ao 242 a. C., se llamPraetor peregrinus (encargado de las contiendasentre extranjeros y entre cives y extranjeros)52.

    4.2.3.-Ius honorarium.

    El ius honorarium, o praetorium, es el Derecho que se form a travs de lapraxis y que se fij en el Edicto del Pretor; texto en que se preestablecan las frmulasde las acciones (y excepciones) que se iba a conceder.

    La razn por la que ste Derecho se llam ius praetorium, se comprendefcilmente. En cambio, la razn por la que estas disposiciones fueron tambin llamadasius honorarium requiere alguna explicacin adicional.

    Ejercer un honor equivale a decir ejercer una magistratura pblica. Eldesempeo de una magistratura era gratuito u honorario, y de ah su denominacinhonor. Por la misma razn, la carrera poltica, desarrollada a travs de la jerarqua delas diferentes magistraturas pblicas, se llamaba cursus honorum; y, tambin, elderecho los ciudadanos a ser titular de una magistratura se denominaba ius honorum.

    Esto mismo pone de manifiesto Papiniano, 2 def., D. 1, 1, 7, 1, al sealar: quodet honorarium dicitur ad honorem praetorum sic nominatum. El derecho emanado delEdicto del magistrado (fundamentalmente del pretor), como resultado del ejercicio desus poderesen la fase in iure, se llama ius honorarium.

    Podemos observar la fuerza del poder poltico del magistrado en dos aspectosdiversos del procedimiento.

    Uno de ellos, y que no se relaciona directamente con la exitencia de un iushonorarium, es la divisin, ya estudiada, entre iudicia quae legitimo iure consistunt ylos iudicia quae imperio continentur. Otro aspecto, que s se relaciona con el ius

    honorarium, y que no se debe confundir con la mencionada divisin de los iudicia, esla creacin de acciones pretorias: las ficticias, las con transposicin de personas (quese estudiarn despus) y, especialmente, las denominadas actiones in factum

    conceptae, el ncleo del Derecho pretorio.

    52 KASER, M.:Ius Gentium, trad. F. Andrs Santos, Editorial Comares, Granada, 2004, p. 8.

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    Las actiones in factum conceptae se oponen a las actiones in iusconceptae.

    Para abordar la cuestin de las actiones in ius conceptae y las actiones infactum conceptae se debe comenzar por advertir que, en realidad, la denominacin de

    lapraxis jurisdiccional como ius es tardo clsica.

    Como el pretor ius-dicit, es decir, dice y no crea el Derecho, en estrictorigor sus actuaciones no daban lugar a un Derecho distinto. As se puede entender ladefinicin de Marciano, D. 1.1.8. pr: ius honorarium uiua uox est iuris ciuilis (elderecho civil es la voz viva del derecho civil).

    Ante todo, en oposicin al ius honorarium se denomina ius civile al conjuntodel Derecho; vale decir, al ius civiley elius gentiumcomo un todo.

    El ius honorarium, al no ser originalmente ius sino solo la aplicacin pretoria delius (viva vox iuris civilis), nisiquiera aparece en la divisin del ius (civile-gentium) quepresenta Gayo, Instituciones 1, 1.

    El ius civile, entendido como ius civile y ius gentium, emanaba, como recuerdaPapiniano, 2 def., D., 1, 1, 7, pr.,ex legibus, plebis scitis, senatus consultis, decretis

    principum, auctoritate prudentium (de las leyes, los plebiscitos, senados consultos,constituciones imperiales y la autoridad de los jurisprudentes). No aparece aqu elEdicto del pretor (donde se prometan las acciones que podan utilizar en elprocedimiento). Esto requiere una explicacin.

    Debe considerarse que el fenmeno jurdico es fundamentalmente un fenmenosocial. Desde esta perspectiva se comprende bien que el ius civile no se adaptara a todaslas situaciones que se le presentaban al pretor. Por otra parte, tambin debe tenerse encuenta que el poder del magistrado es un poder poltico que no se limitaba a laiurisdictio, de manera que poda actuar ms all de la sola diccin del Derecho.

    As, en una primera etapa en que el pretor como viva vox se limitaba a decirel Derecho (iuris-dictio, propiamente), y sus funciones slo tenan el fin de ayudaral ius civile ( adiuuandi gratia); ms tarde, el pretor excedi los lmites del ius civilecon el fin de suplir sus vacos ( supplendi gratia); y, finalmente, ante las situacionesiniquas a que poda dar lugar la sola aplicacin del ius civile, el pretor intervino con el

    fin de corregir sus instituciones ( corrigendi gratia). Estas funciones del pretor son lasque seala Papiniano, 2 def., D. 1, 1, 7, 1: Ius praetorium est, quod praetoresintroduxerunt adiuuandi uel supplendi uel corrigendi iuris ciuilis gratia propter

    utilitatem publicam (el derecho pretorio es el que introdujeron los pretores con el fin deayudar o suplir o corregir el derecho civil en razn de la utilidad pblica).

    Producto de estas tres funciones del pretor, en su Edicto aparecen accionesprocedentes del Derecho civil junto con otras creadas por l. Pero, como se comprendepor todo lo que hemos sealado hasta aqu, las acciones supernumerarias respecto delius civile no se consideraron parte del ius, sino que por oposicin a ste se les estimcomo factum; la razn es que stas eran el producto de una decisin poltica

    autorizada por la facultad pretoria de dictar edictos ius edicendi- (que no tena por qucoincidir con su iurisdictio) y no de las fuentes del Derecho que ya hemos visto. Este

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    homenaje al tradicionalismo romano (IHERING, SCHULTZ) dio lugar a dos clases deacciones: las acciones in ius conceptae y las acciones in factum conceptae.

    Ms all de la contraposicin ius-factum, la concesin de nuevas acciones por elpretor fue un mecanismo de gran superacin del Derecho romano por la capacidad de

    adaptacin a las diversas necesidades sociales. Por esto, estas creaciones pretoriasterminaron por reconocerse como ius53 (aunque se mantuvo la nomenclatura de lasacciones), y el Edicto del pretor pas a ser, en consecuencia, una fuente ms delDerecho Romano.

    Gayo, Instituciones, 1, 2: Constant autem iura populi Romani ex legibus,plebiscitis, senatus consultis, constitutionibus principum, edictis eorum, qui ius

    edicendi habent, responsis prudentium.

    Las fuentes del Derecho Romano fueron, por tanto:

    a) Las leyesb) Los plebiscitosc) Los senadoconsultosd) Las constitucionesde los prncipese) El edicto del pretor (y de otros magistrados con ius edicendi, como los ediles

    curules)f) Las respuestas de los jurisprudentes.

    La definicin de cada una de estas fuentes del Derecho se encuentran en Gayo,Instituciones 1, 3 a 7.

    53 MIQUEL, J.:Derecho Privado Romano, Marcial Pons, Madrid, 1992, pp. 35 a 37.

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    Anexo 1: Esquema sinptico de los sentidos de ius.

    IUS

    SENTIDO FSICO SENTIDO OBJETIVO

    Lugar donde se dice elDerecho

    (fase in iure; in iusvocatio) Deriva del

    sentido objetivo

    PARTICULAR(Posicin justa en el

    orden social)

    GENERAL(Ordenamiento jurdico)

    Abstracto

    Actio

    Concreto

    Sententia

    Ius civile

    (aplicable a losciudadanos)

    Ius gentium

    (aplicable a todos loshabitantes del

    imperio)

    Ius honorarium

    (Edicto del pretor;acciones ficticias, con

    transposicin depersonas e in factum)

    La accin precede alius (porque tengo una

    accin, tengo underecho

    Las acciones sont icas

    Es un Derechocasustico, o Derecho de

    acciones

    Iurisdictio:Pretor urbano

    (367 a. C.)Pretor

    peregrino(242 a. C.)

    FUENTES DEL DERECHO:Leyes, plebiscitos, senadoconsultos,

    constituciones de los prncipes, edictodel pretor, respuestas de los

    jurisprudentes

    Ius civile(en contraposicin al

    ius honorarium)

    El sistema deacciones fue

    informando elDerecho en

    sentido general

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    5.- Clasificacin de las acciones:

    5.1.-Actiones in rem yactiones in personam. Principal clasificacin de las acciones

    en Gayo.

    Frente a otras clasificaciones sugeridas por los juristas de la poca, Gayopropone dos gneros de accin: las reales y las personales:

    Gayo, Instituciones 4, 1: , quot genera actionum sint, uerius uidetur duo esse, in remet in personam. nam qui iiii esse dixerunt ex sponsionum generibus, non

    animaduerterunt quasdam species actionum inter genera se rettulisse.

    5.1.1- Las acciones personales.Actiones in personam.

    Gayo, Instituciones 4, 2: In personam actio est, qua agimus, quotiens cum aliquo, qui nobis uel ex contractu uel ex delictoobligatus est, id est, cum intendimus dare facere praestare oportere.

    La actio in personam es aquella que se dirige en juicio contra unapersona determinada para exigirle el cumplimiento de una obligacin contradacon el demandante, ya sea que sta provenga de un contrato o de un delito.

    Como existe una persona determinada que tiene una obligacin para con elactor, la frmula correspondiente contiene el nombre del obligado (demandado) tantoen la parte que establece la pretensin del demandante (intentio) como en la que seordena al juez, condicionalmente, condenar (condemnatio).

    Ahora bien, en toda accin la condena va dirigida contra el demandado. Lorelevante para identificar una actio in personam es que el nombre del demandado seencuentra tambin en la pretensin o intentio. De aqu su nombre.

    Gayo, Instituciones 4, 41 primera parte: Intentio est ea pars formulae,qua actor desiderium suum concludit, uelut haec pars formulae: SI

    PARET NVMERIVM NEGIDIVM AVLO AGERIO SESTERTIVM X

    MILIA DARE OPORTERE; item haec: QVIDQVID PARET NVMERIVM

    NEGIDIVM AVLO AGERIO DARE FACERE

    Aqullo en lo que consiste la obligacin del demandado (deudor) a favor deldemandante (acreedor) se llama, tcnicamente, prestacin.

    Y la prestacin consiste en un deber (oportere - Schuld) que, segn Gayo, puedetener uno de estos tres objetos:

    a) dar,

    b) hacer, o

    c) prestar algo.

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    Cada una de estas expresiones tiene un sentido tcnico.

    Dar: transferir el dominio de una cosa o, por extensin, constituir otroderecho.

    Gayo, Instituciones 4, 4 primera parte: Sic itaque discretisactionibus certum est non posse nos rem nostram ab alio ita petere:

    si paret evm dare oportere; nec enim quod nostrum est, nobis dari

    potest, cum scilicet id dari nobis intellegatur, quod

    nostrum fiat; nec res, quae , nostra amplius fieri

    potest.

    Hacer: realizar cualquier otra actividad distinta de dar, incluyendo unabstenerse de algo (non facere).

    Papiniano, 27 quaest., D. 50, 16, 218: Uerbum 'facere' omnemomnino faciendi causam complectitur dandi, soluendi, numerandi,iudicandi, ambulandi. (La palabra hacer comprende todo lo que serealiza a causa de una actividad: dar, pagar, entregar dinero, juzgar,pasear).

    Prestar: consiste en garantizar, o hacerse responsable de la propiaconducta asumida (Haftung), en razn del deber impuesto por cualquierobligacin (Schuld).

    El punto est en que la verdadera importancia de la obligacin no radica tantoen la prestacinmisma (Schuld) sino en la posibilidad de constreir al deudor paraque cumpla (Haftung) con dicha prestacin. Si el deudor no da ni hace lo que debe,deber praestare, es decir, responder (pecuniariamente por suincumplimiento)54.

    Paulo, 2 inst. D. 44, 7, 3: Obligationum substantia non in eoconsistit, ut aliquod corpus nostrum aut seruitutem nostram faciat,

    sed ut aliu nobis obstringat ad dandum aliquid uel faciendum

    uel praestandum. (La substancia de la obligacin no consiste en quealguien haga nuestra una cosa o una servidumbre, sino en constreir aotro para que nos d, nos haga o nos responda con una suma de

    dinero)

    Ntese, en cualquier caso, que praestare es simplemente un atributo de laobligacin que consiste en proveer al acreedor de mecanismos, determinados segn elcaso, que permiten la compulsin al cumplimiento de la prestacin (Haftung), conindependencia de que sta tenga por objeto dar o hacer (Schuld)55.

    54 Vid. DORS, A.:Derecho Privado Romano, EUNSA, Pamplona, 1997, p. 413.55 Etimolgicamente, praestare viene de praes-stare, es decir, dar fianza o garantizar. Lautilizacin tcnica de praestare resulta difcil de traducir debido a la pluralidad de significados quepuede tener. Praestare habitualmente quiere decir responder (Haftung), sea cual sea el objeto de la

    prestacin (Schuld) de la cual el deudor sea responsable. As se debe leer en expresiones tales como: dolum praestare (responder de dolo), culpam praestare (responder de culpa), custodiam praestare(responder de custodia), o, asimismo, periculum praestare (responder del riesgo). Vid. SILVA, A.: La

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    Por ello, la verdad es que el objeto de la prestacin puede reducirsesimplemente a dar o hacer.

    En realidad, desde el momento que el cumplimiento de las obligaciones puedebuscarse a travs de la actio in personam -la cual eventualmente terminar en una

    sentencia condenatoria del deudor-, puede decirse que el praestare est siemprepresente en la obligacin56.

    Sin embargo, tambin hay un uso ms restringido del trmino praestare.

    Se trata de la obligacin del vendedor relativa a entregar la cosa, asumiendofunciones de garanta, especialmente, respecto de la posesin pacfica de la cosapor parte del comprador.

    La obligacin del vendedor no es dar, sino un hacer que especficamenteconsiste en entregar -sin transferir el dominio ni constituir un derecho real-.

    Ahora bien, luego de una notable evolucin histrica el vendedor termin por obligarse,conjuntamente con la entrega, a garantizar al comprador laposesin pacficade lacosa vendida. Si el vendedor no era el dueo de la cosa vendida, poda aparecer elverdadero propietario reclamndola de manos del comprador. En este caso, en ltimotrmino la garanta o responsabilidad que implicaba la obligacin de praestaredel vendedor consista en que, si el verdadero dueo de la cosa venca judicialmente(eviccin), aqul deba indemnizar al comprador por la prdida57.

    5.1.1.1.-Actio in personam y condictio.

    Gayo nos seala que las acciones personales se llaman condictiones.

    Gayo, Instituciones 4, 5 segunda parte: in personam ueroactiones, quibus dari fieriue oportere intendimus, condictiones.

    Sin embargo, esto requiere una aclaracin, pues la explicacin escolar de Gayono se ajusta al sentido tcnico de condictio. No se puede atribuir ms que a unarelajacin del de lenguaje jurdico, que se seale que por la condictio pretendemos undeber de dar o hacer: esto no es cierto.

    Patrimonialidad de la Prestacin y la Proteccin del Inters no Patrimonial (en el Derecho Romano y en

    la Dogmtica Jurdica Moderna), Servicio de Publicaciones de la Universidad de Extremadura, Cceres,2003, p. 58.56 La teora pandectista, planteada inicialmente por BRINZ, ofrece una visin dual de la obligatio: sedistingue entre Schuld (deuda) y Haftung (responsabilidad). Esta perspectiva tiene un gran valor comoherramienta explicativa; y, ciertamente, puede recurrirse a ejemplos romanos para explicarla. As, porejemplo, el filiusfamilias poda obligarse, es decir, poda asumir una deuda (Shuld); sin embargo, quienresponda por ella (pues contra l se diriga la accin), era el paterfamilias (Haftung). Sin embargo, ladistincin, tomada de la experiencia jurdica germnica, a pesar de poder ejemplificarse con institucionesde nuestra especialidad, realmente no tiene reflejo dogmtico en la teora romana de la obligatio; eneste terreno, las fuentes dan la impresin de que imper un concepto unitario (no dual) donde no se puede

    separar, ms que intelectualmente, SchuldyHaftung. Vid., por todos, FUENTESECA, M.:El Delito Civilen Roma y en el Derecho Espaol, Tirant, Valencia, 1997, pp. 19 ss.57 Vid. DORS, A.:Derecho Privado Romano, EUNSA, Pamplona, 1997, pp. 555 ss.

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    Sobre el contenido sustantivo de las obligaciones exigidas mediante condictionos ilustra, en otro lugar, Gayo:

    Gayo, Instituciones 3, 124 final: pecuniam autem creditamdicimus non solum eam, quam credendi causa damus, sed omnem,

    quam tum, cum contrahitur obligatio, certum est debitum iri, id est, sine ulla condicione deducitur in obligationem; itaque et ea

    pecunia, quam in diem certum dari stipulamur, eodem numero est,

    quia certum est eam debitum iri, licet post tempus petatur.

    appellatione autem pecuniae omnes res in ea lege significantur;

    itaque si uinum uel frumentum aut si fundum uel hominem

    stipulemur, haec lex obseruanda est58.

    Puede decirse que las condictiones son aquellas acciones personales que sefundan endeudas de dar una cosa cierta: una determinada suma de dinero (certa

    pecunia) o algunas otras cosas determinadas (aliae certae res)59.

    En estos casos, la relacin existente entre el acreedor y el deudor se llamcreditum; y, por tanto, se suele hablar de acciones crediticias como sinnimo decondictiones.

    De acuerdo con laforma mentis romana, el tratamiento del creditum se aborddesde el punto de vista de las acciones. El pretor se hizo cargo de stas (y otras accionessimilares) en su Edicto XVII, De Rebus Creditis, cuya primera clusula comenzabadiciendo: Si certum petetur60 (Si se pide un objeto cierto)61. As, el EdictoXVII da cuenta de varias hiptesis a partir de las cuales se reconoca una accin querecibi la denominacin genrica de condictio62.

    Lascondictiones siempre corresponden a una obligacin de dar, tal como sealael texto ya transcrito del propio Gayo, Instituciones 3, 124 final. Por ello, resultaevidente que el primer texto citado (Gayo, Instituciones 4, 5 segunda parte) realiza unsimplificacin exagerada al sealar que todas las acciones personales, tanto las quetienen por objeto dar como hacer, se llaman condictiones.

    Las acciones personales son el gnero y lascondictiones son slo una especiedentro de ese gnero.

    Este error de Gayo, en todo caso, tendr una notable trascendencia histrica

    58 Vid. CASTRESANA, A.: Fides, Bona Fides: Un Concepto para la Creacin del Derecho, Tecnos,Madrid, 1991, pp. 47 ss.59 Cfr., sobre el origen, Gayo, Instituciones 4, 17b, 18 y 19.60 Cfr. RICCOBONO, S. (ed.): Fontes Iuris Romani Antejustiniani, pars prima, Leges, EdictumPerpetuum Praetoris Urbani, S. A. G. Barbra, Florentiae, 1941, p. 354.61 La etimologa originaria de creditum-credere, no es creer, confiar, sino certum dare (dar unobjeto cierto). A partir de esta base, credere lleg a significar en el Edicto certum petere (pedir un

    objeto cierto). Vid. CASTRESANA, A.: Fides, Bona Fides: Un Concepto para la Creacin del Derecho ,Tecnos, Madrid, 1991, pp. 37 ss.62 Vid. DORS, A.:Derecho Privado Romano, EUNSA, Pamplona, 1997, pp. 447 ss.

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    Dentro de los negocios ms caractersticos que se regulan por la condictio seencuentran: el mutuum (ya mencionado por Gayo en el texto transcrito), la stipulatio(slo cuando engendre las obligaciones reguladas por la condictio) y la expensilatio63.

    El mutuo es un prstamo de dinero, u otras cosas identificadas slo por su

    cuenta peso o medida (como tal cantidad de trigo, vino, etc.), que corresponde a lacategora de los contratos reales (es decir, que se perfecciona por la entrega de la cosa).

    Gayo, Instituciones 3, 90: Re contrahitur obligatio velut mutui datione;mutui autem datio proprie in his fere rebus contingit, quae res pondere,

    numero, mensura constant, qualis est pecunia numerata, uinum, oleum,

    frumentum, aes, argentum, aurum; quas res aut numerando aut metiendo

    aut pendendo in hoc damus, ut accipientium fiant et quandoque nobis

    non eaedem, sed aliae eiusdem naturae reddantur. Unde etiam mutuum

    appellatum est, quia quod ita tibi a me datum est, ex meo tu