ordenanzas municipales de santiago de cuba, 1856

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  • 8/3/2019 Ordenanzas Municipales de Santiago de Cuba, 1856

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    H B l D D Y C A P I T A I I A , S E R I A LDE LA SIEMPRE .FIEL ISLA DE CUBA..

    Seuionde Gobierno.NUll. 1157.

    Visto ~l proyecto.de ,Ordenanzas Municipalesde Santiago .de Coba, formalado por .el M. 1. Ayuntamiento de.dieha ciudatl: .Oido el .Real .Acuerdo y .de conformidad con:Sll die.~1ime~ .. .Apruebo Jas .signientes Ordenanaaa Municipalea de~aDtiago de Cuba; y mando que Be eumplan, guarden 1.~ten desde 1.0.de Bnero de 1857.Rabana 8 de Octubre de 1856.

    lose .de la .ConcM.

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    O R D E N A N Z A S M U N I C I P A L E SDE LA CIUDAD DE

    CAPITULO PRIMERO.DIVISION DE LA CIUDAD.

    ARTICULO PalMERO. La ciudad de Santiago de Cuba.se divide para su administracion municipal en' dosdistritos y nueve barrios, en este orden:PR IM E R D lSTR IT O .

    Comprende la parte S. de Is oiudad basta la lineaque forma de E. , O. el centro de la calle de SanGeronimo; y tiene los cinco barrios siguieutes:Primer barrio .-"LA MARINA. "-Son SU8 limites elcentro de la calle de San Geronimo al N., el de lade San Basilio al S., el de la de Sto, Tomas al E. yla habia al O.Segundo barrio.-"EL mOLl."-Son sus limites elcentro de la calle de San Basilio al N., las ultim80lcuaa de la poblaoion al S., el centro de la calle deSto. Tomas al E. y la bahla al O.Tercer bamo.-"LA CATEDRAL."-Son sus Iimite8 elcentro de la ealle de San Geronimo al N., el de la de S.Builio a1 S., el de la de Nueetra Senora de los Dolole'

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    7a . veinte pesos, segun 1 8 0 olase y circunstancias del' in-fractor; esceptuandose finicamantelos de las .profesionesU oflcios deservicio publico y privadoque sean nece-satlolf.Si en algun caso urgente fuere indispensable trabajarell d ichO ff d ia s en fiendas, talleres, obradores &~1se habrade obtener permiso del Gobernador politico de 1& ciu-dad', previo el de la autoridad eclesiastica.Art'. 3 0' Tambien se prohibe que en los dias in-dicados eli el'artlculo anterioe, ee venda 8 0 1 - publico entiendas y almacenee, desde las diez de la maiiaaa',enad'el\inte, escepto.en laa de venta al pormenor de articu-lo's d~ preciso sustento 6 de medicine; bajo 1 8 0 multa deeeis a treinta. pesos.A:.r't. 4. e' Seprohibe formar COrI'iU08 y filas en laspue~ai' de las i"glesiasy plazas de las, mismas, durantela!J horas' en que s'e celebren 1 0 8 ofloioe divines u otroscual~sqUi'era; actos religiosos; pena de uno a. tres pesos..Art. 0 .0 : E ' a que se halle presente 801pa~ar el:~il-ttSitrto 8a!lramehto en procesion {, como VIatico, debersartodilltirse, ineurriendo el que no 1 0 biciere en 1 8 0 multade uno 4'tres pesos.Art. 6.0 Desde las diez de 1 8 0 maflana del juevessanf? hasta el sa.bad~ siguiente, des~ues del toque degloria, no podrsn rodar pot"la' ealle otros carros, carre-tas, carretones ni carretillas, que los que conduzcan losabastos 8 0 1 mereado, permitie'ndose solo el uso de 1 0 8 co-ches, quitrines, volantes y diligeneias, el.jueV'e8 8antohasta UD a hora -despues de ter m i ados: los Qfioio8 eli ,}.i,~~~ias, Y , . en ~80 delJuvia, 4 cualquier hora de I. cie-m~~: que ,~ultaD prohibidaa en ~ste y los-do.$dia& si-gq lentelf. ,L o s c o r it r a v e n f . o r e f ) incurrinin ~ 1 & multa de UDO' r -tres p e s O S :. A . t : t . 7.,0 Be prohibG, en los mismoll 'dias;jU~ enlos'bmW -.,en otro cualquier establecimiento publico

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    8de juegos permitidos; bajo 10.multo. de doce Ii quincepesos.Art. 8. 0 Se prohiben en los mismos dias danzas ycantnres que turben 10. devocion; pena de uno a . trespesos., Art. 9.0 El dia del Sto. Patrone de esta ciudad,Y su vispera, los vecinos oe las oalles por donde haya depasn.r 10.procesion, Iimpiaran el frente de su casa res-pectivs, adornaran con colgaduras los balcones y ven-tan as de sus edificios, e iluminaran las fachadas de losmismos por las noches, bajo 10 .multo. de uno Iitres pesos.Art. 10. Los vecinos de Ill.cnrrera por donde debspasar 10 .procesion del Corpus, limpiaran tambien desde10. vispera el frente de su casa respectiva; cuando salgaaquella por la mafiana entoldaran segun costumbre 10 .mitad del mismo de una a otra acera, si no se pusierenentre S I de acuerdo para hacerlo de otro modo; y ador-naran i > ilurninaran In.' fachada de sus edificios; todobajo 10.multo. que se espresa en el articulo' anterior.Art. 11. Las personas que transiten por las callesdurante ]0 . Noche Buena, guardaran e16rden y 10 .mode-raoion indispensables para no molestar 0.1 vecindario;pena de uno a tres pesos ..

    CAPITULO 3. 0MORAL PUBLICA.

    Art. 12. ' E I que se bafiare desnudo Ii In. vista delpublico, incurrirs en 10.multo. de uno a tres pesos ..Art. 13. No se bafiaran caballos ni otros ani malesen la bahia, sino en los puntos Ilamados Los Coqui tos yP unta blancai Y sus, oonductores no entraran montados,ni enteramente desnudos, dentro del agua; bajo 10.multo. ,de uno a tres pesos. , . " ,Art. 14. Los padres 6 encargados de nifiosque .de- ,

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    Sjen salir a estos desnudos alas calles, sera.n penados con1&multa de medio a dos pesos.Cuando fueren tan pobres que no pudieren vestirl~,seran requeridos por primers y segunda vez; y no pre-duciendo resultado estos requerimientos, si los nino!fueren mayores de dies anoa, se enteegaran a algunmaestro de oficio, quedsndo sugetoa a la autoridad deeste, per el tiempo y bajo las condiciones que escriture1&Subdelegacion de artes y ofieios, y si fueren menoresde la edad referida, seran conducidos ante el Gobema-dor politico, quien dispondra 10 que estime oportuno.Art. 15. Los operarios, artesanos y apeeedices notrabajaran a la vista del publico en traje indecoroso;pena de medio a dos pesos.Art. 16. Losque profieran palabras ofentliv&8 aladecencia 6 a 1&moral en las calles, plazas y demas luga-res publicos,sufriran una multa de uno a cinco pesos,lin perjuicio del procedimiento que en su oaso ccrres-ponda.CAPI'rULO 4. 4)

    SALUBRIDAD PUBLICA-.Art. 17. Los ahaacenee, :f8.bricasy demas estable-eimientos que los reglamentos vigentes designen comoinsalubres, se situaran Iila distaneia del perimetro de la

    pobleeion que 101mismos determinen. .Los infractores sWriran una multa de veinte y cinco treinta pesos, ademas del desalojo.Art. 18. B e prohibe ~l uso de vasijae y ~t~nsilioide eobee, en bodegas, boeillerias, cates, confiterias, dul-oerias, fondas, Iecherias, posadas, despachos de agtla de.soda, y encualquier otro establecimiento donde se eon-feccionen alimentos 0 bebidas, 6 se vendan, pesea 6 mi-dan; pena de veinte y cinco Ii treinta pesos de multa.

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    1 0Se permite, sin embargo, en las duleering y conflteriasel uso de peiles 0 ealderas.de eobre, eon tal que se hallensiempre petfectamente estnfiadas.A'rt. 19. Los amos o'encarg"dos de oualquiera de108 establecimientos referidos en el articulo anterior,estan obligados a recibir 1 8 visits de inspeccion de susvasijss y utensilios, qlle ha de verifiearse par 1(1.autori-dad municipal; pena de veinte a veinte y cinco pesos.Art. 20. No ae venderan sustaneias nocivas sin re-eeta debidamente autorizuda por un facultative, osinIs peticion por escrito de un artista ()maestro que tengaC883 abiertay que 1 1 \ solicite para uso de su arte 6 in-dustria; bnjo Is pena de veinte y cinco a treinta peSO:4.Art. 2l. No se espenderan medicamentoa compues-tos sino en las oflcinas de farmacia y mediante reeetade facultative, en lao eual afiada este, si IR.sdosis soneseesivas, Is (rase "pro mea indicatione"; bajo Is penade veinte y cinco a treinta pesos.Art. 22. En la estaoion de los calores y habiendosequia, regara todo vecino con agua limpia el frente de8U respectiva casa dos veees al dis, una por la manana,antes de las ocho en verano y de las nueve en invierno,y otra entre cinco y seis de 1 8 0 tarde, de modo que de-saparezca el polvo y no se formen chareos ni s~molestea los tra.nsenntes; pena de medic t\ doe pesos de multa.Art. 28 . No sa verterlt a la calle (\gu& '8m~i80 q~tenga mal olor; pena de uno 6 tres pesos.Art. 24. S e prohibe arrojar en las ~11'es basmafll,irinii1ll'dicias 6 animales muertos; pena de ' t ee~~r lOB ' elinfractor y de pagar de uno a tres pesos de multa.Art. 25. , Loscarros y vasijas destinadoa ti 1 & limpie-ta. de laS pl&Zfis, ealles, cMnl8; lettion 8 . 8 6 sumideros; SEllineonduoeidOS de modo q ti e nO eDsQcien las ealles t!lel e ti 'ff . .,~" 'deb iendo ir ademas dieh8s'v&sijB'r4tapadas y ver . .tets'e iiltes abbre su contenido t ina M utidii6 de M l 8u6-

    c iente :A , evitia r'6 neutl'alitBrla f'etidell; 'Peria- de tHS1l

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    11seis ~S0S. .Art. 26. Con objeto de evitar los casos de hidrofo-bia, :d~ef.a .PQnerse en el umbral de Ill.puerta de eadebodega y z~pa.teria por Ill.parte de adentro, una v.asija1l00. '~gua limpia, colocada de manera que puedan be-ber en ella IQS perros que anden por las calles; pen.a.de medio a dos pesos.Art. 27. ~l duefio 6 eneargado de cualquier animal,cl.lfttn40, note en .el stntomes de rabis, 10haramatar; penade veiute y. cinco a treinta pesos.Art. 28. No se colocaranen las puertas de l8B tien-das a una altura que est>al alcance de los transeuntes,ni en .eualquier otro lugar soeesible 4 los mismos, cue-.J !O$ l I l f t , lCI. l{ i~~dQs,uyo ccntacto. puede producir carbun-CQS y oteas enfermedades peligrosas; pens de tres : 8 . seis~e~os. .Art. 29. Los padres, tutores 6 encargados de nifios,y.IQ8:amoB de-lea eaclavosy.debea hacer que se vacunenit los seis meses de aacidos, pena de ~ .Raeis PE:l80S.Art. 30. 'C~6nAoel que se vaeunare en los eitiosp(J;blico~ destinados al efeeto, no fuere presentado a :losO Q h O W A S l}11 el mismo sitio donde recibio la va.cuna,par;}'aprovechnrlu a favor de otros, si los fa.cultativos 10tnv,itll'en porconveniente, se impondra a su padre,.a.mo6.enc~rglJ.do, una. multa de .diez a treinta pesos.:Art. 31. Tedo Medico 6 Cirujano a quiense pre.~nte () que advieets eualquiera enfermedad epidemica6 contagiosa grave, aviaara a.ntes de las doeede la no-ehe del mismo dis en que teuga noticia del easo, a Ill.juntlUllbalterna de Sanided de lajuriedieeiou, ,reJllitien ..4 < > el. .-rte'8 t a fleore.taria de esta, bajo la peJ"lode vein-te .: treinta ~S08. . .Art. 32. En el caao.da.mnertede algun individuocuya familia 6 amigosno tengan medico que Ie reco-nozea y de la certifioaeion,del fa.Uecimiento, para obte-

    DteJ : ' ; ~l ,QUf41 . ! p i L t : 1 ' Q 4 O ; l a o . ~ p . e l e t \ a de ~1lier~,,-,p~n

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    12aquellos aviso al celador y este al medico de semana pa-ra que haga el reconocimiento y espida la certificacien.Art. 83. EI facultative que asistiere en la enferme-dad 0 accidente de que provenga lamuerte 'algun in-dividuo, dar. Ia certificacion del caso para que en laparroquie se despache Is papeleta de entierro; pena deuno a tres pesos.Art. 34. No se embalsamara el cadaver de ninguna.persona, ni se hari su autopsis, sin que antes 10 reeo-nozcan los facultativos y certifiquen su estado y el tiem-po eo que se puedan efeetuar eatas operaciones, bejo-Iapena de treinta a setents pesos.Art. 85. No se tendran los-cadaveres insepultosmas de 25 horas, escepto cuando los fsoultativos deter-minen retardar el entierro; pena de tres a . seispesos.Art. 36. No se espondran los cadaveres a la espec-tacion publica, ni se llevar8.o descubiertos por las callesaunque vayan en carros con cristales; pena de veiote Iisetenta pesos al futtflidor 6 encargadeArt. 87. En el caso de muerte en que intervenga lapolieia (, conozca algun juez, no se prooedera a la sepul-tura de) cadAver sin Is 6rden competente; pena d-efor-maeion de causa.Art. 38' . No se conduciran los cada;veres ~r lospaseos, alamedas (j sitios de reereo y esparcimiento, ycuando deban saearse de C8118S sitU6das en dieho puntotomaran el mas proximo; pena de veinte " setenta pe-sos a1-muiiidor (j encargado. .Art. 3:9. : Para depositar y velar un caqaver eft lascasas de los cabildos de negros hasta la hora de su en-tierro, dari aviso &1Celador del barrio el capataz del~abildo respectivo; bAjola multo. de uno a tres pesos.

    CAPITULO 5. eORDEN PUBLICO.- .Art. 40. Los demandantes 0 limosneros- de eorpo-

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    JSrociones y santuarios, 1\9 podra.o pedir limosna por )asoalles, sin llevar visada por el Gobernador politico dela oiudad 1 3 licencia que hubieren obtenido de 1 8 0 auto-ridad eeiesiaatica; pena de uno 8 . tres pesos de multa, sinperjuicio de 1 8 0 formacion de causa si aparecieren reos deel'ltafa.Art. 41. Cuando se encuentren dOB individuos en1 8 oalle, ceders 1 8 0 acera el que la Heve Ii la izquierda, a .menos que sean de distintas caetas, en cuyo caso cederasiempee 1 8 0 ' de color 6 . la blanca; pena de medio 6 . dospesos.Art. 42. EI que incite a . los muchaehoae refiir, 6durante f a . rina, incurrira en I&.multa de uno 6 . tres pesos.Art. 43. Se probibe elevar cometas 6 papalotesdentro de poblado, y usar de euehillas en los que Bevueleu en puntos permitidos; pena de uno 6 . tres pesos.Art. 44. Se prohibe tambien en las calles, plazas,oalzadas y portales pfiblieos, jugar 6 . 18 rayaela, a losmates, al pieado 6 & . 1 8 0 pelota. y A cualquier otro juego

    que impida el tr'nsito 6 incomode 8 0 1 publico; pena dedispersion y de medio Iidos pesos.Art. 45. En los' portales publioos no se colgariojaulas con pajaros, ni otros efectos que puedan perjudi-car a , los transeuntes; pena. de uno a tres pesos.Art. 46. El 'lue usare traje perteneciente a.distintosexo, 0' otra elase 6oategoria que no sea la suya, pa-gara. de ues a . seis pesos de multa y quedara sugeto a Iaformacion de causa si resultare criminal el objeto deldisfl'8z.Art. 47. El que azuce perros para haeerlos renirsera penado GOnla multa de uno' tres pesos .. El que 19811evepor las eslles Bin bozal, incurrira- enla de seis a quince pesos.Y 108peITOS'C'J.ueanden POI' elIas soles y sin boeal,S8rin muertos ... Art. 48. Las caballerias y demas animales utiles

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    14:que se hUrllensue~to8por las ca.l-l!s,p13Z&s6 :p&seos,se-r8n oendueidoa al.deposito de. su claBe a costa del queresultare ser 8U duefio, quien abonara tambien 1 0 8 dafiosy perjuicios qlle hubieren causade por cualquier .otroooncepto ..Art. 49. No se permite atar en las ventanas queden alacalle, eahalleria alguna, ni que estas. esten de-tenidas en. las aeeras estorbando el paso; pena de uno.a tree pesos.Art. 50. El queapagare.el alumbrado publico, in-currira por eada farol que se apague, en 10. multo. demedio 8 dos pesos.Art. 51. El que rompiere algun farol del miamoalumbrado, .i 10 hiciere manifiestamente sin intencion,pagarS el.daDo.que 'resultare, y si con imprudencia ()culpa, ademss.de Ia-composicion del farol, .bonam unamulta de .tees :8 seis pesos.:Art .. 52. Los que formarea el.duelo eo los .entier-:res de gentede color, ussran sus trajes ordinarios y nodisfraoe8; :imn de.dosen dos si maroharen a pie; y noBe detendran en las puertas de las bodegas 6 essableei-mientos'publiOO8:ala. idaoi.aJa vuelta del cementerio;pena de uno .a tree pesos.Art 53. Cuaodo se celebre algun bautizo no searrojaran monedas, ni se .molestara a . los padrinoe 6persoa&s que 10 aoompafien, deado geitos 6 eantando;pena :de'dispersion:y de uno a . tres pesos de multa ..Art. 54 . HDlitalaslonee de III. neche pueden 88Darabiertas las tiendas y establecimientos, y despues de.di_ hera,las hotica, y tiendas de .comestibles y,bebi-das solo despacbaran :eo 0 0 . 8 0 de .neessidad, cU6llio - e loomprador .vaya . acompoDado del lereno 'del .bar.rio;pena de uno a tres pesos. .. Arl. ~ o o . Lae: t ieodaS, . ,pOsHU - y tadpern.& estableci-das eo las salidas de 1 0 . eiudad 0 . 1 camino ;Real de la.

    " , . 1 . d s IM;~ :y .& I del Caney, po&ao:; i_r-Digitized byCoogle

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    15maneeer abiertaa hast.a.las doee de 10.noehe ., volvet Aabrirse a las doe 'de 1 & madrugada; pero debersn. tenerun farol a I" puerta.. con ba.stante luz; pena d e uno atres pesos.Art. 56. El que venda ta.bacos 6 cigarros, no tenien ..do tabaqueria ni cigarreris, debera haeerlo sin mue& 6con Is de Is fabl"ica6 fabricas donde se surta; y si lJBII,6 suplanta marea agena, paga.Tl I .de doce a quince pesosde multa,Art 57. Los fabrieantes de eigaeros 6 tabacos po-dran tener el nfimero de marcas que estimen convenien-te, pero obteniendo previamente la autorizacion delGobernador politico. Si las usaren sin este requisiteincurriran en una multa de doce a quince pesos.Art. 58. Ninguno abrira sellos, ni imprimirs, gra-bara ni Iitografinra marcas de tftbaquerias 6 cigarrerias,sin que antes se le presente Iicenoia 001Gobemador po-.lttieo; pena de seis R doce pesos.Art. 69. Para abrir cafes, billares, funda., posaduflgones, casas de huespedes, enfermerias, banos pUhliooa\. panaderias, conflterias, puestos 00 comestibles, acade-mias de baile U otro cualquier eBtableeimieu-bo, ha depreceder la licencia del Gobernador politico- de la.ciw-dad Y Ia inaeripeion correspondiente en la matrieuIamunicipal; pena de:tTefl, veinte peses.L&'8licenciae para establecimientns de impt'eQtaa.. enIa oiudadde Smtiago de Cuba, se~8pediran' por el Go-\)trna.dor del Depertamento Oriefttal. . ... Arl. 60. Tambien deber6n obtener lictuis del,Qo;.bernador politico los queW -atJeh. c i& veucler ,por_ c a . l J . a H t ;: p e n : a 4e \)flO 'A tre8 pe80 8 . . . .A.rt. 61. No pod'Fa. aetOOraNee8fJeCltMlIIo.B ~ -t K W ~ q ue en aualq 41ier

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    16. Art. 62. No se situaran los cabildos de negros afri-canos, que son los permitidos, sino en 1M casas que de-signe e1Gobernador politico. pens de tres a seis pesos.Art. 63. No se podrsn celebrar csbildoe de negrosafrieanos mas que los domingos y dias de fleata enters,ni saldmn por las calles con banderas ni otras insignias,ni formando cuerpo, escepto el dia de los Santos Reyes,el de Sta, Ana y los demas en que ce1ebren las fiestasde sus patronos, desde las nueve de 1 8 0 manana. bastaponerse el sol; pena de tres a seis pesos, que pagaran loscapataces del cabildo.

    CAPITULO 6. 0SEGURIDAD PUBLICA.

    Art. 64. Los establecimientos que los reglameatosvigentes design en como peligrosos, se situaran en lospuntus mas aislados de 1 8 0 poblacloa que determine e1Gobernador politico, teaiendo en cuenta las circunstan-cias de laoindastria de que se trate y los mayores 6 me-Dores peligros que presenten, ..Las infracciones seran penadas OOD . deealQjo y multade veinte y cinco a treinta pesos. .Art. 65. No se la.nzaran globes eon fuegos, ni sedispararlln tiros; pena de seis "doce pesos.Art. 66. No se quemaren eohetes sin permiaodelGobernadOl' politico; pena de seis a dooe pesos.Art. 67. No se baran hoguera.s en las calles 6 pla-ns, ni saqueJD&l'in en los patios 0 corrales basuras., ro-pas viejas (iofl'Osefeotos; pena. de tres" seis pesos.Art. 68. EI primero que note fuego en alguna ea.sa,sea 6 no veeinode ella, avisar8. 8 . laoparroqui& 6 iglesia.mas prox ima, yel cam panero tocara inm edi& tam enteeon ls campana mayor, una campanad& sl el fuego es-en el primer distrito, y dos si fuere en el segundo; de..

    puea de una peq uena paus&, iDdioara el n6.mero del bar -

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    17rio del fuego, con uno igual de campnnadas, dando enseguida Ull toque mas vivo y precipitndo como ahora seacosturnbra, y repetira las cnmpanadas y toques en estemismo orden, con los.intervalos necesarios, hasta 1 3 0 con-clusion del fuego. Las demas iglesias podran .hncer 10mismo, usando de una campa.na menor para el ultimotoque, despues de Ill. designucion del barrio y distrito.Art.. 69. Las pitadns de los serenos se darau en elmismo orden, prolonga.ndo las que indiquen el barrio,sin perjuicio de que aquellos anuncien con voz fuerte einteligible cl punto en qne ocurra el.jiucendio.,i\.rt. 70. No se eolocnran sobre 1 0 8 'pretiles de lasazoteus, ni en las mesetns de los balcones que den a . Ill.calle, mncetas, vusijas, tiestos de Horeani ,qtios efectoscuya caida puedu cuusar perjuicio i L 1 < , > 8 transeuntes; pe.na de uno (, tres pesos. ,Art. 71. LOi cocheros y caleseros seran mayores decatorce aiios, y los carreteros y carrctcueros mayores dediez 'y ocho; penn de uno a tres pesos, que pagara el

    d.u~fio del carruaje cada vez que se infrinja esta dispo-sicion.Art. 72. Todo el que corriere a caballo por laH calles,paseos, plazas 0 culzadas, incurrira en 1 8 0 multa de uno8. tres pesos. .Art.. 73. El que urrojarepiedras a . algun sitio p u -blico pagnra. una multa de uno a . t res pesos.Art. 74. La persona que tuviere a . su cargo, algundemente y Ie dejare andar por Ius oalles sin lao eorres-pondiente guards, pagllra los dsfios y perjuicios queooasione.

    9APITUt.o 7.0ASEO, COMOOIDAD Y ORNATO.

    Art. 75'. L08..establecimientoe c~liftcn.do8meI:l;Iomen.te de incOmodospo!, I~s,regl~~,~~tos vige~t~s, podran si-

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    18tuarse en cualquier punto de 10. poblacion, pero suje-tandose a 1" Iicencia, condiciones s requisites que dichosreglamentos prescriben.Los que los infrinjan pagarlLn 10.multo. de veinte 6 .treinta pesos, ademns de ser obligades a cumplirlosen eltermino que se lea sefiale.Art. ,76. No permaneceran en las acerns de las ea-lles, los cajones, barriles {)depositos de basuras, mas queel tiempo necesurio para que 11\8 reeojan 108 carros de10. Iimpiesn; pena de medio n dos pesos.Art.. 77. No se nrrojaran cascaras de frutas a las ca-

    lles ni portales, y los que las vend an en los puestoa deeostumbre, tendran un cajon {)barril donde vayan reeo-giendo 108 residues; pena de medic a . dos pesos.Art.. 78. Se prohibe sacudir eueros, esteras, ulfom-bras, eolchns y demns ohjetos que puedan molestur a 108treuseuntee, en Ius calles, plazas {)ealzadas; penn de unoR . tres l)~r.os.Art. 79. El que estancare, ensuciare {)enturbiarelas aguila de IU B fuentes incurrira en la multo. de uno'tres pesos.Art. 80. No se tapa ran ni obstruiran los cafi08 nilas eloacas; pena de uno 8 tres.pesos,Art. 81. Nadie lavara 0 fregnra en los pilones de .lalJftlente~, ni d-ara' beber ea ellos &!os animales; penade uno a tres pesos.Art.. 82.. Las bIlSUrR8 de los rastros y de los

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    19juicio de que sean conducidos a un almacen a costa de susduefios, si requeridos no los recogieren.Art. 85. Ningun artesano podra trabajar fuera dela. puerta 6 ventana de sus taUeres, ni interrumpir el. tmnsito con sus avios 6 instrumentos; pena de uno atl!eS pesos.Art. 86. Sin espreso permiso de la autoridad mu-nicipal, no se interceptara el transite de calle alguna;pena de seis I i . doce pesos.Art. 87. No se pesara el azficar ~n la calle, sinodentro de las C8&l8 6 almacenes; pena de tres a . seispesos, que pagara el capatas de Ia ouadrilla, y en sudefeeto el dueiio del azucar.Art. 88. EI que apedreare, manchare 6 deteriors-re lo s monument os de ornate publico 6.de utilidad co-qun, resarcira el datio y pagara de uno a tres pesos.Art. 89. Los toldos se coloearan en las calles ala altura de seis varas, obteniendose previamente elp~i.ao de los dueiios de los edificios 6 casas cuyavista a la calle se intercepte, y con la correspondien- .te seguridad; pena de uno a tres pesos, y de quitarse .diehos toldos a . costa del contraventor,,Art. 90. No se pondran ropas a secar en los 001-cones, ventanas 6 rejas; pena de uno a tres p'ef\O~.Arl. 91. Despues de las siete de la maii~ .. en ve-r&lW, y de las ocho en jnvierno, no se l~vq.rAD.~.j~s en las calles cuya, anchura sea de dooe Y~.6 .p1~-nP .i\j ~ Ja multa de uno ~ tres pe&Qa.

    9APlrUL9 8.0A ,BASTp .

    ~ ~ ~ . ~ ~ . . 4 . ~t+S.~ !}~6, ~~_gun'~', cw.t~~J A e -8i&8~;~ cp~i~\OP.'mJli~l ~ ,ap '~ os_, ..~~t~~W;1'W!.~~ ~.~ Y . ~ ~ . . .4 1 b : ~p~ ~. ' i,~: .f~~;~rl' lW >: r~I,mpW l"M i~.

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    20males para vender sus carnes, menuuos, nuesos &c.,pa~a1i~de doco 6 . quince pesos de multa.Art, 94:. Al que quiera tener provisiona'mente susanimales en los rastros sa Ie permitira, satisfaciendoel prec'o cstnblecido.Art. 03. So prohibon los corrales de ganado menora menos de una legua del perimetro de In c.udad; pe-na de dOCJ :i quince pesos,Art. 9j. Las carnes SJr:tn conducidas dosde los rna-tadoros a los mercados 0 puntos de su venta, en carrosaseados y CJn persianas; pena de seis it dOCJ pesos.Art. 97. Los'conduc.oras de los carros dabaran u-sar ca:n:su. y panta'on limpios, y descarganin la carnecon el mayor aszo; p::ma de uno a tres pesos.Art. 98. Puede venderse por las calles, carne, man-teca, huesos, monuIos &c. en tableros, bateas 0 plat osde madera bien aseados, 'Art. 9~. 83 pro'ribe la venta de fetos estraidosde las vacas; pena de ser quem ados y de tres Ii seis

    P:S03 de mu.ta.Art. 100. So pro'iibe igualmente, como nociva, laventa de los pescados conocidos con los nombres decoronado, m orena y picudo; pena de ser quemados y detres a seis pesos de multa,, Art. 101.' L03 vendedores de ayes, huevos, pan,carne, Iec'ie, raices alimenticias, yerbas, viandas, fru-tos 6 cualquier otro articulo de cousumo alimenticio,tienen derecho Ii que en 10 posible se les proporcionenpuestos en los mercados, quedando su designacion 6 .cargo de la comision municipal de abastos.Art. 102. Los labradores y revendcdores tienen i-gual derecho ~Ios puestos del mercado; pero cuandose pres~nt~~i~licit8.ndo puesto determinado un labra-dor y unvendedor ai]a vez, sem preferido el labrador. 'Art.: 1Q3.....a comisionmunicipal Ilevara un libroen que se inscriban "les nombres de todos los poseedo-

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    21res de puestos.La posesion de cstos puestos podra trasmitirse de pa-dre {L hijo, p2ro de ningun modo venderse () cederse a .otras personas.Art. 104. Se considerani vacante el puesto que ha-ya estado dcsocupado sin vendcrse en el cosa algunapor cspacio a u quince dias.En tal caso podra concederso por Ia comision muni-cipal de abastos al primero que 1 0 solicite.Art. 105. Los que obstruyeren el transite de losportales ()de las calles que forman los puestos, con ces-tas, basun.s Uotros objetos, sufriran Ia pena de unoa . trcs P'" os.Art. lOG. Los duefios de puestos en los mercadosestaran obligados {\tcnerlcs constantemente limpios, re-cogiendo las basuras en cajones () envases; pena de unotres a pesos.Art. 107. Por Gada cuatro vacas de leche que an-len por las calles, ira un conductor; pena de uno 8 . trespesos.. Art. 108. Las vacas de leche se situaran, para or-Iefiarlas y vender la lcche, en las plazas y plazuelas deLa ciudad y en los so'ares yermos en que 10 permitansus respectivos dueiios; pena de uno 8 . tres pesos.Art. L09. E l que vendiere leche adulterada consustancias nocivas quedara sugeto a formacion de cau-~.Art. 110. EI que vendiere leche aguada 6 mezcla-da con otra sustancia que no sea nociva, pagani. de

    IUlO a dos pesos de multa.Art. Ill. ~I que venda comestibles 6bebidasque, juicio parcial sean perjudicialesa 1 8 0 saIud, sufrira Ispena de que se quemen () viertan a su costa, y pap.de seis 8 . doce pesos de multa; sin perjuicio de 1 8 0 for-macion de causa. en el caso de que el hecho resul- .tare criminal. . . ,_

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    22 .Art. 112. El que para la venta de carne, peseado.U . oteo de los articulos de abasto, usare de pesas y ro-~ no marcadas por el contraste, ineurrira en una.multa de uno a tres pesos.Art. 113. El que empleare pesas cortas () romanasdefectuosaa pagara de tres a doce pesos,

    CAPITULO 9. 0EDIFICIOS.

    Art. 114. Antes de la construccion y reparacion de.cualquier edificio de la ciudad se debera presentar pordnplieado al Ayuntamiento, su planta y la demostra-cion de SU, fachada, con arrcglo a escala y suscrita po~el, maestro eneargado de la obra, a . fin de obtencr la.,correspondiente aprobaeion, sin la cual no se podrallevar a efecto; pena de treinta a setenta pesos y de-molicion a costa del dueiio. .. El Gobernador politico espedira su licencia para l~,'construccion () redificacion, en virtud del acuerdo IlJU- .n).cipal; pero quedara sin valor ni efecto, si no se diere. .prineipio a . Laobra dentro de tres meses, contadosdes-de la entrega de aquella al interesado.Art . 115, Los duefios de edificios pueden haoerC9n$~11lirQI;I.abiques y divisiones interiores sin licen-.cia previa de la autoridad, pero no entendiendose pore~ dispenaados de las formalidades propias de toda~~t,.u.ccion, prineipalmente de la intervencion de per,-sona facultativa y que responda.de que la materia

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    2S&-quitectos de la eiudad:1. 0Informar si en 1M fl1 .b r ic a. s se falta ' 1 \ las re-glas de seguridad: ,2.0 -Cuidar de que se practiquen los acordelamien-tos y se guarden las lineas trazadas en ellos:3.0-Vigilar de aeuerdo con la Direccion de lit com-posicion de calles, que se observe el orden debido enla dimension y colocacion de las banquetas para el pa-80 de los transeuntes de a pie en la parte de acera quetoque a cada casa; en el concepto de que el obligsdo ,poner las banquetas es el que edifica 1 8 0 fachada de sueasa:4. 0-Visitar y reconocer las obras viejas 6 nlievlU!donde ternan con fundamento falta de seguridad, dan-do parte a1 sindico del Ayuntamiento para 10 quecorresponda,Art. 118. So prohibe constrnir 0 reedificar en Iseiudad casas de paja, guano 0 madera, bajoIa pena dedemolicion; pero se permite emplear la materia qu~sequiera en f;US tabiqnes y divisiones y hacer eolgadizos8 0 1 aire de madera en 1 6 interior, con t a l que se e\ibrancon ladrillos, tejas, pizarras o laminas de metal,Art. 119. El edificio que del reconocitniento pr~~tic ado por el Gobernudor politico, coli esistenela delstndico del Ayuntamiento y con eitacioa s ,tuidimi'61adel dnefio, resultare estar amenazando ruina, p o d r A - apontalarse; pero solo durante el tiempo neeesllti6' parsdisponer el derribo y obra nueva,Att. }20. Todo edificio que :there d e W tm c in d o t w > famenazar ruinn sera reconstruido por su dtie!to, (j y~'t1.E l M o pOl este ' 1 \ . persona < j o e pucdEl le'V'o.nhir16 deMirodE ; I1n a : f i o o , que prineipiara- A corrtarsedesde e ' dis. ~ q t t t ! !.~l dttefio. faere citado al efeeto por 10;c~i8it:iti t.ritihffri~"pal de' 'polieia l1r'bi\l'l8~y trll~ttid6' d r e h ' o t!I'I'rlittb:.Terificarlo, 8\ : f proeederA;pM' el ~~ politi~ 'H!tenajenacion en publ ica ' 8u"bDta, entre&W1doseel PN-

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    24ducto al duefio, sin mas deducciorr que la del irnportede las costas absolutnmente indispensables. Las mis-mas reglas se observnran respecto de: los solnres en que. D O hayn fabric y de aquellos edificios que no esten en-teramente concluidos, sobre todo en sn frente a Ill.calle,y afeen el ornate publico, escepturindose 10::1 solaressobre cuyn propiedad exista algun litigio.Art. 121. No podran colocarse ventauas qu~ snlgande Is pared mas de seis pulgadus; penll, de ~di.mllarst! acosta del dueiio de Ill.cusa,Art. 122. So prohibe construir escnlones y quiciosque sobresalgnn de I I I linea general del cdificio; pena deser colocados con arreglo a esta di~posicion a costa delduefio. . .Art. 123. En los establccimientos no se colocaranpuertas cuyas hojas se abrun hacin In calle, de modo.que impidun () dificulten el transite por las accras; penade uno it trcs pesos y de quitar dichas puertas a costadel contruventor.Art. 124. Los materinles acopindos para fabricas 6reparaciones de edificios no ocupnran mas de un terciode la culle del Indo de la fabrica, en el fiuico cnso de nocaber dentro del edificio ()de su area; pena de tres aseis pesos al director de 1 1 1 0 obra y de ser retirados aque-

    1108 a su costa, si dentro de dOH dins no 10 verificnre.Art, 125. Los escombros de las obras no ocuparanel tercio de Ill. calle espresado en el articulo anterior,mas de tres dias: al cuarto se sacaran a costa del encar-gado de Ia obra, pagando este ademas de tres a seispesos de multa, J. :Art. 126 En toda clase de obra, sin esceptuar lasde reparacion, revoque y retejo, se ataja,ra el frente deella de manera que .impida el transite, y se colocarsn denoche los faroles .necesarios para que quede convenien-temente iluminado;penade tres aseis pesos.

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    t 5, ePlTULO ;10;Q_CAR R U A.JE S .

    Ari. 127 : ,T O O o,4 ,mW e,. ,de epalqu ierdase .que .. .sea ,b .de(t.ner -Iem.b pti.dD s!gs, elavoa lie la.sdlaIUs; de.ma-uerA'lq.ge, 8,OtSObC81 .pD. .de ,.eJl~;.pena .. d e - U l l o - .8 . . . trespesos.Art. 128. .Las"Q&l'leiiasAUe.circ.ulel\!porrm. oiddadtendl f in, , ! f : tstDalDQlWS I{dla.ntas., .de r .~ p-',gadasl. deAQcOO , : Jt .ai rUevar.n .ma.s-.d.e,uaa: ~u.ula,~ ')guiadar 1 &primera per otro conductor; J .wDo.,Ja:multa.de .uno A wespe8f>8 ..ht. .129. , . s e ' IPD Q hibelPle.1e.1l4lW ;e~r y ~retQ~~Ipotllas:tr~s .caUelt,que' i()rJ88.ll1a.d~dt\ ,de.fu M a -lina; pena de medio 6, dos pesos; .. . .~ . ,1.8 0 . , b i w w m . ~r.ro.ni . c a . r rp P > j Q ; l P o t I r i detener-8e .e ru .l$s. ,8~Qioa.s

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    2 6boc&-ca.Uesni quitarin 1&delantera alque la tenga; y lle-varin las caba.llerias al paso regular; pena de uno a trespesos por cada contravencion, cuya multa pagariel capa-taz oon reserva de 8U derecho contra el culpable.Art. 135. Los eonductores de ca.rretas pondri.nsiempre los cueros con que cubran los frutos 6 cargs detrasporte, debajo de las mismas ca.rretas milmtras eer-guen 6 descarguen, pena de uno" tres pesos.Art. 136. Cuando un carruaje tengs que dar vuelta,debera hacerlo en las euatro esquinas 6 confluencia de doecalles; pena de medio " dos pesos.Art. 137. Ouando haya lodo en las canes irin 10 8carruajes 8 0 1 paso eorto 6 regular, y aunque este seoo elpiso, no saldrin del paso largo 6 trote; bajo lamulta demedio 6 . dos pesos.Art. 138. Siempre que se paren 6 anden por la ca-lle u otro sitio publico uno 6 mas carruajes, dejarin es-peditas las aeeras, y franco el espaeio suficiente para eltransito de otros carruajes que vayan 6 venga.n; pens de

    medio 6 . dos pesos en eada uno de los C880S de infraccion.Art. 139. Cuando se encnentren en 1 8 0 calle dos 6mas carruaJes, tomara eada uno su dereeha; si Is eallees angosta, retrocederi el que venga. de va.cio;si ambosestuvieren cargados 6 vacios, retrocederi el que estuvie-re mas prOcsimo a la primera esquina; y si la calle tnvie-re cuesta, 10 had. el que suba; pena de medio 6 . doe pesospor ca.da contravencion a estas prevenciones.Art. 140. Present&ndose dos 6 mas carruajes devuelta encontrada en elhueoo que queda entre uno queeste parado y I s . otra aoera, los que trajeren 1 & direceiondel que es~ parade permaneoersn detras de este hastaque pasen los demas; pena de medio s doe pesos.Art. 141. Ningnn cochero, conductor 6 encarga.dode. carruaJes, carros, carretas, earretones 6 ca.rretillaspOdri abandonerlos, separlindose de' su inmediacion;' pe-Me medio , doapeeee. . .

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    ~7Art. 142. Lu noehesdefuncion en el vteatro de la'Beina, ~ situarfm los ca.rruajes en 1 & calle de las Enra., madas, mas. abajo del mismo teatro, despues de dejar enbl Ii las personas que condusesn, colocsndose uno detr8sde otro segun fueren llegando; escepto los de los Sres.Gobernadores y Presidente de ~afuncion, que se pondran -donde ellos designen.Art. 143. Se prohibe que desde media hora antesde Ia anunciada para las funciones en dicho teatro, has-ta despues que hayan principiado, suban carruejes porla ealle de las Enramadas en el espacio oomprendido en-tre las del Gallo y S an Juan Nepomuceno, debiendo losque bajen" esa hora continuar por la misma ealle hastapoder doblar por una de las Iaterales, si hubieren de re-gresar en seguida; bajo Ismulta de uno a tres pesos encaso de contravencion.Art. 144. Concluida la funcion y abiertas las puer-tas del teatro, se iran aproximando los carruajes porsu orden, y secolocarsn delante del p6rtioo del mis-mo, deteniendose solo el tiempo preciso para. recib in Itsus duefios; pena de dejar el puesto para otro.Art. 145. Los establecimientos de carruaJes, vo-lantes, quitrines y carretones de alquiler llevar8.n unlibro en que anoten cada dia el nombre, calidad de Ii-bre 6 esclavo, nacion y morada del individuo " quienseentregue algun .carruaje, carreton 6 caballo; el n6.-mero del carruaje y las sefias del caballo; pena de uno Ii tres pesos ..Art. 146. Los caleseros de alquiler deberltn estarmatriculados; pena de tres " seis pesos.Art. 147. Los duefios 6 empresarios de carruajesy caballos de alquiler formarin tarifas de los precios'quelIeven por el uso de ellos en la ciudad; las presentaranala autoridad municipal; las colocarin en punto visiblede la parte interior de los ca.rruajes; y la s publica.Jjnen los peri6dicos, para que sirvan de regIa 8 . falta de con- -

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    2 . 8 >veneion, todo !b~ la.iP_ de JUI$. I8 . r t t leS pe40elJ4r.t .14S~) El.q~~jlt.tiDMf.preeior.qQe,el sW i~ ;eu.Ja.tariAl ll ~6 IAe i11W t &It"8rrp~ltlwr' l~.primelllJoV~iy) d&(tr~: .seislPl~f l~\s~1 J '~oM leR la. )l Il&icicul81 eft llilliteroel"~ jli()e.lrinCmc~rlf",r,e!lcaleaet6 0 .COOb ie J ! 0 . Art. 149. Los carruajes de alq\Jiler,.Jl'lddn estar.8 Ila8timne~i~;:de t lOSIteatl 'OS, en, Jas. noches. de 'fun-cion wo.~ .. siempfe;esp~lita&.la& booaB-calle8,i y.fmncoel tr,(W!~. pa.ra, 106 demas. C& l'l'uajQ S ) ..peaa. de:medic . I i des pPtI9&.lA , v t . 150 .; L os. . ,p~adero&de los iC8.l'~ da : aJ .qu i-lep. .8eran las.,caUes de .cri~eB( toda, su iestension; .el-plaI lode . ln . .M arma, 18 t!plazade:&m1aB ,:la:deD olores; I a .de .San : t .QTom.~ ry .Ia" de M,utQ; .

    CAP IT ULO 1L 0-E S P . E :O I T

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    2 9 ' YA.iL 11)6~ ' Q uGd~ 'FP f61 ti 9i do . la -t re~p .deR ~ te* 1para 10S R e lP !PoW tulP $ )pUb liods,"pelliiem1b,eJP.eon1lra.eD-Itor todos los que se le encontraren, y psgando ademasde- tres ,a seis pesoed e. multa. ,

    '!'E!:TROS;Art: 15'1 '. ' N 6 'seabH r lU l"al"fp u b llco lds'p\lert 'tlS de'lo s t ea tr os, hksta" q ue 'I lligu e ~I ll' ,faerttr destinada: a. 'I sconJrel"\'1t-orondel '6Id~ pena dedoee a.~< , J , u i l l b e , pesos.Art. 168 . E l empresario dei 'M si tO "della,"R eina. yde ~cM lqui~"ot to queseestablescserr ht ciudad, d~b~-ri-tetter un'dep6sit '( td~' b omb as,: cub b s y'uten'silib S ' pa-ra casos de incendios; pena de vein.te 'y cilicO "o. treinta;' ,pesos:'Art':' 159!; Losconcurrentes, eirrdistincion d e cla-se ni .fuero, se abstendraa de fuma, dentro de Ilt}!a;.l~Y' 'en'l6s,ltp~entoB~' corred6res"6 .c~Z1lelns; 'ssold } )O-drAt\. 'ha-eerta en'e11 tt ga l' 'q ue" se 'deB tme' alefecto; pe-nS"'d(t 1llooi6 a , . l d d $ ptff iOs.'Atti:, 16{ )~ ; S~ 'l'ro hib l! 'd tir gC !I ~tfS 'Cen~l suew' 6'ban-c o s - c o n c. b a ' B t < 1 r r e s ' '6 ) pal'ar.agt1as', 'lnt 'prof~'iiiJesp reslones .que puedan ofenderla d&cmncli y t t i r b t t 1 ' " el ~1"d&','sosl:e-go ,,'di~iotrd~l 'p~1ico; 'Pen-a.'de"untnl'seiS p~sO s'. .

    .Att:' 161~( Desde el'moment6'en"que'se'ldVtwte- et'telO tt-perltta:tlt!cermlds'contntrreirt 'elfd~strab j~s Y ' sen:':tados; pena de medio a dQS'T~ ,.M.

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    30f&n'libres los oorredores y esealeras, " fin de que 1&..lida quede espedita; pena de medio a dos pesos.TOROS.Art. 165. Se prohibe que durante las funciones detoros haya entre las barreras de la plaza maspersonas quelos sirvientes de las misnias; pena de uno a tres pesos.Art. 166. Igualmente se prohibe arrojar a 1 8 0 'plazacascaras, piedras ni cosa alguna que pueda perjudicar alos toreros; pena de tres a seis pesos.Art. 167. Tampoco se arrojaran a los lidiadores dul-ces, dinero 6 dadivas; y caso de eontravencion, estos ob-jetos caeran en comiso. Art. 168. Ninguno de los concurrentes hostigara conyam, garrote ni arma alguna a los toros y caballos; pe-na de seis a doce pesos.Art. 169. Nadie haro.movimientos ni ademanes inde-centes, proferira palabras indecorosas ni turbara el o r -den; pima de ser espulsado, si requerido no se contiene.Art. 170. Ninguno de los espectadores se dirigira alPresidente reclamando providencia contra el asentistaoempresarios; pena de espulsion.Art. 171. Los toreros no contestaran cosa alguna a loseoncurrentes, ni usaran eneste ni en ningun otro caso 00-ciones 6 ademanes indeeorosos; pena de seis a l doce pesos.

    MASOARAS.Art. 172. 'En los dias de San Juan, San Pedro, San-tiago y Santa Ana, en que se permite la diversion deni8.soa.ras,no se paseara .a 'caballo ni. en carruajes enlas celles y plazas de 1 8 0 ciudad, desde 1 ~ 8 diez de 1 8 0 ma-nana en adelante; bajo la multa de uno a tres pesos. ''Art. 173. Los que abesteeen Ii1 8 0 ciudad de frutos,yerba 6 eualqnier otro articulo que sea necesario llevarpor las celles 'en cabalgadurea, se desmontaran de estes8 0 1 entrar, y las guiarsn por el cabestro.,Art. 174. Las carretas 0 ca.rretillas que tomen parte

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    31en.la diveraionirlm al.paso; bajo la multa de medio'dos pesos,Art. 175. Se prohibe usar en los disfraces todo 10que ofenda la decencia publica, y los trajes, veatiduraa,insignias y eondeeoracionea del orden eelesiestico, civil,politico y militar; pena de seis a . doce pesos.Art. 176. Ninguna persona disfrazada podra llevsrarmas, palos, bastones ni espuelas, aunque 10 requierael traje que use; ni podran tampoco entrar con estesobjetos en los bailes de mascaras loa que fueren sin dis-&az; pena de tres a seis pesos.Art. 177. Solo la autoridad que \presida los bailes.de disfraces podra hacer quitar 10. careta a la persona.que no hubiere guardado el decoro correspondiente, 00-metiendo alguna falta 6 eauaando algun disgusto en elpublico; pena de veinte a . treinta pesos.Art. 178. Los directores de comparsas 0 reunionesde mamarrachos que quieran entrar en alguna casa, pe-diran antes con la caradescubierta el permiso del duefio,

    8 . quien no violentarAn de ningun modo, si rehusare ad-mitirlos, retirandose sin pedir esplicaciones ni promoverdisputas; bajo la pena de diez a veinte pesos. .Art. 179. En los cuatro dias indicados se cerrarana las diez de ]0 . mafian las vinaterias y demas tiendasen que se vend an licores, asi como los billares y casasde juegos ptiblicos; bajo la multo. de veinte a treintapesos.PASEOS PUBLIOOS ..Art. 180. EI que cortare 0 estropeare algun arbol,asiento u otro adorno de los paaeos pfi b li cos, pagara. deuno,tree pesos de multa y repondra a . su costa el dafioque causare. . .Art. 181. El. que cortare 6 arraaoarefloree de los-paseos 0jardines publicos, pagara. de medio a doe -peeos,de multa. . .. " ...

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    11 3 . 2. )Arl. J :82. : 'U B 6ni~(.oealler~81la . . lamat1aJdeJls.;Q4a..rina por donde podrsn pasar cab allos y ca.rru~ 'I~la'pr iJB.epa~yeoai1doobub iere .paeo .enella, 10.. t{ue.meren

    ,a p i&-1lb lo -usaO nJde'lJ8$ 0081. ig lJ ienies, . , b a . j o lam1Ht3iCle. .t n~&W e9 -pesos.Art. 183. ~; ,ts-.s iU as~ue ::JleJoolqquen.en1Ios):paseG 8'Y'l!ibios ,p"lioosjlO eberimhat la rlQ J8 ! l.U I l lest ik lo . deaen te ;"ena idc Jmediotpeso por- ~ Billa::que DOl re&D8 !estlll cir-' O O H t a D c r i . a . 1A .rt. ;1-84. f ioJ M le:aigiE 4:pol:el akpti lel\do,oall ini llam as de medio real sencillo,rloalq aiem . ~ue 8e8I~hti ,mpoqueest . l1 liet te ~ . ; pename .mddio peso .IArt . 1.185. 1&41. pl& zaderJ t\ rm& s y:en 'los demu1UL'rajas jdoode'ill ' t emmo .Jlo _ija;lDOJ88 eolooad. mas ..de 4I l l1Wii l . , tde1SU1a& 18i4tlfla> 16do , 1~ l IeritarJlIIJDe1seobs truya 6 d ificlllt&: . .e lt lUa i to?pen& 'j8 'uooa4u :_ lM "O S .

    J 'C . A : P . f! '1 ! T . O ! 1 2 . ~

    ,~.""",Art. 186. Toda.persona. res.idente .ea Iaeiudad, .sin~itI~~ de sex .Q , elase, .fuero ni condicion, ' , 'Q8 tA .obli-gat ia 4 la , pn~ \1al( )b ser .vanci a de estaa. otd~a. t lZQ.s .. A r . t . 187. :&n re~pcu1aab les, de toda in.fr.accion de~. ~ifl11as)l-ehnaddo por. su m J1ger, el p . 1 \ d r . e perau.hijosujeto Ii Is patria potestad, el tutor por el pupilo que .esteb ajo su guarda; y los senores, amos, maestros y personasdedicadas a . cualqaier g~nerode indutria, P O l'los esc ls -V08, .~" d iecipulo s, : .b f ieiales, . 8 p read ices. 6 depen -dien4es:qu~ ,eaten: en .8.UlHl'ViIcio.!Art. , lB 8 . 1 E 1 : ' r l a e f i o : e 1 e { nn.anUnallierA 'I f.er tp tJ llft 'b lede los da.nos y perjuieics q ue este cause, a . IlO'Mriqlle,!1oteDg&Jalqailado,::JtIl;~OCMO~reoaen la:resp>al8bilidada e h r . e i e1

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    ! .ordenansae serAn ca.sti,a,doB coli~'m'1ll1tJ!:~~;W i: W fu'tfa.que 108 autores. :.... .., . .' .. .);~. :100 .. W I l d S ' IHl~HiefHj c Q l# lp m ~ s "d t t r a s . ( { ~fI~~' f f l t i p d h d r 6 . I1 ' t O t l a s J a 'S h l u W iW rl6W e'~pcffiW i!dt~las diver~Minfraccibfles:" .. ' ',. , . \J_ lli; . Alti 19l: . Gumtd'o fuef

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    e o en cantidad (, ca1idad:4. 0-Las romanu 6 pesos faIsos:6.0-Los demas efectos que provengan de Ja iafn.c..cion, y los instrumentos con que esta se ejecute, eiempreque no pertenezcan a . un tercero irrespcnsahle,, Art. 201. Las licencias eapedidas por 1a autoridadmunicipal que devenguen derechos, seran nulas si no.consta en 1a8mismas el abono de estos,Art. 202. Quedan derogadas todas las disposicio-nes que se hubieren dictado y publicado anteriormentey que no esten conformea coonlas contenidas en eetaaordenanzas.Aprobadas. Habana 8 de Octubre de 1856.

    Jose de Z a Oonena.

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